STP10940-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10940-2018  

Radicación  n.° 99724  

(Aprobación  Acta No. 266)  

Bogotá, D.C.,  catorce  (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por Ulises Arciniega  Echeverry, en su condición de liquidador suplente de la  empresa LOS FERRARIS S.A.S., contra los Juzgados Dieciocho Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y Veinte  Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  en atención al fallo del 10 de julio de 2018, mediante  el cual negó por improcedente el amparo deprecado. Lo anterior  con ocasión de la decisión de aquellos despachos de  ordenar la entrega de un vehículo al señor William  Jiménez Aponte.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en  el fallo constitucional de primera instancia:  

Manifiesta  el liquidador suplente de la sociedad Los Ferrari S.A.S que la  entidad financiera Davivienda demandó a través de un  proceso ejecutivo a William Jiménez Aponte (110014003020 2011  01347), que a su turno propició la remisión del  vehículo automotor de propiedad de aquél -placa VFE935-  al parqueadero Los Ferrari S.A.S por orden de la jurisdicción  ordinaria en su especialidad civil, la cual dispuso finalmente, una  vez se satisfizo la obligación objeto de reclamo, la entrega  del rodante a su propietario, esto, con proveído de 9 de  septiembre de 2016.  

Refiere  que no se opone a la entrega del vehículo referenciado al  señor William Jiménez Aponte, siempre que previamente  cancele el rubro correspondiente al aparcamiento del rodante de su  propiedad, lo cual guarda relación con las previsiones del  Acuerdo 2586 de 2004 proferido por el Consejo Superior de la  Judicatura, que lo faculta para realizar el cobro que aquel no  pretende efectuar.  

Denota que  ante la no entrega justificada del aludido automotor, Jiménez  Aponte lo denunció ante la Fiscalía General de la  Nación por la presunta comisión de los delitos de  fraude a resolución judicial y estafa bajo la radicación  110016000050 2017 24547, trámite en el que el ente acusador no  le ha imputado las conductas endilgadas, al carecer de méritos  para hacerlo.  

Alude que  en el marco de la anterior actuación y en calidad de víctima  que no la tiene, pues solo es el denunciante, el señor Jiménez  Aponte solicitó audiencia de restablecimiento del derecho, en  aras que se dispusiera la entrega inmediata del rodante  plurimencionado, a lo cual accedió el Juzgado Dieciocho Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  ciudad, en diligencia celebrada el 27 de abril de 2018, en la que  nada se dijo acerca del pago por concepto del servicio de parqueadero  que debió brindar; tachando enseguida dicha decisión  como arbitraria y contraria a la legislación civil, en tanto,  alude, desconoció el contenido del Acuerdo 2586 de 2004 del  Consejo Superior de la Judicatura y la sentencia ST3321-2018 de la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

Cuestiona  que la anterior determinación fuera confirmada por la Jueza  Veinte Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la  ciudad, al resolver el recurso vertical por él interpuesto,  tildando esa decisión como constitutiva de una vía de  hecho y transgresora del principio de confianza legítima.  

Añade  que el vehículo de propiedad de Jiménez Aponte se  encuentra a órdenes de la jurisdicción civil, por lo  que no podía el juez penal arrogarse competencias de las que  carece, máxime que para restablecer los derechos de aquel, se  terminaron conculcando los de la empresa accionante.  

Aclara que  Los Ferrari S.A.S para el caso de marras “es un parqueadero por  embargo”, no tiene un contrato de depósito con autoridad  alguna como equivocadamente lo consideraron los jueces de instancia  y, en todo caso se rigen por normas privadas, siendo en consecuencia  la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil la que  debía disponer lo concerniente respecto a la entrega del  vehículo y pago del parqueadero, no siendo lógico que  luego del servicio prestado deba promover un litigio para obtener las  sumas adeudadas.  

En  consecuencia, la parte actora solicita amparo para sus derechos  constitucionales a la igualdad, debido proceso y libertad de empresa  y, con ello, por ser constitutivas de vías de hecho, se dejen  sin efectos las decisiones adoptadas por los Juzgados Dieciocho Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y Veinte  Penal de Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la  ciudad de Bogotá, en el marco de la audiencia de  restablecimiento del derecho, adoptada dentro del proceso de la  radicación 110016000050 2017 24547.  

Solicita,  además, se conmine a William Jiménez Aponte a respetar  la ley y los acuerdos, al igual que cese en las agresiones a su buen  nombre.  

Por  último, requiere que se compulse copias a la Fiscalía  General de la Nación respecto a las conductas desplegadas por  los Jueces Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y Veinte Penal de Circuito con Función de  Conocimiento, ambos de la ciudad, por la comisión del delito  de prevaricato por acción.1  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observó  que no se le había violado ningún derecho con la  actuación de los Jueces Dieciocho Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y Veinte Penal de Circuito con Función  de Conocimiento, encontrando que se advertía que lo decidido  en las censuradas no constituía una vía de hecho, toda  vez que efectivamente aquello era razonable y lógico, amparado  en un estudio in  extenso  de jurisprudencia de distintas altas Cortes y de lo preceptuado en el  artículo 22 de la ley 906 de 2004.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, impugnó la anterior decisión, anotando que  el a quo llegó a un juicio de convicción errado,  toda vez que no interpretó en debida forma la normatividad  civil, además de insistir en que los jueces penales  accionados, desconociendo la misma legislación citada, se  inmiscuyeron en terrenos ajenos a su especialidad, ordenando la  entrega de un vehículo sin que previamente se hubiese  realizado el pago debido. Por todo esto, solicita que se revoque la  decisión de primera instancia y se expida una nueva, con apego  a la ley.3  

Al  expediente fue allegada una solicitud, suscrita por el señor  William Jiménez Aponte, propietario del vehículo en  cuestión, en la que básicamente solicita mantener  incólume la decisión constitucional de primera  instancia, en atención a que el actuar de los despachos  accionados, se enmarcó dentro de la legalidad.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si por la actuación de los Juzgados  Penales que ordenaron la entrega de un vehículo que había  sido inmovilizado por providencia de un Juez Civil que después  la levantó, se presenta violación a  los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad  de empresa y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela  de primera instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado  que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras  a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales, requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

En el presente caso, observa la Sala que el  Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente  acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del  accionante y puede advertirse que su análisis fue razonable y  ajustado a los antecedentes jurisprudenciales.  

Como argumentación de base para administrar  justicia  señaló:  

Bajo esa realidad, observa la Sala  que el Juzgado Veinte Penal de Circuito con Función de  Conocimiento de la ciudad con proveído de 19 de junio de 2018,  en el marco de la solicitud de restablecimiento del derecho postulada  por la representante judicial de William Jiménez Aponte,  dentro del proceso de la radicación 110016000050 2017 24547  00, confirmó la decisión del Juzgado Dieciocho Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  de ordenar a la sociedad Los Ferrari S.A.S la entrega inmediata del  vehículo de placa VFE935 a aquel, tras considerar que:  

Así las cosas, y teniendo  en cuenta que en el asunto sometido a consideración de este  servidor se deprecó el restablecimiento del derecho por parte  de la presunta víctima dentro del proceso que se encuentra en  etapa de indagación, surge necesario acotar el artículo  22 de la Ley 906 de 2004 que dispone:  

(En ese orden de ideas, debe precisar el Despacho,  que ya decantó la alta Corporación de cierre de esta  jurisdicción, que el  restablecimiento del derecho de las víctimas dentro del  proceso penal es intemporal, por lo que bien puede darse en cualquier  etapa del proceso penal, bajo el  entendido, que con el mismo se persigue que se sustraigan los  derechos de las víctimas, del estado de quebranto en el que se  encuentran, por ende, se ha dicho que para que proceda se requiere  que se acredite la tipicidad objetiva del comportamiento. Así  lo decantó la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  Penal, Magistrado Ponente: José Luis Barceló Camacho en  radicado 402046 del 28 de noviembre de 2012, al señalar:  

En este caso se tiene que conforme lo indicará  la Juez de instancia, existe un auto del 9 de septiembre de 2016,  dentro del proceso ejecutivo mixto N° 110014003020 2011 01347,  iniciado por el Banco Davivienda S.A., en contra del señor  William Jiménez y José Misael Cortes, mediante el cual  se señaló que ante el pago de la obligación se  ordenaba el levantamiento del vehículo de placas VFE-935, de  ahí que se profirió oficio N° 62129, por parte del  Secretario Jairo Hernández Benavides de la Oficina de  Ejecución Civil Municipal, Juzgado 20 Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias, mediante el cual se comunicó  lo propio a Los Ferrari S.A.S, lo cual es reconocido por parte de la  defensa, quien aduce que si bien la decisión del Juez de la  República de naturaleza Civil es entregar el mencionado  automotor, lo cierto, es que tal entrega no puede desconocer el  derecho que el parqueadero tiene como acreedor ante el servicio  prestado al vehículo, arguyendo bajo ese derrotero su potestad  para poder retener el vehículo.…)  

Luego entonces, bajo tal ejercicio hermenéutico  que comparte este servidor, es que se concluye que en este caso  particular parqueaderos los Ferrari S.A.S, no se encuentra autorizado  para retener el vehículo de placas VFE-935 que fue  inmovilizado mediante orden judicial,  pero que posteriormente fue levantada por la misma autoridad,  ordenándose su entrega, por lo que al no mediar un acuerdo de  voluntades sino al ser una actividad  que se adelantó bajo una orden judicial, es palmario que el  prestador del servicio de patios no se encuentra facultado para  ejercer derecho de retención del bien al no mediar voluntad de  las partes y, por ende, independientemente de las acciones legales  correspondientes que deba adelantar para acceder al pago de las  obligaciones que se le adeudan con ocasión a su labor de  custodia y cuidado, lo cierto es que no cuenta con legitimidad para  retener el vehículo y, por  ende, debe proceder a su devolución, tal como lo concluyó  el A-quo.  

No obstante, lo anterior, este servidor si deja en  claro que con esta determinación no se desconocen sus derechos  a reclamar mediante los mecanismos judiciales idóneos el valor  de las tarifas a que tiene derecho, como prestador del servicio, por  lo que el recurrente debe entender que debe utilizar cualquier  mecanismo o herramienta jurídica que le proporcione el  legislador, para solicitar el pago, sin que pueda este servidor  entrometerse en dicha obligación, por cuanto no puede  desconocerse la entrega que fue ordenada por la autoridad judicial.  

Argumentos precedentes que no se advierten  arbitrarios, ilegítimos o caprichosos, por el contrario, se  observa un análisis razonable y lógico que tuvo en  consideración que, comoquiera que entre la sociedad Los  Ferrari S.A.S y el señor William Jiménez Aponte no  medió ningún acuerdo de voluntades para la aprehensión  del vehículo de placa VFE935, la aludida empresa no se  encontraba legitimada para retenerlo, destacando luego que fue la  propia justicia ordinaria en su especialidad civil la que dispuso la  entrega del rodante referenciado en precedencia a su propietario..  (Subrayas  fuera de texto).  

Así las cosas, advierte la Sala que  efectivamente se atendieron los argumentos del accionante, pero de  igual manera fueron revisados los claros precedentes  jurisprudenciales, incluso de esta misma Sala Penal con relación  a que no era procedente aplicar el derecho de retención en  cabeza del prestador del servicio de patios y por ende no podría  objetarse, de manera legítima, la orden del juez civil,  consistente en entregar el citado vehículo.  

Luego, frente a este argumento, se comparte lo  dicho por el a quo,  en relación con que las decisiones de los despachos accionados  fueron razonables y lógicas.  

Se  aprecia lo mismo en relación con la diferenciación  necesaria que debe hacerse con el servicio privado de parqueadero y  el de patios, incluso reconocido, como se citó en la decisión  impugnada, por la Corte Constitucional:  

… Suele suceder que un parqueadero, al mismo  tiempo, desarrolle las dos formas de servicio, es decir, preste las  actividades de patios y parqueo. Al respecto ha señalado el  Consejo de Estado, “…en este tipo de establecimientos, se  prestan servicios de custodia de vehículos mediante dos  modalidades: a) como patios, cuando son inmovilizados por orden de  autoridad competente, con duración indefinida mientras se  levanta la orden de inmovilización y sin que cuente para nada  el ánimo del propietario para dejar allí su carro; y,  b) como parqueadero, evento en el cual el vehículo es  depositado a voluntad de quien lo conduce, durante lapsos  esencialmente mensurables, con recepción de recibo de depósito  generalmente traducido en un registro de la hora de ingreso,  identificación del depositante y placas del vehículo y  sujeto a tarifas establecida por hora o fracción de hora…”  [4]. En este caso, el desarrollo de  la actividad de patios, tiene su origen en contratos de concesión  que celebran las entidades de tránsito y transporte con los  parqueaderos privados.  

Por lo cual, es evidente que entre las dos  modalidades de servicio, existen diferencias que determinan su  cobertura y obligaciones.  Ciertamente, tratándose de patios, los vehículos son  depositados sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la  autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por  su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de  autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su  inmovilización. Mientras que en relación con el  servicio de parqueo, los automotores son depositados por el querer  del propietario, siendo él, el responsable de los costos y  gastos que produzca su atención y vigilancia.  (Subrayas fuera de texto).  

(…)  

6.        Aunque de los  citados eventos surge para el prestador de la actividad de patios, el  derecho a cobrar una determinada tarifa por la prestación de  sus servicios, no por ello emana per se, la potestad de retener los  vehículos que han sido dispuestos en dichos establecimientos.  El derecho de retención tiene precisos límites  señalados en el inciso 2° del artículo 2417 del  Código Civil, el cual dispone que para su práctica, es  necesaria, la existencia de un acuerdo previo de voluntades, o un  mandamiento legal que así lo ordene. Restricciones que se  encuentran ajustas a los cánones constitucionales del respeto  y protección de la propiedad privada, ya que de acuerdo con el  artículo 58 de la Carta, es deber del Estado y las autoridades  garantizar “..la propiedad privada v los demás derechos  adquiridos con arreglo a las lenes civiles..”.  (Subrayas propias del texto).  

Se  ratifica, que incluso el máximo Tribunal de lo constitucional  ha analizado la distinción entre el servicio privado de  parqueo y el de patios y arribó a la misma conclusión  que esta Sala en el pasado y que los ahora accionados.  

Ahora bien, en  cuanto a usurpar las competencias del Juez Civil, conducta que se le  endilga a los Despachos accionados, baste señalar que, para  esta Sala su actuar se ajustó a derecho porque la medida no  pretendió zanjar el eventual litigio civil por la entrega del  vehículo y mucho menos desconocer la obligación de esta  misma naturaleza derivada en el pago de una obligación por el  tiempo que el automotor  estuvo en los patios, sino dar aplicación  a la ley que los gobierna por naturaleza, la penal, aplicando un  mecanismo que pretende suspender el daño a una víctima.  Así lo hizo saber el a quo  cuando al respecto valoró:  

De  otra parte, en vista de que la parte actora en su demanda de tutela  alude a que los jueces penales  accionados se arrogaron competencias de la justicia ordinaria en su  especialidad civil, al resolver la medida de restablecimiento del  derecho presentada por la  representante judicial de William Jiménez Aponte, al igual que  cuestiona a este último por no ostentar la calidad de víctima   en   el   marco   de  la  indagación   de   la radicación  110016000050 2017 24547 00, menester es señalar que el  artículo 22 de la Ley 906 de 2004 dispone:  

Artículo  22. Restablecimiento del derecho.  Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación  y los jueces deberán adoptar  las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el  delito y las cosas vuelvan al estado anterior,  si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos  quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.  

Precepto  que, faculta a los jueces penales para adoptar las medidas de  restablecimiento que sean necesarias tendientes a retornar las cosas  a su estado original o predelictual, evento en el cual se exige que  esté acreditado la materialidad de la infracción o la  tipicidad objetiva del comportamiento; premisa que concurre en el  caso de autos, toda vez que, la  actuación muestra que el Juzgado Veinte Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de la ciudad, en proveído  adiado 29 de septiembre de 2016  decretó, de un lado, la  terminación del proceso de la radicación 110014003020  2011 01347 00 por pago total de la obligación y, de otro, el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas en  esa causa, siendo una de ellas, de acuerdo al oficio N° 62129 de  9 de noviembre de esa última anualidad , la que pesaba  respecto al vehículo de placa VFE935 de propiedad de William  Jiménez Aponte. (Subrayas fuera de  texto).  

De esta manera,  advierte la Sala que no hubo trasgresión de la competencia por  parte de los despachos accionados, sino una actuación limitada  a su órbita natural, la ley penal, con una pretensión  de cesar unos efectos a una víctima, dado el reconocimiento  que el Juez Civil, ya había dado por pagada una acreencia y  ordenado el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre  el vehículo.  

Observado este punto, la Sala comparte lo  manifestado por el Tribunal en cuanto a que no se advierte violación  a los derechos deprecados porque la actuación del citado  despacho se encuentra conforme a derecho y efectivamente, los  accionados, actuaron bajo convencimientos legales que no dan lugar a  duda alguna.  

Finalmente,  las anteriores consideraciones no son óbice para señalar  que el accionante, podrá iniciar el cobro de lo adeudado a él  por el servicio prestado, mediante los mecanismos que la ley le  brinda, situación que también fue advertida por el a  quo para descartar cualquier perjuicio  inminente al mismo.  

Por todo lo anterior, se advierte que la decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se  encuentra razonable y lógica por lo que se impone la  confirmación del fallo atacado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.   CONFIRMAR el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.   Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 223 a 225, cuaderno 2.  

2          Folios 222 a 248, cuaderno 2.  

3          Folio 258 a 265, cuaderno 2.      

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