STP10931-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10931-2018  

Radicación  No 99703  

(Aprobado  Acta No.266)  

Bogotá.  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por ARMANDO  MACÍAS ARDILA,  contra el fallo proferido el 25  de junio de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos,  supuestamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento y por las Fiscalías Primera y  Tercera Seccional CAIVAS, todos de Bucaramanga, actuación a la  cual se vinculó a los sujetos procesales e intervinientes que  actuaron dentro de la investigación adelantada en contra del  accionante bajo el radicado 2011-00492.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los hechos en el fallo constitucional de primera  instancia1:  

“1.  El señor Armando Macías Ardila, actualmente privado de  la libertad en el Establecimiento Carcelario de Bucaramanga,  interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales  aludidas para que se le protejan los referidos derechos  fundamentales, con base en los siguientes hechos:  

a.        El  14 de junio de 2017, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Bucaramanga, con función de conocimiento, lo condenó a  la pena de dieciséis (16) años y dos (2) meses de  prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de  14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en  concurso heterogéneo con aborto sin consentimiento.  

b.        Aduce  que durante el proceso estuvo asesorado por la doctora Ximena  Bohórquez, quien adelantó una defensa técnica  deficiente, toda vez que no controvirtió ni refutó las  pruebas que en las diversas etapas procesales el ente fiscal  descubrió, tampoco realizó un adecuado análisis  jurídico a los cargos imputados y alega que la falta de  asesoría de su abogada lo llevó a aceptar un preacuerdo  con el ente fiscal, sin estar completamente informado respecto de las  consecuencias que ello le traería, pues creyó que con  este obtendría la pena mínima y podría acceder  al beneficio de la prisión domiciliaria.  

c.        Asimismo,  manifiesta que al momento de la dosificación punitiva le fue  impuesto el aumento de pena consagrado por la Ley 890 de 2004, lo que  a su criterio resulta improcedente, pues constituye una actuación  desproporcionada por parte del juzgador que aumenta la pena  significativamente.  

En  virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales  y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, con función de  conocimiento, y se modifique la pena impuesta”.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  declaró improcedente el amparo deprecado, indicando que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial, circunstancia que impide el  estudio de fondo del asunto. Señaló que no se cumple  con el requisito de inmediatez , pues no interpuso la acción  en un término razonable y proporcionado, toda vez que la  sentencia fue proferida el 14 de junio de 2017, adicionalmente,  indicó que contra la providencia cuestionada no se  interpusieron los recursos ordinarios y extraordinarios, razón  por la cual la sentencia cobró ejecutoria y en consecuencia,  no se cumple con el requisito de subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión,  reiteró los argumentos del escrito de tutela y solicitó  analizar la proporcionalidad de la pena impuesta, toda vez que en su  criterio, la gravedad del delito no se ajusta a la sanción  impuesta, la cual debería ser disminuida.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante, contra la decisión proferida  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala es  establecer si  los despachos accionados han vulnerado los derechos fundamentales del  señor Armando Macías Ardila o si la acción  invocada es improcedente atendiendo a que pretende que se revierta  una actuación adelantada por el juez competente.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito de  procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

A  voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991,  el juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y  con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

El  actor, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión  del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo  con aborto sin consentimiento, solicita  disminuir la pena impuesta,  pues considera que las autoridades accionadas no han aplicado de  manera adecuada la dosimetría que se le debía aplicar  conforme al preacuerdo que realizó con la Fiscalía.  

De  acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa lo  siguiente:  

a.  El  14 de junio de 2017 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bucaramanga, profirió la sentencia  condenatoria aprobando el preacuerdo celebrado entre el accionante y  la Fiscalía Tercera Seccional CAIVAS, momento procesal en el  cual se le dio a conocer al investigado todas las garantías y  los derechos a los que renunciaba con la suscripción del  acuerdo, indagando con él sobre su consentimiento libre,  consciente y voluntario y si se le había prestado la debida  asesoría por parte de su abogada defensora de confianza, a lo  cual no se presentó ninguna objeción o manifestación.  

b.  El  actor no interpuso alzada contra esa decisión, para presentar  los argumentos por los cuales consideraba que la dosimetría  aplicada por el Juzgado no se encontraba ajustada, contrario sensu  afirmó estar plenamente de acuerdo con lo pactado.  

En  el presente caso se constata, que no se cumplen los requisitos para  la procedencia de la acción de tutela enunciada por la  jurisprudencia constitucional.  

Debe  indicarse que en lo que respecta a la petición de disminución  de la pena impuesta, el profesional del derecho que representaba los  intereses del ahora demandante, no interpuso el recurso de apelación;  no obstante, acude a la acción de tutela, sin tener en cuenta  que no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección  de los derechos que eventualmente resultan lesionados en el trámite  de un proceso judicial.  

Con  la anterior actitud se desconoce que el ordenamiento jurídico  ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente,  buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales  adoptadas al interior de la actuación penal, al tiempo que se  deje de lado el carácter residual y subsidiario del amparo  constitucional.6  

Tal  como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso. Por tanto, «no  es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza  de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus  derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento  jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias  para corregir durante su trámite las irregularidades  procesales que puedan afectarle».7  

En  esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir  un asunto que, por un lado, está encomendado a los jueces con  función de control de garantías y jueces de  conocimiento y, por el otro, el interesado no ejerció el medio  impugnación destinado al interior del trámite para  lograr la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales.  

Esta  Sala comparte el criterio adoptado por las autoridades accionadas, no  se encuentran en esas determinaciones visos de arbitrariedad,  capricho o fundamento inconstitucional, lo que se evidencia es que el  debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas,  situación que inhibe la intervención excepcionalísima  del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no  fue instituido para que una de las partes, en el marco del proceso  penal, imponga a las autoridades judiciales una determinada  interpretación de la ley o de los hechos que, desde su  particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría  más razonable o válida.8  

En  conclusión, además de la ausencia de los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, no se observa, que la providencia  censurada adolezca de vías de hecho, de errores ostensibles o  se hayan empleado criterios hermenéuticos irrazonables que  justifiquen la intervención del juez de amparo.  

Bajo  este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de  confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo impugnado.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          52 a 53, cuaderno 1  

2          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibidem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

6          Sentencia          T-103 de 2014  

7          Sentencia          C-543 de 1992  

8          Cfr. Sentencia          T-952 de 2006      

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