STP1095-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1095-2018  

Radicación n.°  96126  

(Aprobación Acta  No.23)  

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por José  Lilio Flórez Rodríguez, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2017,  mediante el cual fue declarado improcedente el amparo invocado contra  el Juzgado 12 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y  el Juzgado 8 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá con función de conocimiento.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

El ciudadano JOSÉ LILIO  EMIRO FLÓREZ RODRÍGUEZ aduce, en cuanto interesa  enfatizar para los actuales fines, que el 8 de agosto de 2013 el  Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad lo  condenó a la pena principal de 128 meses de prisión,  así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la restrictiva de la libertad, al haber sido encontrado  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes. Asimismo, que le fue negada la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

El libelista acota, con análoga  orientación, que el 29 de marzo de 2016 el Juzgado 12 de  Ejecución de Penas se pronunció sobre la concesión  de la prisión domiciliaria, en lo específico, en la  modalidad del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, empero de  manera desfavorable, según se expuso, por cuanto no cumplía  con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos en el ordenamiento  jurídico.  

No obstante, afirma que tuvo  buen desempeño en la detención intramural, además  de que cuenta con arraigo familiar y social. Lo anterior, no sin  destacar, de otra parte, que el funcionario de ejecución de la  sanción al examinar el primero de los presupuestos aludidos  concluyó que ante la naturaleza de la conducta delictiva  objeto de la condena, no era posible otorgar la prisión  domiciliaria por expresa prohibición legal.  

Así mismo, señala  que mediante escrito del 2 de abril último, interpuso el  recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación  contra esas decisión, pues insiste, cumple a cabalidad las  exigencias previstas en la disposición antes relacionado.  Ello, con la censura adicional en el sentido de que el funcionario de  primera instancia aplicó normas jurídicas sin tener en  cuenta el principio de favorabilidad.  

De igual modo, aduce que el 8  de agosto de la cursante anualidad el Juzgado 12 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad no repuso la decisión y, por  lo tanto, concedió la alzada en el efecto devolutivo ante el  Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  Esta última autoridad judicial, agrega el demandante, el 9 de  octubre siguiente confirmó la decisión proferida por el  a quo.  

Por lo argumentado, FLÓREZ  RODRÍGUEZ plantea que las circunstancias relacionadas  constituyen una vulneración del derecho fundamental al debido  proceso “por un defecto sustantivo”. En lo específico,  por cuanto no le fue aplicada la ley más favorable al momento  de ser decidida su reclamación, la cual según aduce,  debió ser la Ley 1709 de 2014, en su artículo 28.  

Expone FLÓREZ RODRÍGUEZ,  además, que el Juez de Ejecución de Penas debió  constatar si la conducta fue considerada como grave por el legislador  de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68A de la Ley 599  de 2000. Lo anterior, según afirma, máxime que el  principio de favorabilidad no solamente opera sobre disposiciones  normativas de índole sustancial, sino también procedí  mental, de conformidad con lo consagrado en el artículo 6°  de la Ley 906 de 2004.  

El accionante reitera que  cumple con el primer requisito para acceder a la prisión  domiciliaria en la modalidad aludida, en concreto, por cuanto a la  fecha ha completado aproximadamente 67 meses, de los 128 de la pena  que le fue impuesta. Por lo tanto, manifiesta que la mitad de la  sanción impuesta equivale, moto que a la fecha ha superado.  

Adicionalmente, sostiene no  pertenecer al grupo familiar de la víctima y, de otra, arguye  que si bien el delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes se encuentra excluido del beneficio, no es menos  cierto que el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 estipula que  no se aplicara la exclusión de beneficios cuando se trate de  la libertad condicional o en su defecto de lo dispuesto en la  aplicación del artículo 38G. Así mismo, en  cuanto al arraigo familiar y social, que se encuentra debidamente  acreditado en la “foliatura”.  

Por lo argumentado, entonces,  acusa la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso. En consecuencia, en su protección, solicita que en  sede de tutela se ordene a las autoridades judiciales demandadas,  pronunciarse nuevamente sobre la solicitud aludida, sin soslayar la  aplicación del principio de favorabilidad para acceder al  beneficio de la prisión domiciliaria.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 22 de noviembre de 2017 declaró  improcedente la acción invocada, teniendo en cuenta que contra  las decisiones censuradas no se configuró ninguna de las  causales específicas de procedibilidad de la acción de  tutela.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante interpuso recurso de  impugnación, insistiendo en que las decisiones censuradas  deben ser revocadas por indebida interpretación y aplicación  de las disposiciones que regulan la sustitución de la pena  privativa de la libertad, como quedó previsto en la decisión  adoptada por esta Corporación dentro del radicado 45900.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Sobre el particular  debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala advierte que el fallo de tutela de primera  instancia debe confirmarse, porque contrario a lo alegado, se  evidencia que las decisiones censuradas se corresponden con el marco  jurídico aplicable, pues el artículo 38G de la Ley 599  de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014,  impide la concesión del sustituto de la prisión  domiciliaria por delitos relacionados con el tráfico de  estupefacientes, como fue confirmado en la decisión adoptada  por esta Corporación mediante la sentencia SP1207-2017 el 01  de febrero de 2017 dentro del radicado 45900.  

Señala el artículo 38G  de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley  1709 de 2014:  

Artículo 38G. La ejecución de la pena  privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia  o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y  concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del  artículo 38B del presente código, excepto en los  casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la  víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por  alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho  internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro  extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de  menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos;  tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales; extorsión;  concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo;  usurpación y abuso de funciones públicas con fines  terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de  delincuencia organizada; administración de recursos con  actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación  del terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte  de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las  fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico  de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo  375 y el inciso 2° del artículo 376 del presente código.  (Resaltado fuera del texto original).  

Reiteró esta Corporación  dentro de la decisión aludida por el accionante:  

…a la luz del referido  canon para acceder a esta modalidad de prisión domiciliaria se  requiere que (i) el sentenciado haya cumplido la mitad  de la pena impuesta, (ii) no se trate de alguno de los delitos allí  enlistados, (iii) el condenado no pertenezca al grupo familiar de  la víctima, (iv) se demuestre su arraigo familiar y social, y  (v) se garantice, mediante caución, el cumplimiento de las  obligaciones descritas en el numeral 4 del artículo 38B del  Código Penal. (Resaltado fuera del texto original).  

Por lo que como ha sido informado al  accionante por las autoridades accionadas y por el juez de tutela de  primera instancia, en tanto fue condenado por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, no es  posible concederle el sustituto de la prisión domiciliaria.  

Por lo mencionado, se constata que  las decisiones censuradas por presuntamente vulnerar los derechos  fundamentales del accionante, distan de tener tal condición,  pues se evidencia que se encuentran dentro del marco de los  principios de libre apreciación probatoria y autonomía  propios de la actividad judicial, además que se corresponde  con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación en su condición de órgano de cierre  de la Jurisdicción Ordinaria Penal, siendo lo procedente  confirmar el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 56 a 58, cuaderno 1.  

2          Folios 56 a 66, cuaderno 1.  

3          Folios 74 a 78, cuaderno 1.      

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