STP3501-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3501-2018  

Radicación  n°. 97270  

Acta  89  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ORLANDO  GÓMEZ,  contra el fallo  proferido el 29 de enero del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada  contra la FISCALÍA  129 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los  JUZGADOS SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE  CONOCIMIENTO y  OCTAVO PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, al  igual que a la PROCURADURÍA  283 JUDICIAL PENAL, al  CENTRO DE SERVICIOS  DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS y  a la DEFENSORA del  accionante.  

ANTECEDENTES  

Del  deshilvanado escrito de tutela se extracta que la Fiscalía  demandada presentó al accionante ante el Juez Octavo Penal  Municipal con función de Control de Garantías,  autoridad ante la cual, el ente acusador le formuló imputación  por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para  delinquir agravado.  

Señaló  que el representante de la Fiscalía lo señaló  como «guerrilero»,  pese a que no hace  parte de ninguna organización al margen de la ley, que la  «guerrilla»  lo conoce y le  dijeron que trasladara a una persona de un sitio a otro, pero no  conocía que se trataba de un secuestro.  

Adujo  que en su defensa acudió una profesional del derecho, quien le  informó «venir  de parte de la guerrilla», persona  que lo asistió en las diligencias y le aconsejó aceptar  cargos, lo que en efecto realizó, pese a que es inocente.  

Manifestó  que renunciaba a la defensa ejercida por la abogada que lo asesoró  indebidamente en la audiencia preliminar y no tiene dinero para  cancelarle los honorarios, a lo que se suma que, señaló  retractarse del allanamiento a cargos.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso  y que se le cambiara de defensora y se aceptara su retractación.  

FALLO IMPUGNADO  

El  A quo negó  el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el  requisito de la subsidiariedad, toda vez que el proceso cuestionado  por vía de tutela se encontraba en curso, pues el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta tenía  programada audiencia de verificación de allanamiento a cargos  para el 1° de febrero de 2018, por lo que contaba con otros  mecanismos de defensa judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por ORLANDO GÓMEZ, sin argumentación  adicional1.  

Sin  embargo, en escrito allegado a esta Corporación refirió  que la defensora que lo representó en las audiencias  preliminares se presentó como  «abogada del EPL» y  que aceptó los cargos, porque aquella le indicó que «en  2 meses me sacaba»,  lo que no ha ocurrido, pues lo van a condenar siendo inocente.  Además, reiteró que no tiene recursos para cancelarle  los honorarios2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

2.  En  el presente evento, ORLANDO GÓMEZ cuestiona por vía de  tutela la aceptación de cargos que realizó en audiencia  preliminar del 23 de mayo de 2017, ante el Juzgado Octavo Penal  Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, al igual  que la representación ejercida por su apoderada de confianza  en el proceso radicado 2017-00010, adelantado por los delitos de  secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir.  

Frente  a tal situación, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»3.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).  

Con  base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que  la inconformidad que plantea ORLANDO GÓMEZ en torno a la  actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso  penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que  de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se  advierte que en el proceso radicado 544986100000201700010, el cual se  derivó de la ruptura de la unidad procesal ordenada en la  actuación 2014-80223, seguido contra el demandante no se ha  verificado la aceptación de cargos realizada ante el Juez de  Control de Garantías.  

En  efecto, aunque dicha diligencia se encontraba programada para el 1°  de febrero de 2018, la misma no se realizó por cuanto la  titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta se encontraba incapacitada4,  oportunidad con la que  cuenta el actor para plantear los argumentos que ahora presenta por  vía de tutela.  

De  manera que, aún no se ha realizado dicho trámite  procesal ni se ha ordenado el traslado previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004 y tampoco se ha proferido sentencia  condenatoria en contra de ORLANDO GÓMEZ, en razón de la  aceptación de cargos.  

Además,  en el evento en que no se acepte la retractación que plantea  el hoy demandante y se emita sentencia en su contra, dicha  providencia es susceptible del recurso  de apelación y  contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso  extraordinario de casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el A  quo, y el segundo,  tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en  su integridad.  

Así  las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar lo  contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

En  ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          49 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folios          5 y 6 del cuaderno de la Corte.  

3          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

4          Folio          7 del cuaderno de la Corte.  

5          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.  

      

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