STP11082-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11082-2018  

Radicación  100231  

Aprobado  en Acta No. 287  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide la impugnación promovida por CRISTHIAN CAMILO LARA  CÁCERES contra la sentencia de 8 de agosto de 2018, por la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió  la acción de tutela interpuesta por el nombrado contra el  Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano CRISTHIAN CAMILO LARA CÁCERES relata que el Juzgado  Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  mediante auto de 9 de julio de 2018, le negó «nuevamente»  la libertad condicional, para lo cual adujo que, si bien ha purgado  más de las tres quintas partes de la pena que le fue impuesta,  no ha reparado los perjuicios ocasionados con el delito.  

Esa  decisión, dice, vulnera sus derechos al debido proceso, acceso  a la administración de justicia y libertad, pues la concesión  de dicho beneficio no puede estar condicionada a la indemnización  de los daños producidos con la conducta punible, máxime  cuando «existe un tránsito legislativo o sucesión  de normas en el tiempo».  

Por  lo anterior, pide que se dejen sin efecto «los proveídos  que dieron origen a esta acción constitucional».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto  de 26 de julio de 2018, resolvió admitir la acción de  tutela, a cuyo trámite vinculó al despacho accionado.  

2.  El  Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá remitió informe en el que explicó  que LARA CÁCERES fue condenado, en sentencia de 4 de agosto de  2008 proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de  Conocimiento, a la pena de doscientos meses de prisión como  autor del delito de homicidio agravado, así como al pago de  $52.400.000 y cincuenta salarios mínimos como indemnización  por daños materiales y morales, respectivamente.  

Indicó  que el nombrado está privado de la libertad desde el 31 de  agosto de 2007 y se le ha reconocido redención de pena de  quince meses y quince días. De igual modo, que en auto de 27  de noviembre se le concedió la detención domiciliaria,  pero le fue revocada el 9 de abril de 2018, porque fue aprehendido  por fuera de su lugar de residencia el 11 de septiembre de 2017 y se  le imputaron cargos por los delitos de homicidio y tráfico,  fabricación y porte de armas de fuego.  

Aunque  en ese segundo proceso fue dejado en libertad por vencimiento de  términos, el despacho legalizó su detención para  el cumplimiento de la pena restante impuesta en la primera actuación,  de la que tiene pendiente por purgar sesenta y dos meses y once días.  

Manifestó  que en auto de 31 de enero de 2017, resolvió negarle a LARA  CÁCERES la libertad condicional por no estar acreditado el  pago de los daños a cuya reparación fue condenado.  Posteriormente, en proveído de 9 de julio de 2018, tomó  idéntica decisión, esta vez, porque además de no  haberse producido la indemnización, la conducta del  sentenciado «no ha sido la más adecuada», esto  último, «teniendo en cuenta la revocatoria del sustituto  de la prisión domiciliaria».  

Precisó  que el 27 de julio de 2018, fue allegada al despacho solicitud de  «insolvencia económica» suscrita por el ahora  accionante, por lo cual dispuso oficiar a «las diferentes  entidades administrativas y de registro bancario en aras de  establecer la aludida insolvencia».  

Concluyó  que CRISTHIAN CAMILO LARA no ha ejercido los mecanismos ordinarios de  defensa frente a las providencias que ahora censura, pues el primer  proveído lo impugnó extemporáneamente y el  segundo aún no se encuentra ejecutoriado y no ha sido  recurrido por aquél.  

De  acuerdo con lo expuesto, afirmó que no ha vulnerado los  derechos fundamentales del actor y pidió que se declare la  improcedencia del amparo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  acción de tutela promovida por LARA CÁCERES en  sentencia de 8 de agosto de 2018.  

Tras  disertar sobre las causales genéricas de la acción de  tutela contra providencias judiciales, señaló que, de  acuerdo con lo informado por la autoridad accionada, el auto de 9 de  julio último, por el cual se negó al actor la libertad  condicional, no se encuentra todavía en firme. Ello indica que  aquél tiene la posibilidad de ejercer los mecanismos  ordinarios de impugnación y, por lo mismo, que la solicitud de  amparo no es procedente.  

Agregó  que el accionante no invocó, y menos aún acreditó,  que la tutela sea necesaria para evitar la ocurrencia de un daño  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  fallo fue cuestionado por LARA CÁCERES.  

Alegó,  inicialmente, que en este caso se cumplen las causales genéricas  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, porque el asunto debatido tiene relevancia  constitucional, no ha pasado mucho tiempo desde que se profirió  el auto censurado y no ha tenido posibilidad de impugnar las  providencias que afirma violatorias de sus derechos fundamentales.  

Aseguró  que la tutela es necesaria para que «no se sigan ocasionando  daños irremediables a (sus) derechos fundamentales»,  incluido el de la igualdad, pues la libertad condicional «se le  ha concedido a personas con delitos aún más  peligrosos».  

Insistió  en que no se le puede negar la concesión del aludido subrogado  «por el solo simple hecho de no contar con recursos económicos  y efectuar el pago de los daños y perjuicios», máxime  que ya purgó más de las tres quintas partes de la pena.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para decidir la impugnación, porque la decisión atacada  fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los Jueces de la República con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares – esto último, en los casos previstos de  forma expresa en la Ley -, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

Cuando  la acción de tutela se promueve contra decisión  judiciales, su procedencia se torna excepcional y queda condicionada  a que se encuentren acreditadas las causales genéricas que  para tal fin ha desarrollado la jurisprudencia, y cuando menos una de  las causales específicas que con idéntico propósito  ha identificado la doctrina de la Corte Constitucional.  

En  particular, y de cara al caso concreto, importa enfatizar que una de  las causales genéricas de procedibilidad del amparo contra  decisiones de los Jueces consiste en que la persona afectada haya  agotado «todos  los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial…salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable»1.  

Ese  requisito de entrada pone en evidencia la imposibilidad de acceder a  lo solicitado en este asunto por LARA CÁCERES, pues de la  información allegada al expediente se observa que aquél  impugnó extemporáneamente el primer auto por el cual el  Juzgado accionado le negó la libertad condicional –  fechado 31  de enero de 2017 -, y que, además, el segundo proveído,  proferido el 9 de julio último, no se encuentra aún  ejecutoriado, lo que supone que aquél tiene la posibilidad de  atacarlo por vía de los recursos ordinarios de reposición  y apelación.  

Visto  que el actor, en el primer caso, prescindió del ejercicio  oportuno de los mecanismos de defensa consagrados en la Ley y, en el  segundo, no los ha ejercido a pesar de encontrarse en tiempo de  hacerlo, surge evidente la imposibilidad de conceder el amparo  reclamado, porque de hacerlo, la acción de tutela quedaría  desnaturalizada y convertida, más que en un mecanismo  subsidiario de protección de derechos fundamentales, en una  vía para soslayar los procedimientos previstos por el  legislador para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos.  

3.  Más  allá de lo anterior, la Sala no observa que, en este caso, la  acción de tutela deba proceder como mecanismo transitorio,  porque la revisión de las decisiones proferidas por el Juzgado  Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad lleva  a descartar que por esa vía se haya producido una violación  de los derechos fundamentales de CRISTHIAN CAMILO LARA y, menos aún,  una que requiera la intervención urgente del Juez de tutela  para lograr su conjuración.  

A  ese respecto, véase que la libertad condicional requiere, al  tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 (y en  cuanto interesa resaltar ahora), dos elementos objetivos – que  la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena y  haya reparado los perjuicios o asegurado su pago, salvo que se  demuestre su incapacidad económica de hacerlo -, y uno  subjetivo, esto es, «que su adecuado desempeño y  comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena.  

En  este asunto, la negativa de la libertad condicional decretada por la  autoridad accionada se fundamentó, según se desprende  del expediente, tanto en el comportamiento del demandante, como en el  hecho de que no ha reparado los perjuicios ocasionados por el delito  ni garantizado su indemnización.  

La  primera aserción se sustenta en el hecho no  controvertido de  que LARA CÁCERES incumplió las obligaciones impuestas  al serle concedida la prisión domiciliaria, mientras que la  segunda tiene asidero en que, como lo admite el actor, la reparación  de los daños no se ha producido y a la fecha no existe una  decisión sobre la demostración de la capacidad  económica del condenado.  

Como  se ve, entonces, los motivos invocados por el Juzgado demandado para  no acceder a la concesión de la libertad condicional, lejos de  arbitrarios o constitutivas de una causal específica de  procedibilidad de la acción de tutela, tienen claro fundamento  tanto en la realidad procesal, como en las situaciones fácticas  y jurídicas que rodean la situación de CRISTHIAN LARA,  por lo cual no puede afirmarse que lo resuelto comporte una  vulneración de garantías fundamentales que deba ser  reparada de manera inmediata.  

Cosa  distinta sucedería si, no obstante haberse acreditado que el  actor carece de recursos económicos para indemnizar los daños  ocasionados con el delito por cuya comisión fue condenado, el  Juzgado persistiera en exigir la satisfacción de ese requisito  para el otorgamiento de la libertad condicional; circunstancia que no  ha sucedido en este caso, porque, como fue informado por el despacho,  sólo el 27 de julio del año en curso el actor solicitó  que se reconociera la incapacidad de pago, y actualmente se está  a la espera de que «las diferentes entidades administrativas y  de registro bancario» informen al respecto para tomar decisión.  

4.  Resta  precisar que la alegada violación del derecho de igualdad –  soportada en que la libertad condicional «se le ha concedido a  personas con delitos aún más peligrosos» –   tampoco resulta suficiente para determinar la concesión del  amparo, no sólo porque el actor se limitó a realizar  una afirmación genérica que no construye un verdadero  parámetro de comparación con otras personas que se  encuentren en su misma situación de hecho y de derecho, sino  también, principalmente, porque la gravedad del delito no fue  considerada por el Juzgado accionado como un criterio relevante para  decidir sobre la concesión de ese beneficio.  

5.  Así las cosas, descartada la posible configuración de  un perjuicio inminente que deba ser evitado por el Juez  constitucional, la sentencia de primera instancia necesariamente  deberá ser confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  sentencia de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de  esta providencia.  

2.  COMUNICAR esta  decisión a los interesados.  

3.  ORDENAR la  remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de esta providencia.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          C – 595 de 2005.      

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