Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3501-2018
Radicación n°. 97270
Acta 89
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ORLANDO GÓMEZ, contra el fallo proferido el 29 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la FISCALÍA 129 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, al igual que a la PROCURADURÍA 283 JUDICIAL PENAL, al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS y a la DEFENSORA del accionante.
ANTECEDENTES
Del deshilvanado escrito de tutela se extracta que la Fiscalía demandada presentó al accionante ante el Juez Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías, autoridad ante la cual, el ente acusador le formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado.
Señaló que el representante de la Fiscalía lo señaló como «guerrilero», pese a que no hace parte de ninguna organización al margen de la ley, que la «guerrilla» lo conoce y le dijeron que trasladara a una persona de un sitio a otro, pero no conocía que se trataba de un secuestro.
Adujo que en su defensa acudió una profesional del derecho, quien le informó «venir de parte de la guerrilla», persona que lo asistió en las diligencias y le aconsejó aceptar cargos, lo que en efecto realizó, pese a que es inocente.
Manifestó que renunciaba a la defensa ejercida por la abogada que lo asesoró indebidamente en la audiencia preliminar y no tiene dinero para cancelarle los honorarios, a lo que se suma que, señaló retractarse del allanamiento a cargos.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y que se le cambiara de defensora y se aceptara su retractación.
FALLO IMPUGNADO
El A quo negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el proceso cuestionado por vía de tutela se encontraba en curso, pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta tenía programada audiencia de verificación de allanamiento a cargos para el 1° de febrero de 2018, por lo que contaba con otros mecanismos de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por ORLANDO GÓMEZ, sin argumentación adicional1.
Sin embargo, en escrito allegado a esta Corporación refirió que la defensora que lo representó en las audiencias preliminares se presentó como «abogada del EPL» y que aceptó los cargos, porque aquella le indicó que «en 2 meses me sacaba», lo que no ha ocurrido, pues lo van a condenar siendo inocente. Además, reiteró que no tiene recursos para cancelarle los honorarios2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. En el presente evento, ORLANDO GÓMEZ cuestiona por vía de tutela la aceptación de cargos que realizó en audiencia preliminar del 23 de mayo de 2017, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, al igual que la representación ejercida por su apoderada de confianza en el proceso radicado 2017-00010, adelantado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir.
Frente a tal situación, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»3.
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).
Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que la inconformidad que plantea ORLANDO GÓMEZ en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que en el proceso radicado 544986100000201700010, el cual se derivó de la ruptura de la unidad procesal ordenada en la actuación 2014-80223, seguido contra el demandante no se ha verificado la aceptación de cargos realizada ante el Juez de Control de Garantías.
En efecto, aunque dicha diligencia se encontraba programada para el 1° de febrero de 2018, la misma no se realizó por cuanto la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se encontraba incapacitada4, oportunidad con la que cuenta el actor para plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela.
De manera que, aún no se ha realizado dicho trámite procesal ni se ha ordenado el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y tampoco se ha proferido sentencia condenatoria en contra de ORLANDO GÓMEZ, en razón de la aceptación de cargos.
Además, en el evento en que no se acepte la retractación que plantea el hoy demandante y se emita sentencia en su contra, dicha providencia es susceptible del recurso de apelación y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.
En ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Así las cosas, lo procedente en este evento será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 49 del cuaderno de primera instancia.
2 Folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte.
3 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
4 Folio 7 del cuaderno de la Corte.
5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.