AP4800-2018(52618)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4800-2018

Radicación  Nº 52618  

Aprobado  en Acta No. 377  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre el impedimento manifestado por los Magistrados José  Luis Barceló Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero,  quienes pidieron ser apartados del conocimiento de la acción  de revisión promovida a nombre de ARISTÓFANES BELLO  BLANCO.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Mediante  sentencia de 21 de septiembre de 2009, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar  condenó a ARISTÓFANES BELLO BLANCO a la pena principal  de 420 meses de prisión, como «autor determinador»  del delito de homicidio agravado.  

El  fallo fue recurrido en apelación por la defensa y  consecuentemente, en proveído de 12 de noviembre de 2009, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó en  su integridad.  

2.  El  24 de abril de 2018, el Procurador 42 Judicial II Penal de  Valledupar, obrando con poder conferido por el Procurador General de  la Nación, interpuso acción de revisión a nombre  de BELLO BLANCO, con fundamento en la causal 3º del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que con posterioridad a la  emisión de las sentencias de instancia se conoció la  confesión de Arturo José Hernández Bravo, quien  reconoció ser el verdadero autor de los hechos por los cuales  el primero resultó condenado.  

3.  El  asunto correspondió por reparto al Magistrado Fernando Alberto  Castro Caballero, quien conjuntamente con el Magistrado José  Luis Barceló Camacho manifestó, en auto de 25 de julio  último, impedimento para conocer del mismo.  

Los  funcionarios adujeron que, en condición de integrantes de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  suscribieron el auto de 27 de julio de 2011, proferido en el trámite  de la acción de revisión con radicado 34635, en el que  se inadmitió una acción extraordinaria presentada a  instancias de ARISTÓFANES BELLO BLANCO, cuyo fundamento  fáctico, probatorio y jurídico es el mismo del que  ahora concita la atención de la Sala.  

Precisaron,  en ese sentido, que en la anterior oportunidad se invocó como  fundamento de la pretensión la confesión de Arturo José  Hernández Bravo, y que en tal ocasión, la Sala, al  inadmitir la demanda, realizó una valoración sustancial  del mérito probatorio de ese medio de conocimiento, incluso,  «con remisión a los fundamentos probatorios de los  fallos de primera y segunda instancia».  

De  acuerdo con lo anterior, consideraron que han emitido «una  opinión sustancial, vinculante y por fuera del proceso»  que actualiza la causal impeditiva prevista en el numeral 4º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,  adicionado por la Ley 1395 de 2010, compete a la propia Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir sobre  el impedimento manifestado por uno o más de sus integrantes.  

2.  La  causal invocada por los Magistrados que piden ser apartados del  conocimiento de este asunto se encuentra establecida en el numeral 4º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y se configura cuando  el funcionario judicial ha «manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».  

La  opinión impeditiva, de acuerdo con la hermenéutica  consolidada de esta Corporación, «es  la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional»1,  de  modo que la causal no se configura cuando el funcionario expresa su  criterio «en  ejercicio de sus funciones, pues ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia»2.  

Y  aunque la Sala ha admitido también que ciertas opiniones  exteriorizadas en ejercicio de la función judicial pueden  excepcionalmente configurar la causal impeditiva aludida3,  tal criterio debe ser comprendido y aplicado de manera restrictiva,  pues de lo contrario, se llegaría al escenario en que las  partes quedarían investidas de la facultad de desplazar a  voluntad a los Jueces naturalmente llamados a conocer de un  determinado asunto, para lo cual les bastaría reiterar una  determinada solicitud previamente resuelta por el funcionario para  provocar su impedimento.  

3.  En  el presente asunto, surge evidente que la opinión manifestada  por los Magistrados que piden ser apartados del conocimiento del caso  se produjo en el ejercicio de sus funciones, esto es, en relación  directa con la labor jurisdiccional que la Constitución y la  Ley les atribuyen en condición de integrantes de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, más  específicamente, la prevista en el numeral 2º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

Ciertamente,  su conducta consistió en resolver, en el marco de sus  competencias normativas, sobre la admisibilidad de la demanda de  revisión presentada a nombre de ARISTÓFANES BELLO  BLANCO, o lo que es igual, a la materialización de un acto  jurisdiccional inescindiblemente asociado a la función  desempeñada.  

En  esas condiciones, la opinión expresada por los Magistrados no  tiene la potencialidad de configurar la causal impeditiva invocada,  pues no constituyó la exteriorización de su criterio  respecto de los hechos debatidos en un escenario diverso del propio  de sus funciones.  

4.  En  consecuencia de lo expuesto, se declarará infundado el  impedimento y se dispondrá, la devolución del  expediente al despacho del Magistrado a quien originalmente le fue  repartido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

1.  DECLARAR INFUNDADO el  impedimento manifestado por los Magistrados Fernando Alberto Castro  Caballero y José Luis Barceló Camacho, de acuerdo con  la parte motiva de este pronunciamiento.  

2.  En  consecuencia, DISPONER  la  devolución del expediente al despacho del Magistrado a quien  originalmente le fue repartido este asunto.  

Esta  decisión no admite recursos.  

Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          CSJ AP, 1º ago. 2018, rad. 53137.  

2          CSJ AP, 11 oct. 2017, rad. 51374.  

3          CSJ AP, 1º ago. 2018, rad. 53137.      

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