STP866-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP866-2018  

Radicación  n° 96029  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25)  de enero  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Luz Antonieta Carvajal Beltrán,  respecto del fallo proferido el 1 de noviembre del 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite  que se extendió a las partes intervinientes en el proceso  ordinario que dio origen a la presente acción constitucional.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«LUZ  ANTONIETA CARVAJAL BELTRÁN instauró acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL,  SEGURIDAD SOCIAL y «SER PENSIONADA DIGNAMENTE»  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Relata la  promotora que nació el 25 de noviembre de 1958; que desde el  16 de julio de 1981 hasta el 25 de junio de 2003 laboró para  el Instituto de Seguros Sociales como ayudante de servicios  generales. Agrega que, posteriormente, fue contratada a partir del 26  de junio de 2003 hasta el 12 de mayo de 2008 por la ESE Luis Carlos  Galán Sarmiento en el mismo cargo que tenía en el ISS y  con igual remuneración.  

Indica que  elevó «muchas peticiones» a través de las  cuales solicitó el reconocimiento de la pensión de  jubilación convencional; sin embargo su aspiración fue  negada, razón por la que inició proceso ordinario  laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales.  

Agregó  que el conocimiento de tal asunto correspondió al Juzgado  Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que  mediante providencia de 31 de agosto de 2017 negó las  pretensiones de la demanda, tras considerar, que si bien la actora es  beneficiaría de la Convención Colectiva 2001-2004  suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad  Social, lo cierto es que esta norma convencional contaba con dos  requisitos de causación para el derecho pensional a saber; i)  tiempo de 20 años de servicios, y ii) edad de 50 años  para las mujeres; luego, concluyó que la promotora no cumplió  con el segundo requisito, pues cumplió la edad requerida el 25  de noviembre de 2008, es decir 4 meses después de finalizado  su contrato de trabajo -12 de mayo de 2008-.  

Expone que  presentó apelación contra la anterior decisión  ante la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 5 de octubre del  2017 confirmó la proferida por el a quo, bajo idénticos  argumentos a los allí expuestos.  

Cuestiona la  proponente que las autoridades convocadas incurrieron en una vía  de hecho, por cuanto indicaron que «el funcionario debe ser  empleado de la entidad al momento de cumplir los requisitos para  tener el derecho a la prestación, lo cual NO ES CIERTO».  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se  protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, se ordene dejar  sin valor y efecto las decisiones proferidas en primera y segunda  instancia y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia «en  la que se haga una valoración jurídica y probatoria  acorde con los argumentos expuestos en la demanda».  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  tutela al considerar que se desconocía el principio de  subsidiariedad por cuando no puede acudirse al mecanismo  constitucional cuando se cuente con otros medios de defensa judicial,  salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, a pesar de haber contado la accionante con un  medio de defensa como el recurso extraordinario de casación,  que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segunda  instancia, no había constancia de su empleo, luego tal omisión  no los habilitaba para acudir a la tutela en total desconocimiento  del carácter residual y subsidiario.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó el fallo y más allá de  controvertir la decisión de primera instancia, dirigió  sus argumentos a justificar y exponer las razones por las cuales no  presentó el recurso de casación, principalmente porque  no contaba con abogado ni tenía los recursos para contratar  uno; adicionalmente, sostuvo que la vía ordinaria era muy  demorada, por lo cual no era justo esperar más de ocho años  a que le resuelvan su recurso extraordinario.  

Con fundamento en  los anteriores argumentos, solicitó que se revocara el fallo  impugnado y consecuencia de ello se estudie nuevamente su situación  a efectos de reconocer la pensión de jubilación  originada en la Convención Colectiva del Instituto de Seguros  Sociales.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2.  De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de  mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no  ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos  para derruirlo. Estas las razones:  

2.1.  Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del  2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento  de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros  específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre  otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar  que se cumplan de manera concurrente:  

a. Que la cuestión  discutida resulte de evidente relevancia constitucional;  

b.  Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance del afectado;  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez;  

d.  Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia;  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos conculcados;  

f. Que no se trate  de sentencia de tutela.  

2.2.  Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas  causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue  precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo  uso de todos los mecanismos de defensa al interior del respectivo  proceso.  

Al  respecto debe señalarse, como bien lo precisó el a  quo,  que  de acuerdo con la información allegada al trámite de  tutela, no se advierte que se hubiese promovido el recurso de  casación respecto del fallo de segunda instancia, de donde  surge diáfano el desconocimiento del carácter  subsidiario que ostenta la acción de tutela,  el cual impide que una discusión que debió surtirse al  interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional,  pues con ello se invadiría el ámbito de competencia  atribuido a la jurisdicción ordinaria.  

Los  cuestionamientos en este aspecto aludidos por la recurrente tampoco  tienen vocación de prosperar, toda vez que la supuesta falta  de representación judicial para promover el recurso de  casación queda desvirtuada, si se tiene en cuenta que contó  con la representación de un abogado durante el trámite  judicial.  

Ahora,  la no formulación del mentado recurso en razón a la  demora para emitir una decisión, no es razón válida  para habilitar la intervención del juez de tutela en asuntos  de competencia de otras autoridades, sencillamente porque cada  uno de ellos tiene establecido un procedimiento propio y un juez  encargado de  tramitarlo y adoptar la decisión respetiva, de  manera que no es facultad del ciudadano desplazar por conveniencia al  juez natural y acudir, so pretexto de morosidad en los trámites,  al de tutela, si así fuera sencillamente tendría que  suprimirse los diferentes despachos judiciales y dar paso a que todo  sea resuelto por esta vía.  

2.3. El  incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para denegar  la petición de amparo, luego inane se hace entrar a determinar  si se atendió o no el relacionado con la inmediatez.  

3.  Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será  confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según  se precisó párrafos atrás.  

*  * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  integralmente el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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