STP10932-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10932-2018  

Radicación  n.° 99713  

(Aprobado  Acta No.266)  

Bogotá.  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por  JHON FREDY YEPES VASCO,  contra  el fallo proferido el 26  de junio de 2018,  por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín,  mediante  el cual negó por improcedente la solicitud de amparo de los  derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados  Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, Once  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y  el Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1  

“Manifestó  YEPES VASCO, a través de un extenso escrito que lleva detenido  17 meses por un proceso que se está tramitando en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, por el  delito de Concierto para Delinquir Agravado.  

Agregó  que su abogado solicitó una audiencia por vencimiento de  términos, que no obstante esta situación el Juez Cuarto  Penal Municipal, realizó primero la audiencia de prórroga  de la medida invocada por la Fiscalía, favoreciendo a su vez  los intereses de esta última.  

Que  por lo anterior y considerando que se le estaban violentando su  derecho al debido proceso acudió a este residual trámite  constitucional, solicitando se ordene al Centro de Servicios  Judiciales realizarle una audiencia por vencimiento de términos  y que en consecuencia se ordene su libertad.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado,  debido a que los jueces de instancia resolvieron la petición  de libertad por vencimiento de términos en armonía con  los postulados legales y no evidenció que las decisiones  fueran contrarias a derecho; adicionalmente, consideró que las  decisiones no constituyen una vía de hecho que amerite la  intervención del Juez Constitucional.  

Concluye  que lo pretendido es que se modifique una decisión emitida por  los jueces competentes y no puede el juez de tutela inmiscuirse ni  ordenar la realización de una nueva audiencia para solicitar  la libertad, la cual en todo caso, puede ser solicitada por el  defensor del accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante recurrió  la anterior decisión porque, en su criterio, la aplicación  y la interpretación del Juez Cuarto Municipal Penal con  Función de Control de Garantías y el Juez Once Penal  del Circuito de Medellín obedecieron únicamente a su  capricho, porque impusieron su criterio personal y prevalecieron por  encima de la norma que acredita la procedencia de la libertad  provisional por el vencimiento de los términos señalados  por la ley. En esencia manifestó:  «está  actuación por parte del Juez en estas dos audiencias la  considero irregular, se constituye en una vía de hecho y como  consecuencia y violatoria a mis derechos fundamentales principalmente  al debido proceso, derecho de defensa, igualdad de armas, lealtad  procesal, presunción de inocencia, plazo razonable, y sobre  todo el derecho a la libertad»2  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante, contra la decisión  proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala es  establecer si  los juzgados accionados con las decisiones negativas de libertad, han  vulnerado sus derechos fundamentales y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Para resolverlo,  la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en  este caso.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales,  exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.4  

f.  Que no se  trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  A  voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991,  el juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y  con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

El  actor, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión  del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de  concierto para delinquir agravado, solicita que le sea concedida la  libertad provisional por vencimiento de términos, pues  considera que el fallo emitido por las autoridades accionadas es  desproporcional e injusto.  

3.  De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa lo  siguiente:  

a) El  13 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Antioquia accedió  a la pretensión de prórroga del término de la  medida de aseguramiento, presentada por la Fiscalía y negó  la solicitud de libertad por vencimiento de términos, elevada  por el defensor del actor.  

b) El  recurso de alzada de la anterior decisión fue conocido por el  Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, donde en  audiencia del 20 de abril de 2018, se declaró desierto el  recurso porque la defensa del señor Yepes Vasco, estructuró  su disenso en juicios de reproche sin fundamento legal.  

c) El  abogado defensor de JHON FREDY YEPES VASCO, no cumplió con la  carga argumentativa o de sustentación del recurso interpuesto.  

4.  En  el presente caso se debe indicar, en lo que respecta al carácter  subsidiario de la acción de tutela, que la Sala observa que el  profesional del derecho, que representa los intereses del ahora  demandante, en la oportunidad procesal pertinente no argumentó  el recurso de apelación, por lo tanto en el trámite que  hoy nos atañe no se evidencia un perjuicio irremediable,  apremiante, irrefutable que amerite la protección deprecada,  pues debe entenderse que si la solicitud de libertad por vencimiento  de términos era indispensable para el accionante, los  fundamentos fácticos y jurídicos debían  presentarse en el momento de argumentar el recurso, sin embargo, se  acude a la acción de tutela, sin tener en cuenta que no es el  mecanismo adecuado para solicitar la protección de los  derechos que eventualmente resultan lesionados en el trámite  de un proceso judicial.  

La  anterior actitud, desconoce que el ordenamiento jurídico ha  diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan  garantizar la corrección de las decisiones judiciales  adoptadas al interior de la actuación penal, al tiempo que se  deje de lado el carácter residual y subsidiario del amparo  constitucional.  

Tal  como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso. Por tanto, no es admisible que el  afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho  fundamental cuando habiendo solicitado el amparo de sus derechos  dentro del proceso, no argumentó su solicitud, pues en  principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las  herramientas necesarias para corregir durante su trámite las  irregularidades procesales que puedan afectarle, y es deber del  procesado utilizar de forma correcta estas herramientas.  

En  esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir  un asunto que, por un lado, está encomendado a los jueces con  función de control de garantías, quienes son los  encargados de ejercer la vigilancia judicial de las medidas  restrictivas de los derechos fundamentales dentro del proceso penal y  que para el presente caso ya quedó plenamente definido, y por  el otro, el interesado no argumentó el medio de impugnación  destinado al interior del trámite para lograr la salvaguarda  de sus prerrogativas fundamentales que considera fueron vulneradas.  

5.  Ahora bien, el señor Yepes Vasco también establece que  se le han vulnerado el derecho al debido proceso y otros principios  como el de igualdad de armas, lealtad procesal, defensa técnica,  presunción de inocencia y plazo razonable con la actuación  del Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías  Ambulante de Antioquia, sin embargo, esta Sala de Decisión no  observa cual es la afectación real que se le ha proporcionado  al accionante; vale resaltar que a la fecha no existen peticiones  pendientes de resolver en cabeza del accionante, y esta Sala observa  que cada una de las actuaciones y decisiones que se han tomado en el  presente asunto han cumplido con los mecanismos ordinarios y  especiales garantizando el debido proceso.  

Ninguno  de los reproches hechos por el actor al fallo de primera instancia,  constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía  constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la  jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones  judiciales, se observa que no se configura ningún defecto  violatorio del debido proceso.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 63 a 64, cuaderno 1  

2          Folio          91  

3          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibidem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *