Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1093-2018
Radicación n.° 96197
(Aprobación Acta No. 23)
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis Ángel Valderrama Sandoval, Luis Ángel Valderrama Cala y José Antonio Murillo, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2017, mediante el cual fue amparado su derecho fundamental de petición respecto de la Oficina de Asuntos Internos Cosec Dos de la Policía Nacional, y denegado respecto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos1:
1.1.- Luis ÁNGEL VALDERRAMA CALA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.033.733.321, Luis ÁNGEL VALDERRAMA SANDOVAL, con C.C. No. 19.322.309 y JOSÉ ANTONIO MURILLO, con C.C. No. 93.128.748, interponen la acción pública estimando que la actuación desplegada por las accionadas desconoce sus derechos fundamentales. En tal sentido, indican, el 2 de febrero de 2017 fueron agredidos, con arma blanca, por parte de uniformados de la POLICÍA NACIONAL, adscritos a la ESTACIÓN 5° DE USME. Debido a las heridas causadas, continúan, se inició una investigación penal por parte de la FISCALÍA 41° ESPECIALIZADA, radicada bajo el No. 2017-00563, en contra de los policías de la ESTACIÓN DE USME responsables de las heridas. Hace más de 4 meses, adveran, la autoridad que conoce de la investigación ordenó que se llevaran a cabo valoraciones médico legales por psiquiatría con el fin de establecer afectación de tipo psiquiátrico a partir de la ocurrencia de los hechos; no obstante, pese a su insistencia, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES se ha negado, sin justificación alguna, a realizar las aludidas valoraciones, situación que vulnera sus derechos fundamentales.
Por otra parte, señalan, insistentemente han solicitado a la POLICÍA NACIONAL adelantar investigación interna a efecto que los integrantes de la Institución que los agredieron respondan por sus actos; sin embargo, la POLICÍA ha sido negligente en la investigación disciplinaria interna, al punto que las peticiones que han elevado no han obtenido respuesta alguna, guardando total hermetismo en más de 9 meses; en esa medida, consideran la POLICÍA NACIONAL está obstaculizando la justicia. El pasado 25 y 26 de octubre, afirman, nuevamente fueron requisados y maltratados verbalmente por Policías de la ESTACIÓN 5° DE USME debido a la denuncia que formularon de los hechos acaecidos el 3 de febrero del año que avanza, razón por la cual temen que los uniformados tomen represalias.
Por consiguiente, reclaman la protección de sus derechos fundamentales y ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES fijar fecha y hora para llevar a cabo la valoración por psiquiatría, tal como fue ordenada, hace más de 4 meses, por el FISCAL 41° ESPECIALIZADO. ASÍ mismo, ordenar a la POLICÍA NACIONAL dar respuesta a las peticiones presentadas, ofreciendo información detallada de la investigación disciplinaria que cursa en contra de los Policías que los agredieron y prevenir al Comandante de la ESTACIÓN 5° DE USME para que se “abstengan de perseguirnos en el barrio donde vivimos ,y se atengan (sic) de tomar represalias”. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 22 de noviembre de 2017, concedió parcialmente la tutela, ordenando a la Oficina de Asuntos Internos Cosec Dos de la Policía Nacional brindar la información pertinente sobre el estado de la queja disciplinaria formulada por los accionantes.
Respecto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Tribunal encontró que la valoración solicitada no había podido realizarse porque los accionantes no habían entregado la documentación requerida, motivo por el cual no podía considerarse que se presentó vulneración alguna.2
LA IMPUGNACIÓN
Luis Ángel Valderrama Sandoval, Luis Ángel Valderrama Cala y José Antonio Murillo interpusieron recurso de impugnación, alegando que la respuesta brindada por la Oficina de Asuntos Internos Cosec Dos de la Policía Nacional no satisface su derecho fundamental de petición, pues demuestra la falta de voluntad de la autoridad en resolver la queja disciplinaria que formularon, y que a pesar que radicaron ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la documentación requerida, a la fecha dicha institución continuaba sin programar la valoración solicitada.3 Como prueba allegaron la constancia de radicado el pasado 27 de noviembre de 2017.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luis Ángel Valderrama Sandoval, Luis Ángel Valderrama Cala y José Antonio Murillo contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. En dicha decisión el Juez de tutela de primera instancia consideró que era procedente amparar el derecho fundamental de petición respecto de la Oficina de Asuntos Internos Cosec Dos de la Policía Nacional, pues con independencia de que la indagación preliminar que se adelantada no ha concluido, los accionantes tienen derecho a conocer sobre el trámite dado a la queja disciplinaria que formularon, lo cual en manera alguna conlleva a resolver el asunto en un sentido determinado.
Dijo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
De acuerdo con las pruebas se observa que los quejosos radicaron derecho de petición el 4 de octubre de 2017, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO, encaminado a que la Institución informara las razones por las cuales no investigó las faltas gravísimas disciplinarias ocurridas el 2 de febrero de 2017, en desarrollo de procedimiento policial, en el que resultaron lesionados con armas blancas por parte de los uniformados.
Ante tal solicitud, informa la Jefe de la OFICINA DE ASUNTOS INTERNOS COSEC DOS, sólo hasta el 5 de mayo de 2017 tuvo conocimiento de los hechos denunciados, por lo que procedió, el 6 de julio de 2017, a dar apertura a la correspondiente indagación preliminar aceptando, frente al derecho de petición a que hacen referencia los quejosos, no haber dado respuesta alguna, por cuanto estos sólo tienen la calidad de intervinientes con facultades limitadas como lo señala el parágrafo único del artículo 90 de la Ley 734/02; en ese entendido, adujo, como quiera que la investigación se encuentra en etapa preliminar, ninguna decisión se ha tomado y, por ello, no ha informado nada a los petentes, sin que ello conlleve, en su sentir, vulneración alguna al derecho de petición invocado; se equivoca, empero, pues cuando una entidad se abstiene de dar respuesta a una solicitud, por improcedente que ésta resulte, la omisión configura vulneración al derecho fundamental de petición del solicitante, como sucede en este caso. En tal virtud, las razones aducidas por la JEFE DE LA OFICINA DE ASUNTOS INTERNOS DE LA POLICÍA NACIONAL, no la eximen de contestar al accionante…
…
Por consiguiente, se amparará el derecho de petición a favor de Luis ÁNGEL VALDERRAMA CALA, LUIS ÁNGEL VALDERRAMA SANDOVAL y JOSÉ ANTONIO MURILLO, y ordenará a la OFICINA DE ASUNTOS INTERNOS COSEC DOS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, si aún no lo ha hecho, dé respuesta efectiva y de fondo al requerimiento elevado por los accionantes en escrito de 4 de octubre de 2017, independientemente del sentido de la misma; procedimiento que será comunicado a la Corporación so pena de ser acreedores a las sanciones establecidas en el Decreto 2591/91.
Se aclara a los accionantes, el derecho de petición “no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”; en esa medida, se precisa, la Corporación no está ordenando a la accionada hacer entrega de información detallada sobre la investigación como pretenden los quejosos, sino que la OFICINA DE ASUNTOS INTERNOS se pronuncie sobre la solicitud explicando las razones en las que fundamente su decisión frente a lo requerido.
En su recurso de impugnación los accionantes alegan que la respuesta brindada por la Oficina de Asuntos Internos Cosec Dos de la Policía Nacional no satisface su derecho fundamental de petición porque la investigación disciplinaria no ha concluido, sino que continúa en la etapa de indagación preliminar, lo cual puede incidir en la prescripción de la acción disciplinaria.
Sobre el particular, la Sala encuentra que no les asiste razón a los accionantes, pues una de las garantías del debido proceso es agotar el procedimiento previsto en la Ley, en los términos y formalidades allí señaladas, sin que por vía de tutela sea posible promover que los asuntos sean tramitados de forma preferente y expedita, y en un sentido particular, porque ello implicaría un desconocimiento de la naturaleza excepcional de este mecanismo de defensa, el cual es residual, subsidiario y respetuoso de las competencias y funciones asignadas por el Legislador.
Es así como la Sala constata que en tanto los accionantes ya tienen conocimiento que su queja fue tramitada y dio lugar a una indagación preliminar que se encuentra en curso, y este procedimiento se corresponde con las etapas previstas en la Ley 734 de 2002, no hay elementos de juicio para considerar que persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición, o que haya lugar a modificar la orden de tutela impartida contra la Oficina de Asuntos Internos Cosec Dos de la Policía Nacional.
Por el contrario, la Sala encuentra que la decisión impugnada debe confirmarse, porque ahora los accionantes cuentan con la posibilidad de ejercer las facultades que el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 les concede como quejosos, y pueden solicitar el acompañamiento del Ministerio Público a las diligencias que les interesan, lo cual es una reivindicación de sus derechos.
2. Igualmente, la Sala mantendrá la decisión adoptada respecto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por cuanto los accionantes acreditaron que radicaron los documentos solicitados hasta el 27 de noviembre de 2017, es decir, con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, por lo que no puede endilgársele responsabilidad a dicha autoridad accionada, cuando se constata que la mora presentada no le era imputable.
3. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los presuntos abusos de los cuales los accionantes manifestaron ser víctimas ocurrieron en febrero de 2017, y por tanto las autoridades accionadas se encuentran dentro de los términos para ejercer las acciones que estos promovieron, se descarta que Luis Ángel Valderrama Sandoval, Luis Ángel Valderrama Cala y José Antonio Murillo se encuentren ante un perjuicio irremediable, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 90 a 91, cuaderno 1.
2 Folios 90 a 97, cuaderno 1.
3 Folios 119 a 120, cuaderno 1.
4 Folio 121, cuaderno 1.