Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1095-2018
Radicación n.° 96126
(Aprobación Acta No.23)
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José Lilio Flórez Rodríguez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2017, mediante el cual fue declarado improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá con función de conocimiento.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
El ciudadano JOSÉ LILIO EMIRO FLÓREZ RODRÍGUEZ aduce, en cuanto interesa enfatizar para los actuales fines, que el 8 de agosto de 2013 el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad lo condenó a la pena principal de 128 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad, al haber sido encontrado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El libelista acota, con análoga orientación, que el 29 de marzo de 2016 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas se pronunció sobre la concesión de la prisión domiciliaria, en lo específico, en la modalidad del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, empero de manera desfavorable, según se expuso, por cuanto no cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, afirma que tuvo buen desempeño en la detención intramural, además de que cuenta con arraigo familiar y social. Lo anterior, no sin destacar, de otra parte, que el funcionario de ejecución de la sanción al examinar el primero de los presupuestos aludidos concluyó que ante la naturaleza de la conducta delictiva objeto de la condena, no era posible otorgar la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
Así mismo, señala que mediante escrito del 2 de abril último, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra esas decisión, pues insiste, cumple a cabalidad las exigencias previstas en la disposición antes relacionado. Ello, con la censura adicional en el sentido de que el funcionario de primera instancia aplicó normas jurídicas sin tener en cuenta el principio de favorabilidad.
De igual modo, aduce que el 8 de agosto de la cursante anualidad el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no repuso la decisión y, por lo tanto, concedió la alzada en el efecto devolutivo ante el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Esta última autoridad judicial, agrega el demandante, el 9 de octubre siguiente confirmó la decisión proferida por el a quo.
Por lo argumentado, FLÓREZ RODRÍGUEZ plantea que las circunstancias relacionadas constituyen una vulneración del derecho fundamental al debido proceso “por un defecto sustantivo”. En lo específico, por cuanto no le fue aplicada la ley más favorable al momento de ser decidida su reclamación, la cual según aduce, debió ser la Ley 1709 de 2014, en su artículo 28.
Expone FLÓREZ RODRÍGUEZ, además, que el Juez de Ejecución de Penas debió constatar si la conducta fue considerada como grave por el legislador de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, según afirma, máxime que el principio de favorabilidad no solamente opera sobre disposiciones normativas de índole sustancial, sino también procedí mental, de conformidad con lo consagrado en el artículo 6° de la Ley 906 de 2004.
El accionante reitera que cumple con el primer requisito para acceder a la prisión domiciliaria en la modalidad aludida, en concreto, por cuanto a la fecha ha completado aproximadamente 67 meses, de los 128 de la pena que le fue impuesta. Por lo tanto, manifiesta que la mitad de la sanción impuesta equivale, moto que a la fecha ha superado.
Adicionalmente, sostiene no pertenecer al grupo familiar de la víctima y, de otra, arguye que si bien el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentra excluido del beneficio, no es menos cierto que el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 estipula que no se aplicara la exclusión de beneficios cuando se trate de la libertad condicional o en su defecto de lo dispuesto en la aplicación del artículo 38G. Así mismo, en cuanto al arraigo familiar y social, que se encuentra debidamente acreditado en la “foliatura”.
Por lo argumentado, entonces, acusa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, en su protección, solicita que en sede de tutela se ordene a las autoridades judiciales demandadas, pronunciarse nuevamente sobre la solicitud aludida, sin soslayar la aplicación del principio de favorabilidad para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 22 de noviembre de 2017 declaró improcedente la acción invocada, teniendo en cuenta que contra las decisiones censuradas no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en que las decisiones censuradas deben ser revocadas por indebida interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan la sustitución de la pena privativa de la libertad, como quedó previsto en la decisión adoptada por esta Corporación dentro del radicado 45900.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Sobre el particular debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala advierte que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse, porque contrario a lo alegado, se evidencia que las decisiones censuradas se corresponden con el marco jurídico aplicable, pues el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, impide la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, como fue confirmado en la decisión adoptada por esta Corporación mediante la sentencia SP1207-2017 el 01 de febrero de 2017 dentro del radicado 45900.
Señala el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014:
Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2° del artículo 376 del presente código. (Resaltado fuera del texto original).
Reiteró esta Corporación dentro de la decisión aludida por el accionante:
…a la luz del referido canon para acceder a esta modalidad de prisión domiciliaria se requiere que (i) el sentenciado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, (ii) no se trate de alguno de los delitos allí enlistados, (iii) el condenado no pertenezca al grupo familiar de la víctima, (iv) se demuestre su arraigo familiar y social, y (v) se garantice, mediante caución, el cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral 4 del artículo 38B del Código Penal. (Resaltado fuera del texto original).
Por lo que como ha sido informado al accionante por las autoridades accionadas y por el juez de tutela de primera instancia, en tanto fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, no es posible concederle el sustituto de la prisión domiciliaria.
Por lo mencionado, se constata que las decisiones censuradas por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales del accionante, distan de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentran dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, además que se corresponde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal, siendo lo procedente confirmar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 56 a 58, cuaderno 1.
2 Folios 56 a 66, cuaderno 1.
3 Folios 74 a 78, cuaderno 1.