STP10890-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10890-2018  

Radicación  99811  

(Aprobado  Acta No. 270)  

Bogotá  D.C.,  dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  ALCIRA  LÓPEZ CERVANTES, contra  la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2018 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso  ordinario laboral 2015 -160 que será descrito a continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

ALCIRA  LÓPEZ CERVANTES  promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de su  cónyuge.  

El  conocimiento del asunto correspondió al  Juzgado Veintiséis  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante  sentencia del 16 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de  la demanda.  

La  parte accionante interpuso recurso de apelación contra la  anterior determinación,  el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá desde el 23 de noviembre de 2016.  

Al  considerar que los términos para resolver se habían  superado, la demandante radicó el 18 de abril de 2018, escrito  mediante el cual informó al magistrado  a quien le fue repartido el asunto la perdida de competencia para  resolver de  conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código  General del proceso, sin embargo, no obtuvo respuesta.  

Denunció  que a la fecha no se ha resuelto el recurso de alzada y tampoco se  dispuso la  remisión del expediente al funcionario  que sigue en turno como  lo prevé la norma en cita, pese a que cualquier decisión  tomada estará  viciada de nulidad.  

De  otro  lado, manifestó  estar inmersa en condiciones de vulnerabilidad ya que tiene 70 años  y carece de recursos económicos para suplir sus necesidades  básicas.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  debido  proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5  de junio de 2017,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y corrió traslado de ésta a los sujetos pasivos  de la acción.  

Durante  el término concedido, la UGPP solicitó su  desvinculación por falta de legitimación por pasiva, en  tanto no le compete atender las pretensiones de la accionante.  Además, indicó que la tutela es temeraria por cuanto ya  se había presentado otra, en el mismo sentido.  

El  magistrado accionado, integrante de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, señaló que el proceso objeto  de la acción constitucional, le fue repartido el 25 de  noviembre de 2016, a fin de decidir el recurso de apelación  interpuesto por el apoderado de la parte demandada.  

En  relación con el cronograma de trabajo señaló que  los  asuntos a su cargo serán decididos en estricto orden de  ingreso. Adicionalmente, afirmó que la tardanza  denunciada no es caprichosa, sino resultado de la excesiva carga  laboral de esa Corporación judicial.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Explicó que dado el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela, no es el  mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad  planteada por la accionante, pues corresponde a un asunto que debe  alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación  e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez  natural.  

Agregó que  la parte actora no acreditó la materialización de un  perjuicio irremediable que habilite el pronunciamiento del juez  constitucional.  

Finalmente,  descartó la existencia de una posible temeridad con la acción  de tutela conocida bajo el radicado STL21044-2017,  por cuanto en aquella oportunidad se discutió  un asunto diferente al aquí analizado. No obstante, realizó  un llamado a la accionante para que haga uso razonable y ponderado de  las herramientas judiciales que tienen a su alcance, con el objeto de  evitar un desgaste innecesario de la administración de  justicia y pluralidad de pronunciamientos.  

ALCIRA  LÓPEZ CERVANTES  impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre  de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, La  Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento  de términos  procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación,  mecanismos idóneos y expeditos para perseguir  el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación  procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Es  más, la  accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez  disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja  denunciando la presunta infracción de los artículos  34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código  Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los  correctivos establecidos en la misma normativa.  

Son  esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir ALCIRA  LÓPEZ CERVANTES  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que  puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal,  con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones  injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

En  segundo lugar y al margen de lo anterior, si bien advierte la Sala  que se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a  consideración de la judicatura, también lo es que no es  posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función de administrar justicia, pues la  causa fundamental es la congestión judicial existente en la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como  anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente  (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad.  75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

En  tales condiciones, no es posible ordenar al  Magistrado Ponente que conoce del asunto emitir  de forma inmediata las decisiones correspondientes, no sólo  porque ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela, sino además, porque con tal determinación  se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos  que se encuentran en la misma situación que la accionante, y a  la postre, conduciría a agravar el problema de la mora  judicial.  

De  otro lado, la accionante pretende se apliquen las consecuencias  previstas en el artículo 121 del Código General del  Proceso, que prevé que la duración de la actuación  en segunda instancia no debe superar los 6 meses, momento a partir  del cual el magistrado a quien le fue repartido el asunto pierde  automáticamente la competencia para resolver, siendo su  obligación remitirlo al funcionario judicial que sigue en  turno e informar de ello a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura.  

Sin  embargo, tal y  como fue señalado por la primera instancia, el  máximo Tribunal de  la jurisdicción ordinaria laboral ha señalado que la  aludida norma no es aplicable al procedimiento del trabajo (CSJ  STL5866-2016,  SL 9669-2017,  STL3395-2018), de  lo que se sigue que en principio carece de fundamento dicha  solicitud, en todo caso, corresponde a la autoridad competente  pronunciarse al respecto.  

Por  último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco  advierte la Sala la estructuración de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención transitoria  del juez constitucional, pues la accionante no demostró la  carencia  de otra fuente de ingresos para satisfacer  sus  necesidades básicas, una  condición de salud apremiante o cualquier otra situación  que permita inferir la  existencia de una amenaza seria e inminente.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 19 de junio de 2018 proferido por la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por          improcedente la acción de tutela interpuesta por ALCIRA          LÓPEZ CERVANTES.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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