ATP1534-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP1534-2018  

Radicación  n° 99411  

Acta  250.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Sería  el caso que la Sala decidiera la impugnación presentada por  Gustavo Rojas Arciniegas y Pedro Alexander Daza Ruiz y su apoderado  judicial, frente al fallo proferido el 12 de junio del año en  curso, por el Tribunal  Superior de Bogotá,  en  el que dispuso «NEGAR»  la acción de tutela  promovida  contra los Juzgados 23 Penal Municipal con función de control  de garantías y 4º Penal del Circuito de conocimiento,  ambos de la misma ciudad, de no ser porque se observa que en la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, fueron reseñados por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá [A-quo  Constitucional]  de la forma como sigue:  

«Del  libelo y los anexos se extrae que en contra de los señores  GUSTAVO ROJAS y PEDRO DAZA se adelanta el proceso con radicado No.  734496000454200980189 N.I. 289158, por la presunta comisión de  los delitos de concierto para delinquir, invasión de tierras o  edificaciones agravada, urbanización ilegal, fraude procesal y  estafa agravada.  

Los  prenombrados se presentaron voluntariamente el 24 de enero del año  en curso a la Fiscalía 365 Delegada, Unidad de Patrimonio  Económico, según indican, con el fin de demostrar su  inocencia al enterarse de la existencia de la investigación  penal con orden de captura vigente en su contra.  

En  esa fecha se llevó a cabo la audiencia de legalización  de captura ante el Juzgado 23 Penal Municipal con función de  control de garantías; así mismo, se instaló la  de formulación de la imputación, pero fue suspendida y  finalizó el jueves 25 de enero del año que avanza.  

La  audiencia de solicitud de imposición de medida de  aseguramiento, consistente en detención preventiva en el lugar  de residencia, se llevó a cabo en sesiones del 25 y 29 de  enero de 2018, diligencia en la que a juicio de los accionantes se  presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales,  para lo cual indican, que [1. (…) 2. 3. 4. 5.].  

De  otro lado, dicen que presentaron apelación contra la decisión  anterior y, sin embargo, el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, guardó silencio.  

Por  consiguiente, estiman que los juzgados accionados vulneraron sus  derechos fundamentales a la libertad, a la dignidad humana, al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, motivo  por el cual solicitan que se deje sin efecto el acto procesal emitido  por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de control de  garantías el 29 de enero de 2018 y, por ende, se ordene su  libertad inmediata.  

En  escrito separado adiado 5 de junio de 2018, el accionante PEDRO  ALEXANDER DAZA RUIZ informa que con su compañero de causa,  antes de interponer la presente tutela, hicieron uso de la acción  constitucional del Hábeas Corpus, la cual fue radicada el 29  de enero de 2018 a las 4:12 p.m., es decir, previo a culminar la  audiencia ante el juez de garantías, dada la extemporaneidad  para decidir sobre la medida de aseguramiento.  

Adicionalmente,  trajo a colación un amplio análisis sobre el derecho  fundamental al debido proceso, y aportó las decisiones de  primera y segunda instancia adoptadas dentro de la acción de  Hábeas Corpus, mediante las cuales se negó la  protección solicitada.  

DEL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de  la citada sentencia, negó  el  amparo, por los siguientes motivos:  

(i)  No se cumplen los requisitos generales fijados por la Corte  Constitucional, en cuanto a la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, pues «los  demandantes no han agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial».  

(ii)  Los accionantes cuentan con la posibilidad de solicitar ante el juez  con función de control de garantías, la revocatoria de  la medida de aseguramiento que les fue impuesta, con base en los  mismos argumentos que fundan el mecanismo excepcional.  

(iii)  Los argumentos que sustentan la tutela no han sido expuestos en el  escenario respectivo ni ante el juez competente, máxime cuando  el proceso penal se encuentra en curso.  

(iv)  El desacuerdo con las decisiones de los jueces de primera y segunda  instancia en manera alguna viabiliza la acción constitucional,  habida cuenta que ésta no puede funcionar como mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios, dado su  carácter residual y excepcional.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por los accionantes y por el apoderado de DAZA RUIZ,  quienes reclaman la revocatoria del fallo de primera instancia por  estas razones:  

(i)  No es cierto que la revocatoria de la medida de aseguramiento se  pueda sustentar con los mismos argumentos que hoy se esgrimen en sede  de tutela, pues la norma exige que la situación tenida en  cuenta para su imposición haya cambiado o variado mediante  nuevas pruebas que permitan así demostrarlo.  

(ii)  No se podría solicitar indefinidamente el levantamiento de la  medida restrictiva de la libertad con los mismos argumentos expuestos  ante el juez con función de control de garantías.  

(iii)  El amparo reclamado se negó bajo el argumento de que existe  otro mecanismo de defensa judicial, sin resolver de fondo los  planteamientos del libelo de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que la acción de amparo también puede  adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se  presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al  debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.  

2.  La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014,  estableció que la notificación del auto admisorio de la  tutela a los accionados y terceros con intereses en las resultas de  estos asuntos desarrolla la mencionada garantía fundamental,  al permitir que dichos sujetos se enteren del inicio del trámite  para que ejerzan su defensa. Los defectos esenciales en esa actuación  tienen como consecuencia natural la nulidad de lo realizado.  

3.  En tal sentido, resulta pertinente destacar que los accionantes  pusieron en evidencia que el 29 de enero de 2018, el Juzgado 23 Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, dentro del proceso penal rotulado con NI 289158, el  cual se adelanta en su contra por los presuntos delitos de concierto  para delinquir, fraude procesal, estafa agravada y otros, a petición  de la Fiscalía 365 Seccional, les impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar  de domicilio1.  Decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación,  el cual fue resuelto por el Juzgado 40 Penal del Circuito de  Conocimiento mediante proveído del 3 de mayo del presente año,  a través del cual confirmó lo resuelto en primera  instancia.  

De  igual forma, en aras de obtener la libertad provisional, los  afectados con la medida restrictiva de la libertad acudieron a la  acción pública de hábeas corpus; sin embargo, el  Juzgado 16 de Familia de Bogotá la negó por auto del 30  de enero de 2018, contra el cual presentaron impugnación.  

El  7 de febrero siguiente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del  mismo distrito confirmó la negativa; por lo cual instauraron  la presente acción de tutela con miras a proteger sus derechos  fundamentales.  

4.  De  conformidad con lo expuesto, resulta diáfano para la Corte,  que al trámite constitucional devenía imperante  vincular a todas  las autoridades judiciales que se pronunciaron  sobre los mecanismos agotados por los accionantes, entre ellas, el  Juzgado 16 de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del  Tribunal Superior de la misma ciudad, en tanto que negaron en primera  y segunda instancia la acción pública de hábeas  corpus postulada por los procesados.  

5.  Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de  1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de  procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones  adoptadas en el «…  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes las personas que ejercen la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Adicionalmente,  es obligación del «…  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

6.  La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. En ese sentido, desde el pronunciamiento T-293/94, se  ha establecido que:  

«Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y,  se agregó:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

7.  En síntesis, la actuación surtida en primera instancia  comporta un claro defecto procedimental, en virtud del cual no  sobreviene alternativa distinta para la Corte que la de declarar la  nulidad de lo actuado por el A  quo,  desde el auto mediante el cual avocó conocimiento, dejando a  salvo las pruebas practicadas, para que se integre en debida forma el  contradictorio con la vinculación del Juzgado 16 de Familia y  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, lo que  implica la remisión inmediata del expediente a la Secretaría  de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para  efectos de reparto, en primera instancia, conforme a lo  establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto  1983 del 30 de noviembre de 2017, por ser el superior funcional del  Tribunal que intervino en la acción constitucional de hábeas  corpus negada a los aquí accionantes.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,    

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió  su conocimiento, con excepción de las pruebas practicadas, las  cuales conservan su entera validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, remítase la actuación a la secretaría  de la Sala de Casación Civil, para los fines indicados en la  parte considerativa de esta decisión.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1          Cfr. Folio 73.      

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