AP098-2018(49279)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP098-2018  

Radicado  49279  

Acta  6  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Asunto  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda revisora  promovida a nombre de Diana Alexandra Ruiz Victoria, contra la  sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Buga (Valle) el 31 de mayo de 2016, confirmatoria de la emitida en  primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá,  que condenó a la procesada a la pena principal de 59 meses y  15 días de prisión y el equivalente a 67.071.666 SMLM  como responsable del delito de homicidio culposo agravado.  

Hechos  y básica actuación  

Los  hechos de este proceso son sintetizados en la sentencia del Tribunal,  así:  

“De  acuerdo al escrito de acusación se tiene que el día 14  de marzo de 2009, la central de radio siendo las 19:56 horas informa  sobre un accidente de tránsito ocurrido en la calle 27 con 16  (de la ciudad de Tuluá), atendido por la patrulla águila  1 donde se informó que un vehículo sprint de color  azul, había atropellado a un señor, a quien habían  trasladado al Hospital Tomás Uribe Uribe y que el vehículo  en mención había huido del lugar, que solo se  encontraba en el lugar de los hechos la motocicleta en la que se  movilizaba el lesionado, miembros de la policía nacional  interceptaron dicho vehículo en la calle 26 con carrera 20 y  21, donde solicitaron trasladar al conductor ante el terminal de  transporte de Tuluá, con el fin de realizar una prueba de  alcoholemia y el vehículo fue dirigido al CAD para su  respectiva inmovilización, procedió la policía a  levantar el croquis ya que la motocicleta no fue movida del lugar de  los hechos y a efectuar el correspondiente informe. La persona  lesionada resultó ser el señor Julián Agreda  Arciniegas quien fallece por trauma contundente por fractura craneana  producto de accidente de tránsito.  

Al  momento de inmovilización del vehículo resultó  que el mismo era conducido por la señora Diana Alexandra Ruiz  Victoria, (…) quien al realizarle el examen de beodez dio  positivo para grado II de alcoholemia”.  

Aunados   suficientes elementos materiales se adelantó la audiencia  preliminar de imputación de cargos y posteriormente la  respectiva audiencia de acusación, con la cual se abrió  paso el juicio oral y las respectivas sentencias de primera y segunda  instancia.  

Demanda  

Invoca  el actor en revisión la causal tercera del art. 192 del C. de  P.P., bajo el entendido que después de la sentencia han  aparecido hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los  debates que establecerían la inocencia de Diana Alexandra Ruíz  Victoria.  

Con  afirmado respaldo en jurisprudencia de la Sala y que entiende  predicable en este caso, sostiene el accionante que el sentenciador  no tuvo ocasión de pronunciarse por no conocerlo, que la  persona que conducía el vehículo Chevrolet Sprint de  placas BGE-526 la noche de autos era Hugo Fernando Calderón  Arango, conforme lo habría manifestado la procesada en la  audiencia de solicitud de imposición de medida de  aseguramiento cumplida el 3 de julio de 2012, acorde con  transcripciones de la misma que hace y el registro en CD de la misma  que aporta.  

Pese  a que la propia noche de los hechos Diana Alexandra y Hugo Fernando  dieron esta versión sobre quién iba al volante al  momento de producirse el accidente, esto no fue verificado ni tomado  en cuenta. Además, con lo cual quedaba en evidencia las  inconsistencias del testimonio rendido por Ariel Fernando Muñoz  Torres quien conducía un taxi y sostuvo haber presenciado el  accidente, pues no ofrece el convencimiento para afirmar que quien  manejaba el carro fuera la mujer.  

Así,  aduce como prueba nueva las declaraciones de Hugo Fernando Calderón  Arango, rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de  Popayán y de César Augusto Victoria Puerta, quien  sostiene iba de pasajero en la parte trasera del vehículo  Sprint y que fuera rendida ante una Notaria de las islas  Baleares-España.  

Para  el demandante, es muy claro que si el juzgador hubiera tenido  conocimiento de estos testimonios, la decisión habría  sido diferente, puesto que habría sabido quién  realmente conducía el vehículo el día del  accidente, máxime cuando la prueba que incrimina a Diana  Alexandra era insuficiente para soportar la condena.  

Los  hechos que se revelan a través de la prueba nueva indican que  después de producirse el accidente, Hugo Fernando desciende  del carro e introduce en un taxi al conductor de la motocicleta y  parten hacia el hospital, momento en que Diana Alexandra que iba de  copiloto, toma el timón del automóvil y conduce  igualmente hacia el centro asistencial cuando es abordada por la  Policía.  

Enfatiza  en que la declaración dada ante Notario es la misma que Hugo  Fernando dio a las autoridades la noche de los hechos, sin que el  testigo Muñoz Torres haya descartado la presencia de otras  personas dentro del vehículo, afirmaciones que no son del todo  creíbles, pues el lugar en donde se produjo el accidente no  era iluminado «lo  que da margen para asegurar que el testigo no pudo conocer quien en  realidad conducía el Chevrolet Sprint en ese momento, y que la  afirmación contra Diana Alexandra no es producto de la  realidad, ni fue lo que vio en el momento, si está diciendo la  verdad.»  

Así  las cosas, previa cita de abundantes preceptos legales y  constitucionales que asume pertinentes, enuncia como “evidencias  que fundamentan la solicitud” revisora: CD contentivo de la  audiencia preliminar en que declaró la procesada; declaración  ante Notario de Hugo Fernando Calderón Arango y de los  memoriales en los cuales se pretendió después de la  sentencia de segunda instancia hacer llegar al proceso ya finiquitado  tal testimonio; declaración ante Notario de Baleares-España  de César Augusto Victoria Puerta y constancia del pago a los  familiares de la víctima de una indemnización.  

Con  base en lo anterior, solicita se declare fundada la causal aducida y  sin efecto la sentencia, para que se devuelva la actuación a  la audiencia de formulación de imputación.  

CONSIDERACIONES  

1.  La demanda de revisión, como desde su consagración  legal en los distintos Estatutos Procesales ha sido definido y  desarrollado por doctrina reiterada y constante de la Corte, supone  entre los requisitos propios de un libelo que procura motivar la  apertura de una actuación tendiente a demostrar que la verdad  procesal declarada entraña una injusticia material que hace  viable la confrontación de la firmeza derivada de la cosa  juzgada, el deber de indicar la causal o causales en que se sustenta  señalar en cada caso sus fundamentos y las pruebas básicas  con las que se pretende acreditar, que deben tener la  aptitud suficiente para establecer la inocencia del condenado.  

2.  El apoderado de Diana Alexandra Ruiz Victoria ha postulado la causal  tercera del art. 192 del C. de P.P., de acuerdo con la cual la acción  de revisión procede «Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado o su inimputabilidad.»  

En  relación con el sentido y alcance de esta causal, se ha hecho  énfasis por la jurisprudencia, en que no se trata  de acudir a  una fórmula de acuerdo con la cual basta al propósito  de su fundamento aducir un elemento probatorio que se contrasta con  el obrante en la actuación procesal y que sirvió de  base a la sentencia, para dar por satisfecho el presupuesto material  de su idoneidad y evidenciar que se ha condenado a un inocente.  

La  prueba que procura  reconstruir y demostrar que la verdad histórica declarada no  corresponde a la realidad, cuyo carácter novel es reputado,  debe  además desde luego de ostentar dicha cualidad de tratarse de  un elemento de convicción desconocido para los juzgadores,  tener la entidad probatoria suficiente para trocar una decisión  de condena en absolución.  

Pero  la prueba que se afirma no valorada, por ser ignota al tiempo de  darse trámite a los debates, debe además ser apta  para desvirtuar la presunción de veracidad en que la sentencia  está edificada, ostentar las cualidades de novedad y seriedad  y tener un carácter  vinculante en orden a evidenciar que la  sentencia fue manifiestamente injusta, o lo que es igual, debe ser  idónea en procura de demostrar que la verdad procesalmente  declarada no corresponde a la verdad material.  

3.  Diana Alexandra Ruiz Victoria fue condenada por el delito de  homicidio culposo agravado, al declararse plenamente acreditado que  el día 14 de marzo de 2009 a eso de las siete de la noche a la  altura de la calle 27 con carrera 18 de la ciudad de Tuluá el  vehículo Chevrolet Sprint que manejaba bajo el influjo de  bebidas embriagantes (2° de alcoholemia), al invadir el carril  contrario, embistió de frente a una motocicleta conducida por  Julián Agreda Arciniegas, quien fue llevado al Hospital Tomás  Uribe Uribe en donde falleció por trauma contundente por  fractura craneana.  

Como  quiera que Ruiz Victoria abandonó el lugar de los hechos  inmediatamente ocurrido el accidente, la inmovilización del  automotor se produjo de inmediato pero aproximadamente a cinco  cuadras del sitio en que acaecieron, esto es, en la calle 26 con  carrera 20 y 21 por parte de agentes de la Policía de la  Patrulla ‘Águila 07’, encontrándose al  volante la imputada.  

Sobre  el momento preciso del choque únicamente se conoció la  declaración del taxista Ariel Fernando Muñoz Torres,  quien depuso en el juicio encontrarse en su carro detrás del  vehículo Sprint cuando éste invade la vía por  donde venía la motocicleta conducida por Agreda Arciniegas  chocándola de frente. El testigo fue enfático en  señalar que el vehículo era manejado por una señora  y que apenas sucedió el accidente ésta arrancó y  se fue hacia los lados de ‘La Herradura’, sitio por donde  enseguida se produjo su inmovilización. Como él se  encontraba haciendo una carrera llevó al pasajero hasta su  destino y regresó al sitio del suceso. Según el propio  accionante reconoce, expresó además, que aun cuando la  gente le decía a la señora que no se fuera, ella no  paró mientes en esa recomendación y se alejó del  lugar.  

4.  Pues bien, contrario a la evidencia de estas pruebas, es decir  postulando la existencia de unos elementos de convicción que  tenderían a demostrar que era Hugo Fernando Calderón  Arango quien conducía el vehículo Sprint al momento de  los hechos, el defensor de Diana Alexandra Ruiz Victoria aportó  declaración de éste en dicho sentido, coadyuvada por la  rendida, también ante Notario, por Cesar Augusto Victoria  Puerta, quien adujo ir en calidad de pasajero al momento de los  hechos.  

Se  trata, como es evidente, de sendos elementos de prueba a través  de los cuales procura el mandatario judicial de la procesada  construir una realidad fáctica diferente a la que se declaró  probada con base en los testimonios acopiados en desarrollo del  juicio oral, con la pretensión de que a las declaraciones a  última hora construidas se les atribuya credibilidad, en  desmedro de aquellas en que se sustentaron las sentencias  condenatorias, propuesta fundamento de la revisión que al no  apuntar en forma seria y real a evidenciar la inocencia de la  condenada, resulta manifiestamente improcedente.  

5.  En efecto, obsérvese sobre este particular que, contrariamente  a las afirmaciones del demandante, no es cierto que Diana Alexandra  Ruiz Victoria manifestara al ser inmovilizada e interrogada por los  Agentes de la Policía de la patrulla “Águila 07’,  que quien conducía el vehículo segundos antes al  momento del accidente fuera otra persona.  

Tampoco  esto expresó a los Agentes de Tránsito y Transporte  Javier Alberto Giraldo Arenas y Rubén Molina Hurtado, cuando  habiéndose desplazado dicha autoridad desde el sitio del  choque hasta el lugar en donde fue interceptado el vehículo  Sprint manejado por Ruiz Victoria por la referida patrulla, la  inquirieron sobre si ella era quien iba manejando el carro,  respondiendo afirmativamente.  

No  quedó ningún registro de que a Calderón Arango  le hubieran tomado alguna entrevista en la Fiscalía, como se  señala adujo la imputada en la audiencia de solicitud de  medida de aseguramiento, ni quedó constancia de que Ruiz  Victoria y aquél se presentaran ante dicha autoridad a los 2 o  3 días de sucedido el accidente, menos que Calderón  Arango manifestara en la Fiscalía que era él quien iba  conduciendo el carro Sprint el día del accidente.  

6.  La estratagema defensiva de sostener que quien piloteaba el automotor  el día de los hechos era Calderón Arango, sólo  se dejó latente el 3 de julio de 2012, esto es pasados tres  años de sucedidos los hechos, en la audiencia en desarrollo de  la cual se solicitó la imposición de medida de  aseguramiento en contra de Ruiz Victoria, cuando la imputada solicitó  hacer uso de la palabra. Contra toda evidencia, no obstante, fue una  postura defensiva que ni siquiera se consideró seria por la  abogada que representaba los intereses de la incriminada, en forma  tal que nunca se entendió con algún margen de  viabilidad a tal punto que no fue objeto de descubrimiento o  solicitudes probatorias y menos aun de su práctica durante el  juicio.  

7.  Así las cosas, para la Corte instar el patrocinio  jurisdiccional de una acción de revisión con argumentos  contraevidentes en pugnacidad con la prueba que ha fundado una  sentencia condenatoria pasada por autoridad de cosa juzgada, a través  de nuevas pruebas prefabricadas a este propósito, cuando  emerge claro que en ellas se pudo faltar a la verdad, además  de hacerlas claramente inidóneas para sustentar esta acción  conducen a la inadmisión de la demanda , imponen a la Sala la  necesidad de compulsar copias de este asunto y decisión ante  la Fiscalía para que se investigue a los señores Hugo  Fernando Calderón Arango y Cesar Augusto Victoria Puerta.  

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,  

RESUELVE  

.1.  INADMITIR  la  demanda de revisión propuesta en favor de Diana Alexandra Ruiz  Victoria.  

2.  Compúlsese copias de este asunto y decisión ante la  Fiscalía General de la Nación, en contra de Hugo  Fernando Calderón Arango y Cesar Augusto Victoria Puerta  de acuerdo con las motivaciones de este proveído.  

Contra  este auto procede el recurso de reposición.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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