Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10890-2018
Radicación 99811
(Aprobado Acta No. 270)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALCIRA LÓPEZ CERVANTES, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2015 -160 que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
ALCIRA LÓPEZ CERVANTES promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda.
La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el 23 de noviembre de 2016.
Al considerar que los términos para resolver se habían superado, la demandante radicó el 18 de abril de 2018, escrito mediante el cual informó al magistrado a quien le fue repartido el asunto la perdida de competencia para resolver de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del proceso, sin embargo, no obtuvo respuesta.
Denunció que a la fecha no se ha resuelto el recurso de alzada y tampoco se dispuso la remisión del expediente al funcionario que sigue en turno como lo prevé la norma en cita, pese a que cualquier decisión tomada estará viciada de nulidad.
De otro lado, manifestó estar inmersa en condiciones de vulnerabilidad ya que tiene 70 años y carece de recursos económicos para suplir sus necesidades básicas.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 5 de junio de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corrió traslado de ésta a los sujetos pasivos de la acción.
Durante el término concedido, la UGPP solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, en tanto no le compete atender las pretensiones de la accionante. Además, indicó que la tutela es temeraria por cuanto ya se había presentado otra, en el mismo sentido.
El magistrado accionado, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el proceso objeto de la acción constitucional, le fue repartido el 25 de noviembre de 2016, a fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada.
En relación con el cronograma de trabajo señaló que los asuntos a su cargo serán decididos en estricto orden de ingreso. Adicionalmente, afirmó que la tardanza denunciada no es caprichosa, sino resultado de la excesiva carga laboral de esa Corporación judicial.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Explicó que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada por la accionante, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Agregó que la parte actora no acreditó la materialización de un perjuicio irremediable que habilite el pronunciamiento del juez constitucional.
Finalmente, descartó la existencia de una posible temeridad con la acción de tutela conocida bajo el radicado STL21044-2017, por cuanto en aquella oportunidad se discutió un asunto diferente al aquí analizado. No obstante, realizó un llamado a la accionante para que haga uso razonable y ponderado de las herramientas judiciales que tienen a su alcance, con el objeto de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y pluralidad de pronunciamientos.
ALCIRA LÓPEZ CERVANTES impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, La Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Es más, la accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.
Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir ALCIRA LÓPEZ CERVANTES y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
En segundo lugar y al margen de lo anterior, si bien advierte la Sala que se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
En tales condiciones, no es posible ordenar al Magistrado Ponente que conoce del asunto emitir de forma inmediata las decisiones correspondientes, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que la accionante, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
De otro lado, la accionante pretende se apliquen las consecuencias previstas en el artículo 121 del Código General del Proceso, que prevé que la duración de la actuación en segunda instancia no debe superar los 6 meses, momento a partir del cual el magistrado a quien le fue repartido el asunto pierde automáticamente la competencia para resolver, siendo su obligación remitirlo al funcionario judicial que sigue en turno e informar de ello a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Sin embargo, tal y como fue señalado por la primera instancia, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral ha señalado que la aludida norma no es aplicable al procedimiento del trabajo (CSJ STL5866-2016, SL 9669-2017, STL3395-2018), de lo que se sigue que en principio carece de fundamento dicha solicitud, en todo caso, corresponde a la autoridad competente pronunciarse al respecto.
Por último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, pues la accionante no demostró la carencia de otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas, una condición de salud apremiante o cualquier otra situación que permita inferir la existencia de una amenaza seria e inminente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 19 de junio de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por ALCIRA LÓPEZ CERVANTES.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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