Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10932-2018
Radicación n.° 99713
(Aprobado Acta No.266)
Bogotá. D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por JHON FREDY YEPES VASCO, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2018, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1
“Manifestó YEPES VASCO, a través de un extenso escrito que lleva detenido 17 meses por un proceso que se está tramitando en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado.
Agregó que su abogado solicitó una audiencia por vencimiento de términos, que no obstante esta situación el Juez Cuarto Penal Municipal, realizó primero la audiencia de prórroga de la medida invocada por la Fiscalía, favoreciendo a su vez los intereses de esta última.
Que por lo anterior y considerando que se le estaban violentando su derecho al debido proceso acudió a este residual trámite constitucional, solicitando se ordene al Centro de Servicios Judiciales realizarle una audiencia por vencimiento de términos y que en consecuencia se ordene su libertad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado, debido a que los jueces de instancia resolvieron la petición de libertad por vencimiento de términos en armonía con los postulados legales y no evidenció que las decisiones fueran contrarias a derecho; adicionalmente, consideró que las decisiones no constituyen una vía de hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional.
Concluye que lo pretendido es que se modifique una decisión emitida por los jueces competentes y no puede el juez de tutela inmiscuirse ni ordenar la realización de una nueva audiencia para solicitar la libertad, la cual en todo caso, puede ser solicitada por el defensor del accionante.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió la anterior decisión porque, en su criterio, la aplicación y la interpretación del Juez Cuarto Municipal Penal con Función de Control de Garantías y el Juez Once Penal del Circuito de Medellín obedecieron únicamente a su capricho, porque impusieron su criterio personal y prevalecieron por encima de la norma que acredita la procedencia de la libertad provisional por el vencimiento de los términos señalados por la ley. En esencia manifestó: «está actuación por parte del Juez en estas dos audiencias la considero irregular, se constituye en una vía de hecho y como consecuencia y violatoria a mis derechos fundamentales principalmente al debido proceso, derecho de defensa, igualdad de armas, lealtad procesal, presunción de inocencia, plazo razonable, y sobre todo el derecho a la libertad»2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante, contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala es establecer si los juzgados accionados con las decisiones negativas de libertad, han vulnerado sus derechos fundamentales y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
El actor, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, solicita que le sea concedida la libertad provisional por vencimiento de términos, pues considera que el fallo emitido por las autoridades accionadas es desproporcional e injusto.
3. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa lo siguiente:
a) El 13 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia accedió a la pretensión de prórroga del término de la medida de aseguramiento, presentada por la Fiscalía y negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, elevada por el defensor del actor.
b) El recurso de alzada de la anterior decisión fue conocido por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, donde en audiencia del 20 de abril de 2018, se declaró desierto el recurso porque la defensa del señor Yepes Vasco, estructuró su disenso en juicios de reproche sin fundamento legal.
c) El abogado defensor de JHON FREDY YEPES VASCO, no cumplió con la carga argumentativa o de sustentación del recurso interpuesto.
4. En el presente caso se debe indicar, en lo que respecta al carácter subsidiario de la acción de tutela, que la Sala observa que el profesional del derecho, que representa los intereses del ahora demandante, en la oportunidad procesal pertinente no argumentó el recurso de apelación, por lo tanto en el trámite que hoy nos atañe no se evidencia un perjuicio irremediable, apremiante, irrefutable que amerite la protección deprecada, pues debe entenderse que si la solicitud de libertad por vencimiento de términos era indispensable para el accionante, los fundamentos fácticos y jurídicos debían presentarse en el momento de argumentar el recurso, sin embargo, se acude a la acción de tutela, sin tener en cuenta que no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente resultan lesionados en el trámite de un proceso judicial.
La anterior actitud, desconoce que el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales adoptadas al interior de la actuación penal, al tiempo que se deje de lado el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional.
Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando habiendo solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, no argumentó su solicitud, pues en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, y es deber del procesado utilizar de forma correcta estas herramientas.
En esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir un asunto que, por un lado, está encomendado a los jueces con función de control de garantías, quienes son los encargados de ejercer la vigilancia judicial de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales dentro del proceso penal y que para el presente caso ya quedó plenamente definido, y por el otro, el interesado no argumentó el medio de impugnación destinado al interior del trámite para lograr la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales que considera fueron vulneradas.
5. Ahora bien, el señor Yepes Vasco también establece que se le han vulnerado el derecho al debido proceso y otros principios como el de igualdad de armas, lealtad procesal, defensa técnica, presunción de inocencia y plazo razonable con la actuación del Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, sin embargo, esta Sala de Decisión no observa cual es la afectación real que se le ha proporcionado al accionante; vale resaltar que a la fecha no existen peticiones pendientes de resolver en cabeza del accionante, y esta Sala observa que cada una de las actuaciones y decisiones que se han tomado en el presente asunto han cumplido con los mecanismos ordinarios y especiales garantizando el debido proceso.
Ninguno de los reproches hechos por el actor al fallo de primera instancia, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 63 a 64, cuaderno 1
2 Folio 91
3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
4 Ibidem
5 Sentencia T-522 de 2001
6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001