STP243-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP243-2018  

Radicación No.:  95700  

Acta No.  5  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por la  apoderada de DAIRON  NICOLÁS ALZATE SEPÚLVEDA y  la JEFATURA  DE MEDICINA LABORAL DISAN EJÉRCITO,  contra  el fallo proferido el 8 de noviembre de 2017 por la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual concedió  parcialmente  las pretensiones de la demanda de tutela que ALZATE  SEPÚLVEDA formuló  contra la DIRECCIÓN  DE SANIDAD, JEFATURA DE MEDICINA LABORAL Y DIRECCIÓN DE  PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron resumidos  por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Se extracta de  la demanda de tutela y sus anexos que, en el año 2004, el  señor Dairon Nicolás Alzate Sepúlveda se  encontraba prestando servicio militar en la base oriente de Cocorná  – Antioquia, en el grupo de caballería mecanizada del  Ejército Nacional Colombiano, siendo su función proveer  la munición de un arma punto 50.  

Manifestó  el accionante que, en mayo de 2004, la guerrilla atacó el  lugar en el que se encontraba, teniendo que responder con fuego;  igualmente que, luego de que se efectuaran los disparos, sintió  un zumbido y fuerte dolor en los oídos.  

Adujo que, fue  remitido a Sanidad para que le prestaran servicios médicos y  odontológicos, donde lo atendió un otorrinolaringólogo  quien le diagnosticó pérdida auditiva, concretamente  hipoacusia mixta bilateral, afirmándole el doctor que  recuperaría la audición.  

Señaló  que, dicha garantía le pareció irresponsable, pues  según la Guía de Atención Integral de Salud  Ocupacional – GATISO, ese tipo de daños son  irreversibles.  

Indicó  que, lo mantuvieron activo en el Ejército Nacional, pero sin  prestarle ningún tratamiento médico; de igual manera  que, le efectuaron calificación de junta médica, en la  que se le dio el 22,3% de pérdida de capacidad laboral,  generándole una indemnización de $7’000.000, sin  tener en cuenta las repercusiones psicológicas de la lesión.  

Aclaró  que, tuvo que esperar más de 2 años para que le  efectuaran el pago de la indemnización, pues fue concedida en  noviembre del año 2004 y cancelada hasta septiembre de 2007,  situación que le vulneró su derecho fundamental a la  Dignidad Humana, pues debió insistir para que le entregaran el  dinero.  

Mencionó  que, la pérdida auditiva y de equilibrio fue aumentando  progresivamente, tanto que debió consultar a médicos  especializados externos, quienes le formularon audífonos para  los 2 oídos, los cuales mejoraron su audición, pero  aumentaron los problemas psicológicos; adicionalmente que,  contaba con 33 años de edad, se desempeñaba como  conductor y su licencia de conducción contenía una  restricción auditiva, complicándole la adquisición  de un trabajo.  

Finalmente,  resaltó que, el 21 de septiembre de 2017, radicó un  derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional dentro que se perseguían cuatro  pretensiones, reiteradas en la acción de tutela, el cual no  había sido atendido.  

De  acuerdo con lo anterior, considerado vulnerados sus derechos  fundamentales de petición, trabajo, dignidad humana, salud,  igualdad y equidad, por la negligencia del Ejército Nacional  al no prestarle el tratamiento médico necesario, que evitara  la evolución de la pérdida auditiva; por lo cual pide  que se le ordene a quien corresponda que: (i) le brinde la atención  en salud que requiere, con los exámenes y equipos pertinentes  para que su condición no empeore, así mismo que se le  resarzan los daños psicológicos causados; (ii) efectúen  una nueva calificación, por medio de una junta médica,  en la que se tengan en cuenta las secuelas progresivas y daños  psicológicos causados y, de cumplirse un porcentaje igual o  superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, conceda la  pensión de invalidez; (iii) le reconozcan intereses  moratorios, por la demora en el pago de la indemnización por  pérdida de capacidad laboral; (iv) le paguen los gastos  médicos en los que ha tenido que incurrir por su condición,  generada con ocasión del servicio militar que prestaba, dentro  de los cuales se encuentra lo relacionado a la compra de los  audífonos, por valor de $10.500.000, cambio de batería,  $80.000 mensuales desde 2001, es decir 42 meses, dando $3.360.000, y  los exámenes particulares con especialistas de $50.000; y (v)  la entidad resuelva de fondo su derecho de petición  brindándole toda la información solicitada.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  concedió  parcialmente  el amparo constitucional reclamado por ALZATE SEPÚLVEDA. Así,  al encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición  del prenombrado actor por cuanto la Jefatura de Medicina Laboral,  Dirección de Sanidad y de Prestaciones Sociales del Ejército  Nacional no ofreció respuesta alguna a la solicitud que elevó  el 21 de septiembre de 2017, tuteló ese derecho y ordenó  a la citada entidad que dentro del término de 48 horas  contadas a partir de la notificación de dicha providencia,   diera respuesta efectiva a esa petición  “según  su competencia”  y “de  advertir necesario, la remitiera al departamento o entidad idónea  para resolver cada uno de los puntos expuestos por el accionante,  debiendo ser puesta en conocimiento del tutelante de manera  correcta”.  

Además,  bajo ese entendido  aclaró, como quiera que “se  encuentra pendiente por resolver el derecho de petición que  persigue iguales finalidades de la presente acción de tutela”,  es  decir, que para la fecha actual no existe pronunciamiento frente a  las solicitudes del actor, no hay razón alguna para predicar  la vulneración de sus derechos a la salud, dignidad humana,  trabajo, igualdad y equidad. Por ende, negó la protección  de dichas prerrogativas constitucionales.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Inconformes  con el pronunciamiento anterior,  tanto  la   Jefatura  de Medicina Laboral DISAN Ejército como la apoderada del  demandante  lo impugnaron.  Las razones que invocaron fueron las siguientes:  

La  entidad accionada indicó que, en  el asunto de la referencia, se presenta el fenómeno de la  carencia  actual de objeto por hecho superado,  dado que mediante oficio del 14 de noviembre de 2017 -cuya  copia aportó como documento anexo- dio  respuesta, en los términos de ley, la totalidad de las  peticiones elevadas por el aquí accionante. Por ende, solicitó  declarar el cumplimiento del fallo de tutela.  

De  otra parte, la apoderada de DAIRON NICOLÁS ALZATE SEPÚLVEDA  reiteró, de manera idéntica, los argumentos y  pretensiones constitucionales plasmados en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el caso particular, a través de apoderado judicial, DAIRON  NICOLÁS ALZATE SEPÚLVEDA solicita la protección  de sus derechos fundamentales de petición,  salud,  dignidad humana, trabajo, igualdad  y equidad,  que, dice, le están siendo vulnerados por la Jefatura  de Medicina Laboral, Dirección de Sanidad y de Prestaciones  Sociales del Ejército Nacional,  dado que no ha resuelto de manera suficiente, efectiva y congruente  con lo solicitado, la petición elevada el 21 de septiembre de  2017.  

2.1.  Del Derecho Fundamental de Petición.  

2.1.1.  Frente a la vulneración  del derecho de petición,  surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el  artículo 14 de la Ley 1755 de 20151,  las solicitudes se resolverán o contestarán dentro de  los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no  fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma,  se deberá informar así al interesado, expresando los  motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se  resolverá o dará respuesta.  

En relación  con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08,  reiteró las reglas básicas del derecho constitucional  fundamental de petición, en los siguientes términos:  

“a) El  derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,  porque mediante él se garantizan otros derechos  constitucionales, como los derechos a la información, a la  participación política y a la libertad de expresión.  

b) El núcleo  esencial del derecho de petición reside en la resolución  pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría  la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve  o se reserva para sí el sentido de lo decidido.  

c) La respuesta  debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse  de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.  Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con  estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

d) Por lo  anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado  ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)  

g) En relación  con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término  que tiene la administración para resolver las peticiones  formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º  del Código Contencioso Administrativo que señala 15  días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla  con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad  de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular  deberá explicar los motivos y señalar el término  en el cual se realizará la contestación. Para este  efecto, el criterio de razonabilidad del término será  determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de  dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte  Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de  instancia que ordena responder dentro del término de 15 días,  en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)  

j) La falta de  competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del  deber de responder.  

   

k) Ante la  presentación de una petición, la entidad pública  debe notificar su respuesta al interesado”.  

De lo anotado se  deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea  viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La  presentación de una petición respetuosa ante una  autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no  emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los  interrogantes planteados.  

2.1.2.  Precisado  lo anterior, de conformidad con los medios de convicción  aportados al expediente se llega al conocimiento de la siguiente  información:  

a.  En efecto, el 21 de septiembre de 2017, la abogada de DAIRON NICOLÁS  ALZATE SEPÚLVEDA presentó  petición ante  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través  de la cual solicitó:  

PRIMERO:  Se le solicite a quien corresponda los tratamientos,  equipos, exámenes médicos, necesarios  para que mi poderdante el señor DAIRON NICOLAS ALZATE  SEPULVEDA, no continúe con su pérdida auditiva ya que  la fecha el daño causado como secuelas del accidente es  irreversible (…).  

SEGUNDO:  Se le ordene a quien corresponda, realice proceso de recalificación  ante junta médica,  de forma integral por la pérdida de capacidad laboral  auditiva, si cumple con el porcentaje igual o superior al 50%,  reconozca pensión de invalidez, en los términos de- la  Ley 923/04. Ya que, como consecuencia del accidente durante la  prestación del servicio militar, las funciones auditivas del  señor DAIRON NICOLAS ALZATE SEPULVEDA se deterioraron y se  siguen deteriorando de forma acelerada, progresiva, permanente, tal  situación ha ocasionado cambios en su comportamiento y daños  morales y psicológicos respecto al tener que usar audífonos  en sus dos oídos (…).  

TERCERO:  Que se le ordene a quien corresponda reconocer  los intereses moratorios por  el tiempo comprendido entre noviembre de 2004 a mayo de 2007 tiempo  que tardó el ejército en pagar lo referente a la  indemnización por pérdida de capacidad laboral a mi  poderdante ya que no se cumplió con el término  establecido en la Ley 776 de 2002 el último inciso del  parágrafo 2° del artículo 1º. (…)  

CUARTO:  Que se le paguen  todos los gastos médicos en los cuales ha tenido que incurrir  mi representado respecto a la pérdida auditiva que hoy sufre,  como consecuencia del accidente de trabajo, gastos como: compra de  audífonos por un valor de 10.500.000, compra de baterías  para los audífonos 80.000 pesos mensuales, desde el 2014 y  exámenes con especialista en audición. (Negrilla  propia de la Sala).  

b.  Mediante respuesta del 14 de noviembre de 2017, la Jefatura de  Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional,  atendió de manera  clara, completa y de fondo la solicitud del actor. En efecto le  indicó:  

En  atención a oficio enviado el pasado 21 de septiembre de 2017,  me permito informar que (…) Respecto a la recalificación  de junta médica laboral,  por la pérdida de capacidad auditiva del señor Álzate,  no  es procedente  ya que una vez reflejado los sistemas de la dirección de  sanidad se evidencia que el señor SLR ® DAIRON NICOLAS  ALZATE SEPULVEDA, (…), cuenta con Junta Médica Laboral  No. 7670 del 07 de abril de 2005 por la patología de  Otorrinolaringología donde se determinó un DCL del  22.13%.  

De  acuerdo a lo anterior no  es procedente la recalificación de junta médica laboral  ya que si en la fecha el señor Álzate se encontraba  inconforme con los resultados de la junta médica laboral el  señor Álzate debió convocar Tribunal Médico  Laboral  artículo Decreto 1796-2000 “ARTICULO 21. TRIBUNAL  MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE  POLICÍA,ESTABLECE QUE: El Tribunal Médico Laboral de  Revisión Militar y de Policía conocerá en última  instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de  las Juntas médico-laborales y en consecuencia podrá  ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo,  conocerá en única instancia la revisión de la  pensión por solicitud del pensionado.”  

(…)  respecto  al punto primero  y cuarto  de  las pretensiones del derecho de petición fueron  remitidos por competencia  a la sección de servicios asistenciales de la dirección  de sanidad mediante radicado No. 20173381935311, ya que esta  dependencia son los encargados de dar la viabilidad para los gastos  médicos y demás gastos que requiera la persona.  

(…)  respecto  al punto tercero  de las pretensiones del derecho de petición, los competentes  para que reconozcan los intereses al pago de una junta médica  laboral son la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército  (DIPSO), razón por la cual fue  enviado mediante radicado No. 2017340358317-2.  

Cabe  resaltar que Medicina Laboral de la dirección de sanidad,  tiene como función principal determinar la APTITUD PSICOFÍSICA  para el personal militar en los procesos de Incorporación,  Administración de Personal y Retiro. Además de valorar  las secuelas definitivas, por medio de Acta de Junta Médica;  Clasificar el tipo de incapacidad, aptitud para el servicio y  pronunciamiento sobre recomendación de reubicación  laboral; Calificar el origen de las enfermedades y registrar la  imputabilidad de las lesiones según el informe administrativo  por lesiones y Fijar los Índices correspondientes. (Destaca  la Sala).  

Respuesta  cuya copia obra en el expediente y con base en ella se constata, que  fue remitida a la misma dirección que el abogado de la  demandante indicó en el escrito de tutela como sitio para  recibir notificaciones.  

2.1.3.  Así  las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía,  la autoridad accionada atendió integralmente el requerimiento  del actor pues, dio respuesta suficiente, efectiva y congruente a las  diversas peticiones del actor. Además, en lo que resultaba  ajeno a sus competencias, dio traslado a las autoridades competentes,  informándole tal proceder al peticionario (Cfr.  Sentencia T-180/012).  

Entonces,  se presenta en este caso el fenómeno denominado por la  jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»  (CC.  T-200/13), cuestión que se evita en este asunto pues la  totalidad de la pretensión del actor fue acatada en debida  forma, como así se colige de las pruebas aportadas con la  alzada.  

No  obstante, como quiera que el resarcimiento de la garantía  constitucional vulnerada solo fue posible en virtud de las órdenes  impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no  resulta procedente revocar el numeral primero de la parte resolutiva  del fallo de primer grado como lo pretende la entidad recurrente,  pues fue solo después de la emisión del fallo y  atendiendo a las órdenes allí impartidas, que se  satisfizo íntegramente la pretensión constitucional de  ALZATE SEPÚLVEDA.  

En  ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión  recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta  Corporación que señala, para casos como el presente,  que la vulneración efectivamente existió y por ende no  es viable revocar la orden. No obstante, se aclarará la  providencia de primer nivel en el entendido de que, frente a esta  pretensión del accionante, se presenta la carencia  actual de objeto.  

2.2.  Ahora  bien, sin perjuicio de lo anterior, no puede pasar por alto la Sala  que DAIRON NICOLÁS ALZATE SEPÚLVEDA acusa la violación  de sus derechos fundamentales en razón a la negativa de la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de  realizarle una segunda  junta médico laboral  en la que se determine el estado actual de su salud pues, considera  que la patología de «hipoacusia  mixta bilateral»  que le fue diagnosticada en el año 2004, ha aumentado de  manera considerable.  

Frente a tal  aspecto, pertinentes resultan las siguientes consideraciones:  

2.2.1  Del derecho  de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional a obtener una nueva valoración médica.  

La Corte  Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido la  especial protección que debe brindar el Estado en cabeza de  sus Fuerzas Militares y de Policía a todos aquellos miembros  de la Fuerza Pública que, por causas del servicio, hayan  sufrido alguna clase de discapacidad o enfermedad.  

En este sentido,  en lo que atañe particularmente al derecho de los miembros de  la fuerza pública a que, de manera posterior a su retiro se  les practique una nueva valoración que determine el estado de  salud física y mental, el Alto Tribunal Constitucional en  Sentencia T-590/14, precisó:  

En relación  con el asunto concreto del derecho  de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional en servicio activo o retirados,  que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades  propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica,  la Corte ha señalado, que tratándose de estas  solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a  realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y  evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la  máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado  dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.  

(…)  

Para la Corte,  no puede haber lugar a una interpretación constitucional  válida que excluya la responsabilidad del Estado cuando  después  del retiro de una persona del servicio activo,  y a consecuencia del mismo, se desarrollan patologías  posteriores o se incrementan las existentes,  más aun cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la  condición de salud en la Junta Médica Laboral que  origina su retiro de la institución. En este sentido, se debe  concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas  patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente,  de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no  pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de  clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de  la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes  índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido  objeto de protección.”. Esta postura, ha sido morigerada  por la misma Corte, al considerar que no  es necesario presentar la demostración ante el juez de tutela,  mediante diagnósticos médicos, de la evolución  negativa de la patología.  La  Corte ha entendido que “como quiera que la nueva calificación  tiene por objeto precisamente mostrar que en el caso de algunas  patologías los porcentajes iniciales no arrojan como resultado  las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades  psicofísicas, su procedencia no puede depender de que se  demuestre lo mismo que se pretende demostrar con la nueva  valoración.”  

De ahí  que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional, la  procedencia de una nueva valoración médica cuando (i)  exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una  condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha  condición recaiga sobre una patología susceptible de  evolucionar progresivamente; y (iii) la misma se refiera a un nuevo  desarrollo no previsto en el momento del retiro.  

De conformidad  con lo explicado en cuanto al carácter irrevocable de los  dictámenes del Tribunal Médico-Laboral de Revisión  Militar y de Policía, debe mediar la consideración del  tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento  progresivo, mucho más cuando ésta ha tenido como origen  un hecho propio del servicio. En consecuencia se habrá de  valorar la situación particular y actual del demandante de  acuerdo a los criterios constitucionales que se acaban de exponer.  

Además,  ejemplificó:  

Esta lógica  en torno a la nueva valoración del estado de salud, ha sido  aplicada por la Corte en casos  similares  en los que se ha ordenado efectuar  la re-evaluación de la pérdida de capacidad laboral  ante el empeoramiento de sus condiciones de salud,  las  cuales no fueron tenidas en cuenta en la evaluación que dio  lugar a la desvinculación del Ejército.  

El primero  de los casos  fue el que se decidió en la sentencia T-394 de 1993. Allí  se analizó la situación de un soldado que fue lesionado  por un rayo cuando prestaba servicio de vigilancia a una estación  repetidora en el Departamento de Córdoba, lo cual le  desencadenó una afección de carácter  psiquiátrico, que según diagnóstico de la Junta  Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército  correspondió a un “episodio psicótico agudo”  y a un “retardo mental leve”. En aquella oportunidad la  Junta Médica Laboral estableció una disminución  de la capacidad laboral del enfermo del cuarenta y ocho punto veinte  por ciento (48,20%).  En  dicha oportunidad, la Corte estimó dadas las circunstancias  especiales y concretas del accionante, se debía hacer una  nueva  evaluación  de la capacidad laboral del exsoldado por parte de la Dirección  de Sanidad del Ejército, en la cual valore la lesión  ocurrida en el servicio y por causa del mismo, así  como las secuelas en su salud mental, derivadas de su ocurrencia.   Igualmente, en  esa ocasión la Corte valoró que el soldado “requería  una especial protección, dada su condición económica,  física y mental, que lo colocan en circunstancias de debilidad  manifiesta  (inciso final, art. 13 C.P.)”[26].  

En el  segundo caso,  decidido mediante sentencia T-761 de 2001, un soldado profesional que  se encontraba patrullando fue alcanzado por un rayo lo que le produjo  problemas de columna vertebral, memoria y dolores de cabeza. La  respectiva Junta Médica-Laboral concluyó que presentaba  una incapacidad relativa y permanente y, como consecuencia  incapacidad laboral de treinta y cuatro punto treinta y siete por  ciento (34.37%). En aquella oportunidad, la Corte, luego de resaltar  el estado de salud mental del exsoldado, consideró que la  incapacidad laboral determinada por el Ejército Nacional solo  tuvo en cuenta el estado físico del paciente y aspectos  neurológico, sin hacer referencia al el estado psíquico  por el que eventualmente podía estar atravesando,  “consolidándose un proceso regresivo que podía  tener una evolución irreversible.”. Por estas razones la  decisión de la Corte fue efectuar una  nueva valoración  psiquiátrica  al exsoldado y se adelanten los procedimientos para determinar  nuevamente la disminución de la capacidad laboral y su estado  clínico.  

El tercer  caso,  resuelto mediante sentencia T-438 de 2007, un  soldado profesional participó en varios enfrentamientos con  grupos alzados en armas que lo llevaron a sufrir trastornos mentales  y recibir atención médica siquiátrica.  La Junta Médica-Laboral concluyó en su caso que se  presentaba una disminución de la capacidad laboral del doce  punto 5 por ciento (12.5%). El accionante consideraba que la  calificación hecha no había tenido en cuenta el  concepto del médico tratante que indicaba una pérdida  de más del 75% de su capacidad laboral. En dicha oportunidad  la Corte Constitucional, además de tener en cuenta la  condición psicofísica el actor así como su  situación económica, estimó que la evaluación  no había tenido en cuenta todos los factores por lo que ordenó  una nueva calificación.  (Destaca la Sala).  

De  acuerdo a lo anterior, surge palmario que, de cumplirse los  requisitos jurisprudenciales señalados en precedencia, la  acción de tutela resulta procedente para solicitar una segunda  verificación del estado de salud y disminución de la  capacidad laboral de los ex miembros de la fuerza pública por  parte de la Junta Médico Laboral de la instrucción a la  que perteneció, como lo ha establecido esta misma Corporación  en anteriores oportunidades (CSJ  STP, 6 nov. 2013, rad. 70281 y CSJ STP, 22 jul. 2014, rad. 74629), y  en igual sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-1041/10).  

2.2.2.  Antecedentes  relevantes del caso particular:  

a.  Tras  prestar el servicio militar, DAIRON NICOLÁS ALZATE SEPÚLVEDA  fue retirado de las fuerzas del Ejército Nacional como soldado  regular el 9 de abril de 2005.  

b.  En virtud de lo anterior, dando cumplimiento procedimiento  establecido en los artículos 8° y siguientes del Decreto  1796 de 20003,  mediante  acta No. 7670  de  la Junta Médico Laboral realizada el 7  de abril de 2005,  ALZATE SEPÚLVEDA fue calificado con «22,13%  de pérdida de la capacidad laboral por incapacidad permanente  parcial». Aunque  fue impugnada dicha determinación, el recurso fue rechazado  por extemporáneo.  

c.  Con  posterioridad a su retiro, esto  es, en el año 2017,  presentó solicitud ante la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con  el fin de que se  le realizara «recalificación  de pérdida de capacidad laboral»,  por  evolución degenerativa de su audición. Ello porque,  según certificaciones médicas expedidas en el año  2014 por especialistas audiólogos y otorrinolaringólogos  de la Clínica Occidente de Otorrinolaringología S.A.,  presenta en la actualidad, “umbrales  auditivos electrofisiológicos para TONOS AGUDOS disminuidos en  ambos oídos en grado medio para oído derecho y grado  moderado para oído izquierdo”.  

d.  La Jefatura  de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional  negó tal pretensión, argumentando «no  es procedente  ya  que una vez reflejado los sistemas de la dirección de sanidad  se evidencia que el señor SLR ® DAIRON NICOLAS ALZATE  SEPULVEDA, (…), cuenta con Junta Médica Laboral No.  7670 del 07 de abril de 2005 por la patología de  Otorrinolaringología donde se determinó un DCL del  22.13%.».  Por  ende, dijo la autoridad, «si  en la fecha el señor Álzate se encontraba inconforme  con los resultados de la junta médica laboral el señor  Álzate debió convocar Tribunal Médico Laboral».  

2.2.3.  Derecho de ALZATE  SEPÚLVEDA  a  una nueva valoración médica.  

Como  quedó reseñado en precedencia, la  Corte Constitucional ha precisado que, en casos como el sub examine,  los condicionamientos que deben reunirse para que el juez de tutela  ordene la práctica de una nueva Junta Médico Laboral,  son:  

[L]a  jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes  requisitos para que proceda una nueva valoración médica:  (i) que exista una conexión objetiva entre el examen  solicitado y una condición patológica atribuible al  servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología  susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se  refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”4.  

Entonces,  de  acuerdo a lo expuesto en el acápite anterior, encuentra la  Sala demostrada la relación de conexidad que guardan las  dolencias que en la actualidad sufre DAIRON NICOLÁS ALZATE  SEPÚLVEDA, con las afecciones derivadas de la prestación  del servicio militar que tuvo a su cargo pues, continúa el  actor con problemas de audición que,  además, han empeorado con el paso del tiempo.  

De  igual forma, para la Sala se halla satisfecho en este caso el tercer  requisito denotado, teniendo en cuenta que el acta  No. 7670 del 7 de abril de 2005, no da cuenta de que la Junta Médico  Laboral Militar haya pronosticado la evolución de esa  patología, ni  el estado definitivo en el que, luego de 12 años, se encuentra  el actor por causa de esa afectación, con directa degradación  de su integridad personal.  

En  esas condiciones, al haberse acreditado los presupuestos  jurisprudenciales necesarios para tal efecto, resulta procedente  ordenar que se realice una segunda valoración a DAIRON  NICOLÁS ALZATE SEPÚLVEDA,  en  la  que  se verifique el estado actual de su enfermedad, e incluso, cuál  es el porcentaje de la disminución definitiva de su capacidad  laboral.  

Ahora  bien, dado que la entidad accionada se excusa de atender el  requerimiento del actor, sobre la base de que tiene  plenamente definida su situación medico laboral,  debe la Sala precisar que, como lo ha señalado el Alto  Tribunal Constitucional en su reiterada jurisprudencia, el derecho  de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional a obtener una nueva valoración médica, opera  de manera excepcional, en virtud de los principios de solidaridad y  dignidad humana, siempre y cuando se verifiquen los requisitos  señalados en precedencia.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en Sentencia T-028 de 2015, argumentó:  

Inicialmente,  como regla general, la Sala recuerda que la calificación  proferida por el Tribunal Médico Laboral es definitiva y  contra ella sólo proceden los medios contenciosos de defensa  judicial. No obstante lo anterior, en casos excepcionales y en virtud  de los principios de solidaridad y dignidad humana, es posible que el  juez de tutela ordene como mecanismo específico de protección  la realización de una nueva valoración, cuando se  verifique: “que exista una conexión objetiva entre el  examen solicitado y una condición patológica atribuible  al servicio; que dicha condición recaiga sobre una patología  susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera  a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.  

Finalmente,  importante resulta precisar que, el  amparo constitucional invocado por ALZATE SEPÚLVEDA no  envuelve la intención de atacar el dictamen emitido por la  Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.  Lo que cuestiona el actor es que dicha valoración, formalmente  correcta al momento de su expedición, no refleja su actual  estado de salud, el cual se ha visto menguado por el progresivo  avance de la enfermedad padecida.  

Por  lo tanto, se verifica sin asomo de duda la procedencia de la acción  de tutela, dado que con ésta no se pretende reabrir el debate  en torno a la calificación médico laboral obtenida en  el año 2005.  

En  consecuencia, se revocará el numeral 2° del acápite  resolutivo del fallo recurrido y, en su lugar, se concederá el  amparo de los derechos a la salud, vida digna e igualdad del  accionante,  para lo cual se ordenará a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional que, a más tardar dentro de los diez  (10) días contados a partir de la notificación de esta  decisión, proceda a convocar a la Junta Médico Laboral  que deberá valorar nuevamente al actor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  numeral 1° de la parte resolutiva del fallo impugnado, conforme  los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que en lo que  respecta a la vulneración del derecho fundamental de petición,  se presenta la carencia actual de objeto.  

REVOCAR el  numeral  2° del acápite resolutivo del fallo  proferido por la Sala de  Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, TUTELAR  los  derechos fundamentales a  la salud,  vida  digna  e  igualdad  de DAIRON  NICOLÁS ALZATE SEPÚLVEDA.  

ORDENAR  a  la DIRECCIÓN  DE SANIDAD DEL  EJÉRCITO NACIONAL  que, a más tardar dentro de los diez (10) días contados  a partir de la notificación de esta decisión, proceda a  convocar a la Junta Médico Laboral que deberá valorar  nuevamente al actor.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición          y se sustituye un título del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  

2          Dijo          la Corte Constitucional: “Si          al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de          su falta de competencia, es su deber comunicárselo al          peticionario dentro del término legal previsto y remitir la          solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una          respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo,          la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es          la entidad a la cual se le remitió la petición la que,          en virtud de su competencia, debe dar una contestación          satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo          de la remisión de la solicitud”.  

3          ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene          carácter definitivo para todos los efectos legales; por          tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al          acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter          obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el          retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen          se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de          Policía por cuenta del interesado.          

Los          exámenes médico-laborales y tratamientos que se          deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así          como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de          Policía, deben observar completa continuidad desde su          comienzo hasta su terminación.  

4          Corte          Constitucional. Sentencia T-590/14  

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