STP11054-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11054-2018  

Radicación  n.° 99771  

(Aprobación  Acta No.273)  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de  dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación  presentada por la señora VIVIANA  CASTRO DE ÁVILA,  contra el fallo proferido el 26 de junio  de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual dispuso  negar la acción de tutela presentada contra el JUZGADO SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia, en los siguientes términos1:  

1.        Narran los hechos de la tutela que la señora  Viviana Castro de Ávila, instauró acción de  tutela contra  el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional  Base Arc Bolívar, Sindicato de Servidores Públicos del  Ministerio de Defensa – Fuerzas Miliares, Policía Nacional y  las entidades adscritas, Teniente de Navio Diego Mauricio Aya Sánchez  y Técnico Ts 18 Erika Buitrago Ramos, por la violación  de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad física  y personal, igualdad y equidad, debido proceso, correspondiéndole  el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cartagena.  

2.        Manifiesta la accionante, que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 23 de abril  de 2018 resolvió tutelar los derechos invocados y ordenó  “al Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional Base Naval  ARC Bolívar, Teniente de Navio Diego Mauricio Aya Sánchez  y Técnico TS 18 Erika Buitrago Ramos, cesen todo tipo de acoso  laboral en mi contra.  

Ordenar a la Armada Nacional – Base Naval ARC –  BOLÍVAR, que vele por unas condiciones adecuadas de trabajo  para la accionante, implementando todo tipo de estrategias para  prevenir las situaciones que se hicieron presente en esta acción  constitucional. La accionante deberá seguir desempeñando  el cargo de secretaria para el cual está preparada. Ordenar a  la Armada Nacional, que en el término improrrogable de tres  (3) días hábiles procesan a calificar los servicios  prestados por la señora Viviana Castro Analista como Analista  de Calidad, en tanto que el mismo fue el cargo que la misma ostentaba  hasta su nuevo traslado al cargo de secretaria. Ordenar la Armada  Nacional – Base ARC Bolívar, que en el término  improrrogable de quince (15) días hábiles…, envíe  a la Oficina de Control Interno de la Ciudad de Bogotá Viviana  Castro de Ávila con la finalidad de que en dicha sede se  adelante el trámite que se encuentra pendiente y se tome la  decisión que en derecho corresponda”  

3. Señaló la petente, que el día  30 de mayo de 2018 solicitó aclaración del fallo de  tutela bajo el argumento de que el proceso disciplinario nunca debió  nacer, toda vez que la ley que regula el acoso laboral prohibe que se  adelanten este tipo de actuaciones contra quienes han formulado la  queja de acoso y, no debió ordenar el traslado del proceso  disciplinario a la oficina de control interno de la Ciudad de Bogotá  cuando estos no tiene competencia.  

4. Manifestó la accionante, que el 4 de  mayo de hogaño el Juzgado demandando dio respuesta “A)  dice el despacho judicial, ya consignó cada uno de los  argumentos, por los cuales consideró que no era procedente  suspender el proceso disciplinario, por lo cual no puedo aclarar. B)  dice que no el recuento factual, ni los informes allegados por parte  de las entidades accionadas, se manifiesta que el proceso el proceso  disciplinario se adelantaba en la ciudad de Bogotá, porto que  el Juez Constitucional desconocía esa circunstancia y en estos  momentos realizar una modificación en esa orden no es  procedente, en tanto se estará analizando una situación  que ya fue objeto de pronunciamiento de fondo en el fallo de tutela  de fecha 23 de abril de 2018. Por ello el juez de segunda instancia  quien entra a realizar una valoración de la orden impartida.  C) En cuanto a la citación que le enviaron a la señora  VIVAINA CASTRO DE AVILA, para realizar una audiencia dentro del  proceso disciplinario que se sigue en su contra, debe indicarse que  este Despacho Judicial, no dio la orden que se suspendiera el trámite  del mismo, por ello, es procedente de que la entidad continúe  con el proceso y lo lleve hasta su culminación”  

5.        Expone la señora Castro de Ávila,  que ante el incumplimiento de la orden emanada por el Juzgado  accionado, solicitó la apertura del trámite incidental  en contra de la Base Naval ARC Bolívar y Ministerio de  Defensa.  

6.        Sostiene la petente, que el 31 de mayo de  2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, decidió  “clausular” y archivar el trámite de incidente  desacato contra las accionadas bajo el entendido que las entidades  cumplieron con la orden impartida al interior de la acción de  tutela por ella instaurada.  

7.        Refirió la demandante, que su  inconformismo radica en que los análisis y evaluaciones de  condiciones de trabajo no se limitan a simples capacitaciones, pues  deben ser estudios, análisis y diagnósticos sobre la  dependencia en la cual se encuentra adscrita para revisar sus  condiciones de trabajo y sí su puesto de trabajo es adecuado  para sus patologías, que la Juez siempre estuvo enterada que  el proceso disciplinario era llevado por el Ministerio de Defensa en  la ciudad de Bogotá y por último no estudió de  fondo lo correspondiente a la continuidad del proceso  disciplinario.(sic)    

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  mediante decisión adoptada el 26 de junio de 2018 negó  la solicitud de amparo de la accionante, señalando que no se  explica cómo la decisión de la accionada vulneró  su derecho al debido proceso; no encontró el Tribunal que en  el trámite de incidente de desacato se hubiere incurrido en  una trasgresión de las garantías que poseen los sujetos  procesales.  

El  Tribunal concluye que en el presente caso no se desconocieron los  derechos de la actora, dado que la decisión emitida por el  Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena no es  arbitraria y se fundamenta en una interpretación razonable de  los medios de convicción aportados y de la orden que dio en el  fallo de tutela de fecha 23 de abril de 2018.  

Finalmente,  estableció que se observa en los libros de radicación  de la Secretaría Penal de la Corporación, que al  interior de la acción constitucional Rad. T-2a No. 0141 de  2018, esa Sala de decisión de tutelas en sede de impugnación  el día 20 de junio de 2018 resolvió revocar el fallo  proferido de fecha 23 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado, en el sentido de declarar la carencia  actual de objeto con relación a los numerales primero y  quinto, además de señalar la improcedencia por  subsidiariedad respecto del numeral tercero, lo que pregona que en  sede constitucional no existe vulneración de derechos  fundamentales a la actora.  

LA IMPUGNACIÓN  

En  la diligencia de notificación personal del 5 de julio de 2018,  la accionante manifestó que impugnaba el fallo de tutela de  primera instancia, sin presentar ningún argumento.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta por la accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

Consideraciones  previas  

1.  El fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2018 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, dispuso la  siguiente orden:  

PRIMERO:  Tutelar  los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo e igualdad  de la señora Viviana Castro de Ávila y, en  consecuencia, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional,  Armada Nacional Base Are Bolívar, Teniente De Navío  Diego Mauricio Aya Sánchez Y Técnico Ts 18 Erika  Buitrago Ramos, cesen todo tipo de acoso laboral en la señora  Viviana Castro de Ávila.  

SEGUNDO:  Ordenar  a la Armada Nacional – Base ARC Bolívar, que vele por unas  condiciones adecuadas de trabajo para la accionante, implementando  todo tipo de estrategias para prevenir las situaciones que se  hicieron presentes en esta acción constitucional. La  accionante, deberá seguir desempeñando el cargo de  secretaria para el cual se encuentra preparada.  

TERCERO:  Ordenar  a la Armada Nacional – ARC Bolívar, que en el término  improrrogable de tres (3) días hábiles contados a  partir de la fecha de notificación de esta decisión,  procedan a calificar los servicios prestados por la señora  Viviana Castro de Ávila como Analista de Calidad, en tanto que  el mismo fue el cargo que la misma ostentaba hasta su nuevo traslado  al cargo de Secretaria.  

CUARTO:  De  esta calificación, la Armad a Nacional – ARC Bolívar  deberá allegar copia a este Despacho Judicial, con la  finalidad de informar el cumplimiento de esta orden en específico.  

QUINTO:  Ordenar  a la Base Naval ARC Bolívar, que en el término  improrrogable de quince (15) días hábiles a partir del  momento de la notificación de esta decisión, envíe  a la Oficina de Control Interno de la ciudad de Bogotá, el  proceso disciplinario que se adelanta en contra de la señora  Viviana Castro de Ávila con la finalidad de que en dicha sede  se adelante el trámite que se encuentra pendiente y se tome la  decisión que en derecho corresponda.  

SEXTO:  Una  vez hecho lo anterior, deberá allegar a este Despacho Judicial  un informe en el que se indique el cumplimiento de esta orden en  particular y, además, deberá aportar las constancias  que soporten su dicho, so pena de las sanciones disciplinarias a que  haya lugar.  

SÉPTIMO:  De  no impugnarse la presente decisión, remítase de  inmediato las foliaturas a la H. Corte Constitucional para su  eventual revisión, de conformidad con lo preceptuado por el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

2. La accionante solicitó  aclaración del fallo de tutela argumentando que el proceso  disciplinario nunca debió iniciar, toda vez que la ley que  regula el acoso laboral prohíbe que se adelanten este tipo de  actuaciones contra quienes han formulado la queja de acoso y, no  debió ordenar el traslado del proceso disciplinario a la  oficina de control interno de la ciudad de Bogotá cuando estos  no tienen competencia.  

Igualmente  expone la señora Castro de Ávila, que ante el  incumplimiento de la orden emanada por el Juzgado accionado, solicitó  la apertura del trámite incidental en contra de la Base Naval  ARC Bolívar y Ministerio de Defensa.  

Frente a  esta solicitud el 31 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Penal  Especializado del Circuiro de Cartagena, decidió archivar el  trámite de incidente de desacato contra las accionadas bajo el  entendido que las entidades cumplieron con la orden impartida al  interior de la acción de tutela por ella instaurada.  

3. En el fallo de primera  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena se estableció entre otros  argumentos, que: “en los libros radicadores de la Secretaría  Penal de la Corporación, que al interior de la acción  constitucional Rad. T-2a N° 0141 de 2018, ésta Sala de  decisión de tutelas en sede de impugnación el día  20 de junio de 2018 resolvió revocar el fallo proferido de  fecha 23 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado, el sentido de declarar la carencia actual de objeto  con relación a los numerales primero y quinto, además  la improcedencia por subsidiariedad respecto del numeral tercero, lo  que pregona que en sede constitucional no existe vulneración  de derechos fundamentales a la actora”.  

Análisis  del caso  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra la decisión  con la que se archivó el incidente de desacato, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Para  ello, primero se tendrá en cuenta lo que la jurisprudencia  constitucional ha señalado sobre los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones  judiciales y los requisitos específicos, que se han  establecido:  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

Como  ha sido de manera recurrente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que                  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito                  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en                  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos          en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [3].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra  decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la  parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la  configuración de una o varias de las causales de  procedibilidad enunciadas.  

Adicionalmente,  cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas  durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión  de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se  ha señalado que el juez constitucional no puede invadir las  competencias de la otra autoridad.  

Así  lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-325  de 2015:  

…no podrá reabrir el  debate constitucional dado con ocasión de la acción de  tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su  análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración  de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las  decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de  desacato en comento. (Textual).  

En  el presente caso, la solicitud de amparo elevada por el accionante  está dirigida contra la decisión de archivo del  incidente de desacato.  

Es  en relación con esa providencia que en el fallo de primera  instancia se constató el cumplimiento de los requisitos  generales de procedibilidad de la tutela, sin embargo verificando los  requisitos especiales la Sala evidencia que los argumentos de la  apelante no explican cómo la decisión de la accionada  vulneró su derecho al debido proceso, sin que encuentre la  Corporación que en el trámite del incidente de desacato  se hubiere incurrido en una trasgresión de las garantías  que poseen los sujetos procesales.  

Debe  tenerse en cuenta que en el curso del desacato, la Armada Nacional  Base ARC- Bolívar, dio cumplimiento a las órdenes  impartidas por el Juez ejecutor, puesto que del informe rendido en el  trámite de desacato se demostró que dispuso coordinar  con funcionarios de la Procuraduría General de la Nación  y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de  Defensa Nacional, charlas y capacitaciones al personal de oficiales,  suboficiales, infantes de marina y personal no uniformado sobre la  ley 1010 de 2006, para educar, capacitar y evitar conductas que  generen acoso laboral, igualmente se verificó que la  accionante desempeña su cargo actual de secretaria y se aportó  copia de acta de calificación del 1 de febrero de 2016 hasta  el 31 de enero de 2017, evaluación concerniente a los periodos  2015 -2016 y el periodo 2018 es anual por lo tanto no es posible su  evaluación.  

Conforme  a lo anterior se observa en primer término y compartiendo los  argumentos del fallador de primera instancia, que no se desconocieron  los derechos de la demandante, dado que la decisión emitida  por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena no  es arbitraria y se fundamenta en una interpretación razonable  de los medios de convicción aportados y de la orden que dio en  el fallo de tutela de fecha 23 de abril de 2018.  

En  segundo término se considera que  la accionada dio cumplimiento a las órdenes impartidas por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena y se  logró demostrar que el cumplimiento se dio acorde con las  decisiones de tutela, luego del fallo de segunda instancia, que  mantuvo las órdenes de los artículos segundo y cuarto.  Es decir la accionante fue reubicada al lugar de trabajo para el cual  estaba capacitada y se le calificaron los servicios por los años  requeridos.  

En  este sentido, al encontrarse que la decisión proferida en el  trámite del incidente de desacato se ajusta a derecho, lo  procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 136 a 138  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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