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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP866-2018
Radicación n° 96029
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Luz Antonieta Carvajal Beltrán, respecto del fallo proferido el 1 de noviembre del 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente acción constitucional.
1. LA DEMANDA
Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«LUZ ANTONIETA CARVAJAL BELTRÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y «SER PENSIONADA DIGNAMENTE» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Relata la promotora que nació el 25 de noviembre de 1958; que desde el 16 de julio de 1981 hasta el 25 de junio de 2003 laboró para el Instituto de Seguros Sociales como ayudante de servicios generales. Agrega que, posteriormente, fue contratada a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 12 de mayo de 2008 por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en el mismo cargo que tenía en el ISS y con igual remuneración.
Indica que elevó «muchas peticiones» a través de las cuales solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; sin embargo su aspiración fue negada, razón por la que inició proceso ordinario laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales.
Agregó que el conocimiento de tal asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 31 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar, que si bien la actora es beneficiaría de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, lo cierto es que esta norma convencional contaba con dos requisitos de causación para el derecho pensional a saber; i) tiempo de 20 años de servicios, y ii) edad de 50 años para las mujeres; luego, concluyó que la promotora no cumplió con el segundo requisito, pues cumplió la edad requerida el 25 de noviembre de 2008, es decir 4 meses después de finalizado su contrato de trabajo -12 de mayo de 2008-.
Expone que presentó apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 5 de octubre del 2017 confirmó la proferida por el a quo, bajo idénticos argumentos a los allí expuestos.
Cuestiona la proponente que las autoridades convocadas incurrieron en una vía de hecho, por cuanto indicaron que «el funcionario debe ser empleado de la entidad al momento de cumplir los requisitos para tener el derecho a la prestación, lo cual NO ES CIERTO».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones proferidas en primera y segunda instancia y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia «en la que se haga una valoración jurídica y probatoria acorde con los argumentos expuestos en la demanda».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó tutela al considerar que se desconocía el principio de subsidiariedad por cuando no puede acudirse al mecanismo constitucional cuando se cuente con otros medios de defensa judicial, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, a pesar de haber contado la accionante con un medio de defensa como el recurso extraordinario de casación, que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, no había constancia de su empleo, luego tal omisión no los habilitaba para acudir a la tutela en total desconocimiento del carácter residual y subsidiario.
3. LA IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó el fallo y más allá de controvertir la decisión de primera instancia, dirigió sus argumentos a justificar y exponer las razones por las cuales no presentó el recurso de casación, principalmente porque no contaba con abogado ni tenía los recursos para contratar uno; adicionalmente, sostuvo que la vía ordinaria era muy demorada, por lo cual no era justo esperar más de ocho años a que le resuelvan su recurso extraordinario.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que se revocara el fallo impugnado y consecuencia de ello se estudie nuevamente su situación a efectos de reconocer la pensión de jubilación originada en la Convención Colectiva del Instituto de Seguros Sociales.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones:
2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente:
a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;
b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado;
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez;
d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia;
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados;
f. Que no se trate de sentencia de tutela.
2.2. Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo uso de todos los mecanismos de defensa al interior del respectivo proceso.
Al respecto debe señalarse, como bien lo precisó el a quo, que de acuerdo con la información allegada al trámite de tutela, no se advierte que se hubiese promovido el recurso de casación respecto del fallo de segunda instancia, de donde surge diáfano el desconocimiento del carácter subsidiario que ostenta la acción de tutela, el cual impide que una discusión que debió surtirse al interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Los cuestionamientos en este aspecto aludidos por la recurrente tampoco tienen vocación de prosperar, toda vez que la supuesta falta de representación judicial para promover el recurso de casación queda desvirtuada, si se tiene en cuenta que contó con la representación de un abogado durante el trámite judicial.
Ahora, la no formulación del mentado recurso en razón a la demora para emitir una decisión, no es razón válida para habilitar la intervención del juez de tutela en asuntos de competencia de otras autoridades, sencillamente porque cada uno de ellos tiene establecido un procedimiento propio y un juez encargado de tramitarlo y adoptar la decisión respetiva, de manera que no es facultad del ciudadano desplazar por conveniencia al juez natural y acudir, so pretexto de morosidad en los trámites, al de tutela, si así fuera sencillamente tendría que suprimirse los diferentes despachos judiciales y dar paso a que todo sea resuelto por esta vía.
2.3. El incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para denegar la petición de amparo, luego inane se hace entrar a determinar si se atendió o no el relacionado con la inmediatez.
3. Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se precisó párrafos atrás.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria