AP4328-2018(52034)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP4328-2018  

Radicación  n.° 52034  

Acta  339  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de  Jesús Enrique Hernández Lara,  contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017 por el  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad y condenó  al procesado como autor del delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

HECHOS  

El  Tribunal describió así la cuestión fáctica:  

Los  hechos se circunscriben a que el día 7 de septiembre de 2013,  hacia las 9:50 p.m., luego de que la policía recibiera  información de que en la calle 70 sur con carrera 77 J de esta  ciudad se encontraba un individuo amenazando a dos personas con arma  de fuego, se dirigió a ese lugar, donde se le incautó  un revólver calibre 38, sin el respectivo permiso para su  porte, a JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA, quien momentos  antes les habría disparado a ALCIDES DE JESÚS LUGO  GALBÁN y DANIEL ESTEBAN MUÑOZ MORENO, ciudadanos que se  movilizaban en una motocicleta1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 9 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó  a cabo audiencia preliminar de legalización de captura,  formulación de imputación contra Jesús  Enrique Hernández Lara  por  el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, municiones, partes o accesorios, en la modalidad de  portar, en concurso con el injusto de disparo de arma de fuego contra  vehículo, e imposición de medida de aseguramiento de  detención preventiva en el lugar de residencia2.  

2.  El 6 de noviembre de ese año3,  la Fiscalía presentó el escrito de acusación,  por las mismas conductas punibles, previstas en los artículos  365 y 356 del Código Penal, y su formulación tuvo lugar  el 23 de abril de 2014, bajo la dirección del Juzgado 4º  Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad4.  

3.  El 2 de septiembre siguiente, se llevó a cabo la audiencia  preparatoria5  y la de juicio oral se desarrolló en sesiones que iniciaron el  25 de febrero de 20156  y culminaron el 14 de marzo de 20177.  

4.  El 28 de junio posterior, el despacho condenó a Jesús  Enrique Hernández Lara,  como  autor del delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la  pena de ciento ocho (108) meses de prisión y, por tiempo  igual, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión  domiciliaria.  

Lo  absolvió del punible de disparo de arma de fuego contra  vehículo y dispuso el comiso del arma de fuego8.  

5.  El 13 de octubre de ese año, el Tribunal Superior de Bogotá,  al desatar el recurso de apelación formulado por la defensa  del procesado, confirmó en su integridad la decisión  del A  quo9.  

LA  DEMANDA  

El  libelista, luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia  impugnada, los hechos y la actuación cumplida, manifiesta, a  manera de preámbulo, que lo concerniente al desconocimiento  del derecho a la defensa propuesto en la alzada, obedeció a la  negativa de practicar las pruebas relacionadas con la capacidad para  delinquir de los hermanos Alejandro  y  Alcides  Lugo Galbán, el  primero, señalado de cometer crímenes atroces, en los  que su representado fue testigo eficaz, pese a las reiteradas  amenazas en contra suya y de su familia, y el segundo, acusado del  homicidio de unos guardianes del establecimiento de máxima  seguridad de Valledupar.  

Además,  porque el Centro de Servicios Judiciales del SPA omitió  oficiar oportunamente a las autoridades pertinentes para conducir a  los testigos Olga  de la Hoz y  Jorge  Antonio Vergara Gutiérrez solicitados  por la defensa en la audiencia preparatoria, tal como lo dispuso el  juez de conocimiento.  

En  concreto, estima que el Tribunal desacertó al reprochar que la  defensa no se opusiera a la clausura del juicio sin esos testigos y  que además desistiera de ellos, lo cual ocurrió una vez  tuvo conocimiento sobre la muerte de uno y la desaparición del  otro.  

Advierte  que con esos exponente probaría que la captura de su asistido  no se produjo en la calle y mucho menos huyendo, y que la incautación  del arma no ocurrió en la forma descrita por los policiales.  Como no se logró la comparecencia de aquellos, la defensa  sufrió un grave perjuicio, en desconocimiento de las garantías  consagradas en los preceptos 29 de la Carta Política, 11-1 de  la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 124 y 125  de la Ley 906 de 2004.  

Por  último, aclara el letrado que no buscaba la nulidad por la  imposibilidad física y real de allegar los testimonios, pero  sí un pronunciamiento del Tribunal, claro y concreto, que  asegurara el derecho a la defensa, cuando quiera que los testigos se  niegan a cumplir con su deber legal y jurídico de atestiguar.  

A  continuación, postula un primer  cargo,  con estribo en la causal tercera de casación, por violación  indirecta de la ley sustancial, concretamente, del artículo  32-6 del Código Penal, habida cuenta que el sentenciador  omitió apreciar los siguientes medios de prueba legalmente  allegados:  

i)  Constancia expedida el 13 de noviembre de 2013 por el Fiscal 15  Seccional, sobre la existencia de una indagación contra  Alejandro  Lugo Galbán, entre  otros indiciados, por tentativa de homicidio agravado, lesiones  personales dolosas y tentativa de hurto, en la que Hernández  Lara es  testigo de cargo, rindió entrevista el 16 de enero de 2012 y  manifestó haber recibido amenazas, situación que es  objeto de análisis.  

ii)  Citación dirigida a Hernández  Lara,  para  llevar a cabo diligencia de reconocimiento de personas el 2 de mayo  de 2013, dentro de dicha investigación.  

iii)  Informe de Investigador de Campo FPJ-11, con destino a la misma  Fiscalía, fechada 28 de mayo de 2013, donde el funcionario  hace constar que el citado le hizo saber del peligro que corría  su vida y que las personas contra las que declaró le hicieron  un atentado.  

iv)  Informe de Investigador de Campo FPJ-11, del 15 de octubre del mismo  año, dirigido al indicado despacho, sobre la captura de Jamer  de Jesús Lugo Galbán, cabecilla  de la banda conocida como colita de caballo, sindicado del hurto de  motocicletas y tiendas en Valledupar. Aclara el actor, que este es el  sujeto contra el cual Hernández  Lara hizo  la correspondiente sindicación ante la Fiscalía 15  Seccional de Vida.  

v)  Subproceso de protección y asistencia, y respuesta donde el  jefe de esa unidad señala que la seguridad de Hernández  Lara,  por tener medida de aseguramiento de detención domiciliaria,  estaba a cargo del INPEC.  

vi)  Noticia criminal  formulada por Alcides  Lugo Galbán «suplantado  por su hermano  ALEJANDRO  EMIRO LUGO  

GALBÁN»,  que se introdujo como prueba del dictamen pericial sobre la huella  obrante en el formato denominado Entrevista FPJ – 14 del 7 de  septiembre de 2013.  

v)  Versión ofrecida por Jesús  Enrique Hernández Lara.  

Según  el censor, esas pruebas omitidas por el Ad  quem contradicen  las conclusiones que lo llevaron a confirmar el fallo de primera  instancia.  

Al  momento de fundamentar el cargo, aduce que el sentenciador partió  de una responsabilidad objetiva, proscrita por la ley, por el hecho  de portar un arma sin los permisos de autoridad competente, sin  atender al derecho de defender la vida.  

El  juzgador incurrió en error al afirmar la no existencia de una  agresión e indicar que la medida de protección fue  solicitada por su asistido con posterioridad a la ocurrencia de los  hechos, pues si hubiese analizado los elementos en conjunto,  especialmente la prueba de descargo, las conclusiones habrían  sido distintas.  

Agrega,  más adelante que, en relación con el tema de la  legítima defensa, la diligencia que obra en el formato FPJ -14  del 7 de septiembre de 2013, es en realidad una denuncia penal que  ingresó al proceso como prueba de un dictamen pericial, que  confirma la suplantación de Alcides  de Jesús Lugo Galbán, por  parte de su hermano Alejandro,  y en su contenido existen referencias de interés, como el  hecho de que un hermano suyo y Jesús  Enrique Hernández Lara se  amenazaron de muerte y aunque no dijo su nombre, «ese  hermano no es otro, porque no son más que ellos tres y se  refería es [a]  JAMER  DE JESÚS LUGO GALBAN»,  quien  para ese momento ya había sido capturado en la ciudad de  Valledupar, como reconocido cabecilla del grupo delincuencial  denominado colita de caballo.  

De  ese modo, agrega el actor, quedan sin piso las advertencias del  Tribunal, consistentes en que dicha entrevista no ingresó como  medio probatorio y que se hacía necesario demostrar la  suplantación de quien se había presentado como víctima  o denunciante para restarle credibilidad a su testimonio. Y si la  misma no da cuenta de una agresión actual e inminente «y  es precisamente el tema objeto de la casación, lo que se  pretende es la efectividad del derecho material y la unificación  de la jurisprudencia».  

Por  último, el defensor plantea que la colegiatura también  desconoció la narración de su representado «y  simplemente se dice que su versión como la de su amigo que en  algo se analiza, la desestima»,  porque los policiales las controvierten con el informe de captura y  el acta de incautación del arma, los cuales no contienen la  verdad.  

A  continuación, destaca los hechos relevantes expuestos por su  prohijado, que no fueron analizados bajo el supuesto de que no se  había probado la agresión actual o inminente.  

En  el acápite que dedica a la trascendencia del error, insiste en  que las pruebas omitidas evidencian la permanente actualidad del  riesgo y de la agresión, porque la vida de Hernández  Lara se  encuentra en peligro «desde  el mismo momento en que se convirtió en testigo contra el  señor JAMER  ALEJANDRO LUGO GALBAN»,  obligación  que cumplió de manera voluntaria y eficaz, según el  certificado expedido por la Fiscalía 15 Seccional, pues  asistió al juicio oral y rindió su testimonio.  

Enseguida,  el actor ilustra sobre la agresión actual o inminente y aduce  que «[l]a  amenaza es, casi en todas las ocasiones un elemento de la agresión  y podría decirse que no hay agresión sin amenaza cundo  se quiere producir daño»  y que dentro de las pruebas omitidas «surge  el estado de amenaza que corre la vida de JESÚS  ENRIQUE y tal  hecho  se comienza a estructurar, al manifestar en su versión  ofrecida, de cómo se enteró que su vida estaba en  peligro, en permanente riesgo, lo que implica una agresión  actual»,  y surge de la persona que su prohijado conoció como Fernando,  quien  le manifestó que Jamer  Alejandro Lugo Galban lo  había contratado para matarlo, pero que desistió «al  ver que es la persona que en su momento le ayudaba a su madre en la  venta de sus verduras y le entregó el arma para que se  defendiera».  

Puntualiza  que los hermanos Lugo  Galban buscaban  impedir que su defendido se presentara al juicio oral a rendir su  testimonio y a la diligencia de reconocimiento. En consecuencia, el  encuentro ocurrido el 7 de septiembre de 2013, fue un acto voluntario  de los citados consanguíneos para impedir que Hernández  Lara asistiera  a las distintas diligencias que estaban pendientes por realizar, por  tratarse de un testigo de cargo de la fiscalía.  

Frente  al cuestionamiento de las armas con las que Alcides  de Jesús y  su compañero iban a atentar contra la vida de Hernández  Lara,  toda  vez que no les fueron encontrados tales artefactos en su poder,  explica el demandante que fueron más de dos personas las que  ese día iban a causar la muerte a su prohijado, aquellos que  aparecieron por delante en la interceptación y los que venían  por detrás en moto, quienes se llevaron las armas, pero  desafortunadamente la defensa se quedó sin los testigos que  vieron todo, porque en su momento no se libró la  correspondiente orden de conducción para que comparecieran al  juicio y probar con ellos la falta de veracidad de los informes  policiales de captura e incautación del arma.  

Concluye  que la omisión de las pruebas reseñadas, condujo al  Tribunal a vulnerar en forma indirecta la ley sustancial y no  reconocer que su representado obró de esa manera por la  necesidad de proteger su vida de una agresión actual e  inminente que quiso evitar cuando se fue de Bogotá a radicarse  a Barranquilla, y al solicitar protección tres meses antes de  los hechos que nos ocupan, al investigador de la Fiscalía 15  Seccional de Vida, por resultar testigo de la investigación  que allí se adelantaba contra el principal implicado de los  hermanos Lugo  Galbán.  

Solicita  se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte fallo de  reemplazo que reconozca que su asistido actuó bajo la causal  de ausencia de responsabilidad.  

En  el segundo  cargo que  postula el libelista en forma subsidiaria, acusa la sentencia por la  vía de la causal tercera de casación y precisa que la  violación indirecta de la ley sustancial recae en el artículo  32-11 del Código Penal.  

Reconoce  que esta censura guarda relación con la anterior, puesto que  se trata de la omisión de los mismos medios probatorios allí  referenciados, que nuevamente relaciona, y que condujo al Tribunal a  no aceptar que su asistido «actuó  bajo el invencible convencimiento de defensa de un derecho propio,  como es su vida, al indicar, no haberse probado la agresión  actual ni inminente».  

Dice,  al respecto, que las pruebas ignoradas evidencian la permanente  agresión contra la vida de su defendido, tal como lo planteó  en precedencia, por lo cual es desacertado afirmar, como lo hace el  sentenciador, que por ser militar conocía su ilicitud, hecho  del que era consciente, pero, acorde a las circunstancias que  atravesaba, estimó lícito su actuar pues el  ordenamiento le permite proteger su vida al encontrarse en grave  peligro de perderla y ya estaba advertido que la decisión era  ejecutarlo como consecuencia de su colaboración con la  justicia.  

Asegura  que a los militares no los preparan para agredir, sino para defender  a la Patria, a sus compañeros y su vida propia y, por ello, la  convicción del procesado que al no poder defenderla por otros  medios que intentó, «consideró  que la defensa de su vida en dichas condiciones su obrar legítimo  o lícito y ello es lo que prevé el numeral 11 del art.  32 vulnerado de forma indirecta».  

Opina  el censor que, al estar demostrada la agresión actual, con  soporte en las mismas explicaciones señaladas en el cargo  anterior, se equivocó el Tribunal al decir que la figura no  está probada y sobre esa conclusión omitió  pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria de realizar un estudio  sobre el error de prohibición.  

También  desacertó la colegiatura al pregonar que el error era vencible  porque, Hernández  Lara,  al  ser militar y estudiado, sabía que portar un arma de fuego  constituye un delito, cuando la jurisprudencia ha indicado que no  basta la sola responsabilidad objetiva o material, sino que se  requiere que la conducta ponga en peligro o lesione el bien  jurídicamente tutelado y que se realice sin justa causa y, en  este caso, el hecho bajo esa circunstancia resulta no ser  antijurídico.  

Tras  reiterar los mismos argumentos, orientados a acreditar la legítima  defensa e ilustrar sobre la figura, solicita se case la sentencia  recurrida y se dicte fallo de reemplazo en el que se reconozca que su  defendido obró con error invencible de la licitud de su  conducta.  

CONSIDERACIONES  

1. Esta  Corporación ha sido consistente en señalar que el  recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre  configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate  fáctico y jurídico que culminó en las instancias  o para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de  controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y  favorable a los intereses del impugnante.  

A partir de la  doble presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo  del Tribunal, el demandante tiene la carga de demostrar que con su  proferimiento se causó un agravio, apoyándose para ello  en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme  a los principios de lógica y debida argumentación.  

Adicionalmente, es  su deber acreditar la necesaria intervención de la Corte para  alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos y la  unificación de la jurisprudencia.  

2. El defensor del  procesado no evidencia que el asunto requiera obtener alguna de las  finalidades del recurso y en la formulación de los cargos  incumple con los mínimos presupuestos de lógica  jurídica y argumental, pues en lugar de demostrar el falso  juicio de existencia por omisión que atribuye al Tribunal, se  dedicó, simple y llanamente, a oponer su personal criterio  valorativo.  

3. Desconoce que  el enjuiciamiento a la sentencia, en sede de casación, no se  puede afianzar en la verificación subjetiva del demandante,  sino en la comprobación seria, fundada y objetiva de un error  sustancial y en la determinación de sus efectos dañinos  en la situación del procesado.  

En ese orden, las  aclaraciones que realiza de manera preliminar, en cuanto al  desconocimiento del derecho a la defensa de su asistido, que debió  atacar con sustento en la causal segunda de casación, son por  completo inadmisibles, en la medida que no están dirigidas a  comprobar algún desacierto susceptible de ser analizado en  esta sede, sino a replantear una propuesta dirimida por el Tribunal.  

En efecto, la  colegiatura descartó la ocurrencia de alguna irregularidad que  hubiese podido afectar la señalada garantía, al  advertir que el tema fue discutido en la audiencia preparatoria,  donde se negaron algunas pruebas, decisión frente a la cual el  letrado, aquí recurrente, interpuso recurso de apelación  y la segunda instancia ordenó la práctica de aquellas  que estimó pertinentes.  

Por manera que,  carece de sentido postular una queja que, por si sola, no revela  algún desacierto susceptible de examinar, pues, según  se verifica, el Ad  quem suministró  las razones por las cuales estimó inconducente la información  periodística que la defensa pretendió introducir,  relacionada con la captura de uno de los hermanos Lugo  Galbán.  

Lo mismo ocurre  con las alegaciones destinadas a cuestionar al Centro de Servicios  Judiciales del S.P.A. porque dicha dependencia omitió oficiar  oportunamente a las autoridades pertinentes para llevar al juicio a  los testigos Olga  de la Hoz y  Jorge  Antonio Vergara Gutiérrez, pues,  al respecto el juez colegiado resaltó que la fuerza pública  intentó, en dos oportunidades, la conducción de los  mencionados, lo cual no fue posible porque, según los  respectivos informes, el primero falleció y la segunda nunca  vivió en la dirección reportada10.  

Si esos aspectos  fueron materia de controversia, ninguna justificación tiene  que se vengan a ventilar en esta sede, para recriminar el  desconocimiento de garantías fundamentales, bajo el hipotético  argumento que con ellos se habría demostrado que la captura de  Hernández  Lara no  se produjo en la calle y que la incautación del arma no  ocurrió en la forma descrita por los policiales, porque se  trata de una intelección soportada en la personal apreciación  del recurrente.  

4. En cuanto a los  cargos formulados, desde ahora advierte la Sala que la argumentación  ofrecida por el censor no evidencia incorrecciones determinantes de  una decisión contraria a la constitución o a la ley.  

4.1 Como bien se  sabe, el  falso juicio de existencia por omisión se  estructura cuando el juzgador deja de valorar una prueba debidamente  incorporada a la actuación o fundamenta su decisión en  una que no obra en la foliatura y que su demostración comporta  indicar el  elemento marginado y cómo su estimación tiene  incidencia en la parte resolutiva de la providencia recurrida.  

Ese cometido solo  se logra confrontando el contenido de los medios de convicción  cuestionados, dejando ver que los demás analizados carecen de  la fuerza persuasiva necesaria para mantener la declaración de  justicia.  

4.2 El impugnante  no adelanta ese obligado ejercicio de verificación, sino que  estima suficiente con enunciar los elementos de juicio que, asegura,  no fueron estimados por el Tribunal y deja la censura apenas en el  enunciado, pues no corrobora la realidad de sus afirmaciones y, tanto  menos, la trascendencia del indicado desacierto de cara al fundamento  probatorio de la decisión recurrida, tal como lo imponen los  principios de sustentación suficiente y corrección  material.  

De la lectura de  los fallos de primera y segunda instancia, que en este caso conforman  uno solo porque confluyen en el mismo sentido, fácil se  constata que la queja no pasa de ser el desacuerdo con la valoración  probatoria, porque si bien no aparecen mencionados expresamente  algunos de los elementos referenciados como omitidos, ello por sí  solo no acredita la ocurrencia del yerro.  

Es perceptible,  además, que la alegación pone énfasis en un tema  ampliamente examinado por los juzgadores quienes no desconocieron los  planteamientos relacionados con las amenazas y medidas de protección  referenciadas a lo largo del cargo, sino que, no los encontraron  demostrativos de la legítima defensa.  

Así lo  declaró el fallador de primera instancia:  

Y es que para  este Funcionario no resultan de recibo las exculpaciones de la  defensa, consistentes en alegar una justa causa para el porte del  arma de fuego, esto es, por configurarse una legítima defensa,  en razón a que su representado se encontraba amenazado por  haber actuado como testigo dentro de un proceso adelantado en contra  de los señores JAMER ALEJANDRO LUGO GALBÁN y DEVINSON  MIRANDA PALENCIA, toda vez que de acuerdo a los hechos narrados por  el acusado en su declaración, no se configuran los elementos  para predicar tal figura11.  

Por su parte, el  Tribunal aludió expresamente a una de las pruebas que el  libelista señaló omitida, para advertir que la misma no  da cuenta de una agresión actual o inminente, como elemento  estructurante de la precitada causal:  

Cabe señalar  también que, por iniciativa de la defensa, se presentó  un dictamen según el cual quien rindió entrevista el  día 7 de septiembre de 2013 como ALCIDES DE JESÚS LUGO  GALBÁN en realidad es ALEJANDRO EMIRO LUGO GALBÁN. En  esa entrevista, según el declarante, con ocasión de un  problema que habrían tenido su hermano (no dice cuál) y  JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA, ellos se habrían  amenazado (folio 160). Sin embargo, lo primero que ha de advertirse  es que dicha entrevista no ingresó al proceso como medio  probatorio; en segundo término, es el mismo defensor quien  pone en cuestión la referida entrevista al sostener que en ese  acto ALEJANDRO EMIRO LUGO GALBÁN habría suplantado a  ALCIDES DE JESÚS LUGO GALBÁN, y  en tercer lugar, aun suponiendo que tal entrevista constituyera medio  de prueba, tampoco daría cuenta de una agresión actual  ni inminente12  (Subraya la Sala).  

De ese modo, se  verifica que los falladores no fueron indiferentes al asunto que el  libelista pretende acreditar.  

4.3 En esas  condiciones, la alegación se contrae a una reiterada e  indiscriminada crítica a los juicios judiciales, a tal punto,  que el letrado lanza afirmaciones contradictorias entre sí,  pues reprocha a la colegiatura haber desconocido la versión  rendida por su representado pero al mismo tiempo se queja porque fue  desestimada.  

De cualquier modo,  la posibilidad de cuestionar el mérito probatorio del  sentenciador no se puede reducir a una simple manifestación de  desacuerdo, ni a plantear una forma de valoración distinta,  como al parecer lo entiende el recurrente, sino que es imperativo  demostrar la contradicción de ese ejercicio intelectual con  los postulados que informan la sana crítica, efecto para el  cual es menester invocar un falso raciocinio e identificar, en la  decisión objetada, aquellos fundamentos del sentenciador que  resultan ilógicos, absurdos o irracionales.  

En el marco de  esas directrices, al demandante le correspondía destacar  aquellos razonamientos del sentenciador desconocedores de algún  principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la  experiencia, identificar cuál se debió acatar y, en  complemento, realizar una nueva valoración probatoria que  demuestre la real incidencia del desacierto, ejercicio que le imponía  considerar las motivaciones judiciales en su integridad.  

Entre las más  relevantes, léanse los razonamientos del juez singular para  descartar la justificación ofrecida por el procesado:  

La figura de la  legítima defensa, contemplada en el numeral 6º del  artículo 32 del Código Penal, exige los siguientes  elementos: i) una agresión ilegítima o antijurídica  que ponga en peligro algún bien jurídico individual;  ii) el ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente,  esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que  aún haya posibilidad de protegerlo; iii) la defensa ha de  resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; iv)  la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y  cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios  utilizados; y v) la agresión no ha de ser intencional o  provocada.  

De lo anterior  se colige sin duda alguna que el hecho de que el señor  HERNÁNDEZ  LARA se  encontrara bajo amenaza por parte de los ciudadanos a quienes increpó  con su arma de fuego, no configura automáticamente la figura  alegada, menos aún justifica el porte y uso de dispositivo de  fuego.  

En primer lugar  porque de las narraciones realizadas por los testigos de descargo,  que si bien alegan que los sujetos venían persiguiendo al  señor JESÚS  ENRIQUE HERNÁDEZ LARA y  a quien le realizaron unos disparos, ninguno de ellos, esto es, el  señor LUIS MIGUEL TEHERAN BERRIO como el propio acusado,  precisaron cuántos disparos le realizaron a este último  para de esta forma vislumbrar una agresión legítima o  antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico  individual de este último, que permita inferir a este  Funcionario que el ataque alegado, haya sido actual o inminente, con  el fin de predicar que la reacción que tuvo el señor  HERNÁNDEZ  LARA resultó  necesaria para impedir que el ataque se hiciera efectivo y que la  misma fue proporcionada cualitativa y cuantitativamente.  

Además,  este Despacho no entiende el por qué, si los hechos  acontecieron en la forma en que fueron narrados por el acusado, este  no puso en conocimiento en forma inmediata de las autoridades el  supuesto intento de agresión que perpetuaron en ese momento  los sujetos señalados por el acusado y los cuales tenía  plenamente identificados, pues como el mismo lo afirmó, eran  investigados en el proceso donde él sirvió de testigo13.  

4.4 Sin confrontar  tan claro discernimiento, para desvirtuarlo, el censor apenas pregona  que las pruebas omitidas demuestran la permanente actualidad del  riesgo y de la agresión, porque la vida de su  defendido se  encuentra en peligro desde el momento en que se convirtió en  testigo contra Lugo  Galban.  

Con esa particular  interpretación, pretende obtener de la Corte, un examen  alterno al suministrado en las instancias, sin advertir,  adicionalmente, que la justificación suministrada por el  procesado y su amigo Luis  Miguel Teherán Berrío no  encontró respaldo en la prueba recopilada, mientras que la  narración de los patrulleros resultó creíble,  por los motivos que el Ad  quem puntualizó  en la forma como sigue:  

Por supuesto,  según el enjuiciado, el día de los hechos él fue  agredido por quienes lo tenían amenazado, episodio sobre el  cual su amigo LUIS MIGUEL TEHERÁN BERRÍO expuso que,  cuando él y su amigo JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ  LARA se dirigían hacia su casa, advirtieron que dos muchachos  los iban persiguiendo y que luego comenzaron a disparar, por lo que  entonces salieron corriendo, hasta que él se escondió  en una casa.  

Al  preguntársele por las personas que les dispararon, respondió:  “iban dos muchachos a pie…un tal pompa y esos son primos  hermanos, son dos hermanos y un primo, un tal pompa y un tal  ALEJANDRO y un tal Barranquilla” sin más claridad al  respecto.  

Empero, los  patrulleros IVÁN DARÍO CAMPOS VILLAMIZAR y ANDRÉS  MAURICIO OYOLA TORRES narraron que, tras recibir el reporte de la  central de radio sobre un caso de amenaza de un sujeto con arma de  fuego a dos individuos, se dirigieron al lugar indicado, donde  escucharon un disparo, al tiempo que dos sujetos que se encontraban  en una moto les dijeron que el individuo que iba corriendo, a saber,  JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA, era la persona que había  disparado, quien arrojó el revólver incautado al piso.  

Ahora, ante los  testimonios de los patrulleros antes nombrados, ambos desprovistos de  interés alguno en los resultados del proceso, es evidente que  las versiones del sindicado y su amigo, a quienes en cambio sí  les asiste tal interés, no resultan creíbles, en la  medida en que aquéllos las desvirtúan totalmente14.  

4.5  Al margen de esos razonamientos, el censor procura demostrar que su  defendido obró de esa manera por la necesidad de proteger su  vida de una agresión actual e inminente que quiso evitar  cuando se fue de Bogotá a radicarse a Barranquilla y a  solicitar protección tres meses antes de los hechos, al  investigador de la Fiscalía 15 Seccional de Vida, quien le  prestó toda su colaboración por resultar testigo de  unos hechos donde el principal implicado es Jamer  de Jesús Lugo Galbán.  

El  propósito de desconocer el fundamento probatorio que se  pretende derruir, para promover una forma de solución alterna,  es inconsistente con la impugnación extraordinaria, donde es  imperativo acreditar, de manera fehaciente y razonada, el desafuero  del sentenciador y su efecto determinante en la declaración de  justicia. Solo así, es posible ejercer el control  constitucional y legal inherente a la casación.  

5.  Con idéntica orientación, netamente opositora,  cuestiona en el cargo  segundo  de manera subsidiaria,  la  violación indirecta de la ley sustancial, por omisión  de las mismas pruebas, pero esta vez para recriminar el no  reconocimiento de la causal prevista en el numeral 11 del artículo  32, del Código Penal.  

En  lugar de enseñar la ocurrencia del yerro anunciado, se dedica  a criticar al sentenciador por negarse a reconocer la alegada  eximente de responsabilidad y a exponer sus particulares  apreciaciones respecto de las pruebas que asume omitidas.  

5.1.  Además, parte de un supuesto equivocado porque, no es cierto,  como lo afirma, que esté demostrada la agresión actual  o inminente, como elemento de la legítima defensa, según  quedó visto en el cargo anterior, y así lo reiteró  el Tribunal al momento de examinar la propuesta:  

Con relación  al error de prohibición, el artículo 32-11 de C.P.  establece que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando se  obre con error invencible de la licitud de la conducta.  

No obstante,  en manera alguna puede admitirse tal desconocimiento por parte del  acusado, habida cuenta de que él mismo expresó haber  sido militar y ser una persona estudiada, datos de los que se infiere  que aquél sí tenía conocimiento de que portar un  arma de fuego sin la correspondiente autorización constituye  delito.  

Desde luego,  todo ser humano está en su derecho de defender su vida. Sí,  pero no mediante actuaciones ilícitas. En cambio, en este  caso, aparte de que no se probó la agresión, como ya se  indicó, el procesado acudió a una conducta ilegal, cuyo  alegado desconocimiento es del todo inaceptable.  

Como  la molestia del censor recae en las anteriores motivaciones, ha  debido acudir al falso raciocinio y explicar por qué considera  desacertados esos juicios valorativos y no simplemente oponerse a  ellos, bajo el indemostrado argumento de la existencia de una  agresión actual que lo llevó a actuar de esa manera,  pero además, sin controvertir los estudios y preparación  militar, como supuestos que impidieron al juzgador admitir que  Hernández  Lara  desconocía la ilicitud de la conducta, simplemente se opone a  esa postura, tratando de convencer que, en virtud de las enseñanzas  de la milicia, consideró que la defensa de su vida, en las  condiciones en que lo hizo, constituía un obrar legítimo.  

5.2  La manera como está concebida la censura, obliga a recordar  que el  objetivo del recurso de casación es hacer un juicio en el que  solo se confronta la sentencia para determinar si ésta se  ajusta a la ley. Por manera que, en el marco de cualquier causal, es  inapropiado criticar la dialéctica del juzgador para,  simplemente, oponerse a ella mediante una evaluación distinta  y ensayar otras propuestas de solución al caso debatido.  

6.  Se concluye que como el  casacionista se limitó a presentar un punto de vista distinto  al del sentenciador,  sin especificar algún yerro susceptible de examinar en esta  sede, se impone la inadmisión del libelo, pues en virtud del  principio de limitación, la Corte no está facultada  para corregir, complementar o modificar los fundamentos  argumentativos plasmados en la demanda.  

7. Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido  definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12  dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201415.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda formulada a nombre de Jesús  Enrique Hernández Lara.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 12 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folios 7 a 9 Carpeta principal.  

3          Folios 12 a 15 Ib.  

4          Folio 53 Ib.  

5          Folio 68 Ib.  

6          Folios 101 a 104 Ib.  

7          Folios 225 a 231 Ib.  

8          Folios 236 a 257 Ib.  

9          Folios 12 a 23 Cuaderno del Tribunal.  

10          Folio 18 Cuaderno del Tribunal.  

11          Folio 245 Carpeta principal.  

12          Folio 21 Cuaderno del Tribunal.  

13          Folios 244 y 245 Carpeta principal.  

14          Folios 21 y 22 Cuaderno del Tribunal.  

15          Radicado 42597.      

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