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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
Aprobado Acta No. 400
Rad. 53644
AP5210-2018
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Verifica la Sala los requisitos de adecuada argumentación de la demanda de casación promovida por el defensor de Macedonio Sabogal, contra la sentencia de 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria del fallo condenatorio emitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo.
HECHOS
Se narraron en la sentencia de primera instancia así:
Según la acusación, la conducta que se reprocha ocurrió en varias oportunidades hasta el 4 de mayo de 2014 –fecha en la cual se tuvo conocimiento de lo acaecido-, cuando la menor N.D.M.G., de 7 años de edad para ese momento, acudía sola a realizar las compras ordenadas por su progenitora en un negocio de víveres cercano a su casa ubicada en el barrio María Paz, localidad de Kennedy de esta ciudad.
El hoy procesado Macedonio Sabogal era propietario y tendero del negocio de manera que aprovechaba las ocasiones en que la niña concurría allí, para decirle que estaba muy linda y sexy, le regalaba dulces, la llevaba al interior del establecimiento y realizaba tocamientos en sus partes íntimas.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El anterior recuento fáctico dio lugar a que en audiencia de 14 de mayo de 2015, se formulara imputación a Macedonio Sabogal como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado –confianza- en concurso homogéneo sucesivo, cargo que éste rechazó.
No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
2. El escrito de acusación se radicó el 13 de julio de 2015 y ésta se formuló, sin modificaciones, en audiencia de agosto 5 siguiente ante el Juez 7º Penal del Circuito de Bogotá.
3. La vista preparatoria se llevó a cabo el 20 de noviembre de ese año y el juicio culminó en sesión de mayo 24 de 2017, momento en el que se anunció que el fallo sería condenatorio, a consecuencia de lo cual se dispuso la privación de la libertad del acusado.
4. Se dio lectura a la sentencia el 21 de junio de 2017, decisión en la que se impuso la pena de 114 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo. La circunstancia agravante no fue atribuida, toda vez que el juez de primer concluyó que no se había demostrado.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria fueron negadas.
5. El fallo de primera instancia fue recurrido por la defensa del procesado, por tal motivo el Tribunal se pronunció, accediendo a una solicitud de exclusión probatoria de la parte recurrente, pero confirmando la sentencia de condena.
6. Contra esta última determinación el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El cargo principal contra el fallo de segunda instancia se encamina por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial, por presuntos errores en la apreciación de las pruebas, los cuales condujeron a que no se reconociera la existencia de duda frente al suceso delictivo.
Como reparo subsidiario, propone el recurrente la violación del debido proceso, dada la irregularidad que se configuró en la audiencia preparatoria, la cual se deriva de la falta de diligencia del abogado defensor para aportar pruebas que controviertan la acusación.
Precisa que los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal consistieron en falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio. Respecto del primero de estos vicios se indica en el libelo que la prueba fue adicionada y frente a los demás que tales yerros recaen sobre el testimonio de la menor, prueba ésta, agrega el recurrente, sobre la que se funda el fallo de responsabilidad, pese a que al apreciarse en conjunto con otros medios de convicción genera serias dudas sobre la ocurrencia del hecho.
Se ocupa de hacer una exposición sobre el principio de in dubio pro reo, su tratamiento en la doctrina y la jurisprudencia, para luego referirse al error del fallador al dar credibilidad al testimonio de la menor ofendida, puesto que en tal ejercicio se trasgredieron las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia.
En seguida aborda los falsos juicios de identidad e indica que uno de ellos se predica del testimonio de Mary Luz González Villa, madre de la menor, a quien califica como testigo de referencia, ya que ésta conoció que el procesado le decía a su hija que era muy linda y sexi, por lo que la manifestó otra niña, amiga de aquella, y de los tocamientos en las partes íntimas de la menor, por el conocimiento que la trasmitió la abuela materna a quien la niña sí le hizo la manifestación en ese sentido.
El mismo tipo de error de hecho hace recaer sobre la apreciación del testimonio de Fernando González, abuelo materno de la menor, quien formuló la denuncia y rindió declaración en juicio con base en lo que su nieta le comunicó a su esposa. Por tal motivo el censor considera que este testimonio es de oídas, circunstancia que le resta poder demostrativo.
Critica que no se hubiera identificado a la amiga de la menor afectada para que hubiera rendido testimonio en juicio acerca de las supuestas manifestaciones libidinosas que el procesado le hacía a la niña N.D.M.G. En los mismos términos se refiere a la abuela de ésta por no haber comparecido al juicio a declarar.
El supuesto error de identidad de la prueba se expresa así: «En la parte considerativa de la sentencia del H. Tribunal, motivo de esta censura, distorsiona el sentido objetivo de dicho medio probatorio, por adición de la misma, al decir que son pruebas directas, que percibieron directamente la ocurrencia fáctica del suceso…»
Continúa con los yerros de raciocinio, para indicar que en materia de delitos sexuales la prueba pericial no es directa, sino de referencia. Por ello es que los peritos Jairo León Orrego y Yaneth Tovar Marina se limitaron en juicio a dar lectura a sus informes, lo cual pone de manifiesto que no tuvieron conocimiento personal y directo sobre los hechos, tampoco el objeto de sus pericias fue el de evaluar la credibilidad de los testigos.
Cita la casación 50958 de 2018 en la que la Corte fijó una serie de reglas para la apreciación de la prueba pericial, en tratándose de delitos sexuales.
Estima que el error de hecho por falso raciocinio se configura porque el Tribunal otorgó poder demostrativo a la prueba pericial, pese que la misma no se orientó a establecer la credibilidad del dicho de la menor ofendida, como sí lo dedujo el sentenciador, con lo cual incurrió en infracción al principio de la lógica de razón suficiente.
Resalta que dados los mencionados vicios, resulta que la única prueba en la que se soporta el fallo de condena es el testimonio de N.D.M.G, medio de convicción que para la defensa es contradictorio e incoherente.
Afirma que al apreciar dicha declaración se incurrió en infracción a las reglas de la experiencia, ya que no puede otorgarse mérito a ese testimonio cuando la propia deponente sostuvo desconocer el nombre de su presunto agresor.
Como reglas de la experiencia trasgredidas, precisa que las víctimas de abuso sexual por lo general comentan tales episodios a sus familiares o personas más allegadas, lo que no sucedió aquí, pues solo se lo dijo a su amiga Karina, respecto de que no se sabe si es su compañera de colegio o de quien se trata
Tampoco se explica el censor cómo si la tía de la niña tenía una tienda de víveres más cerca a su casa, concurría a la de propiedad de Macedonio Sabogal.
Con base en dicha exposición, el recurrente señala que de acuerdo con la experiencia si un testimonio presenta contradicciones o inconsistencias en aspectos esenciales, pierde poder demostrativo, lo que no tuvo en cuenta el sentenciador, puesto que dio total credibilidad al testimonio de la niña y con base en ello estructuró el juicio de responsabilidad contra el acusado.
Añade que los demás testigos mostraron animadversión frente al procesado, lo cual releva su interés en querer perjudicarlo, además de que su dicho se soporta integralmente en lo que la menor les manifestó.
Frente a esta censura solicita el recurrente que se case la sentencia y se emita fallo de reemplazo en el que se absuelva al procesado.
Pasa a desarrollar el cargo subsidiario de nulidad por violación al derecho a contar con una defensa técnica idónea.
Afirma que el profesional del derecho que desde la audiencia preparatoria asistió a Macedonio Sabogal desconoce el procedimiento que regula la Ley 906 de 2004, ya que no expuso teoría del caso y se limitó a ser un «testigo nominal» de lo que sucedía en el juicio.
Sostiene que prueba de la incompetencia del defensor la constituye el hecho de que los medios de convicción cuya práctica solicitó fueron negados por no haber precisado su conducencia, pertinencia o utilidad. Tampoco demostró habilidad a la hora de contrainterrogar a los testigos e hizo alusión a la falta de recopilación y aducción de algunas pruebas por parte de la Fiscalía, pasando por alto que el principio de investigación integral no guía el sistema penal acusatorio.
En criterio del demandante el testimonio de la empleada doméstica de Macedonio Sabogal era de vital importancia para demostrar que éste no atendía la tienda de su propiedad. Sin embargo, el anterior defensor no recurrió la decisión que negó su práctica.
En el mismo sentido se refiere a unas fotografías del establecimiento, útiles para acreditar la imposibilidad de que los hechos sucedieran de la forma como los narró la niña N.D.M.G.
Para el recurrente el procesado estuvo huérfano de defensa técnica, dada la falta de conocimiento de su abogado sobre el sistema acusatorio, circunstancia que claramente se concreta en la violación de una garantía procesal reconocida a través de normas internas e internacionales como la Convención de San José de Costa Rica y el Pacto de Nueva York.
Considera que en la actual sistemática procesal, el silencio no puede ser tenido como una estrategia de defensa, puesto que con la desaparición del principio de investigación integral, el abogado debe ser más activo en el recaudo de la prueba, también en su práctica, lo cual lo obliga a conocer las técnicas del contrainterrogatorio, que para el demandante, eran del todo ignoradas por el anterior defensor.
Afirma que el resultado de este proceso era completamente previsible a partir de lo acontecido en la audiencia preparatoria, debido al deficiente desempeño del abogado defensor que se prolongó a la fase de juicio, incluso al presentar el alegato conclusivo, puesto que se hizo sin «sindéresis y horizonte».
La solicitud frente al cargo subsidiario es que se decrete la nulidad desde la audiencia preparatoria y se rehaga el trámite con un abogado idóneo para ejercer la defensa.
CONSIDERACIONES
La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos: (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida; y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
De tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, sino también cumplir las exigencias argumentativas propias de la casación, puesto que la misma no es una instancia adicional a las ordinarias y no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia que se presume no solo acertada, sino también acorde en un todo con el ordenamiento jurídico.
Es por ello que el quiebre de dicha presunción compete al demandante a través de la acreditación de cualquiera de las hipótesis que taxativamente ha fijado el legislador como causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales impone una serie de exigencias que el recurrente está en deber de cumplir, así como de sustentar la demanda siguiendo los principios basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas que satisfagan las exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación y de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.
Precisado lo anterior, se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación propuesta en nombre de Macedonio Sabogal contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.
1. Dentro del primer cargo que se postula como principal, son dos reparos que se formulan por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial, uno por falso juicio de identidad y otro por falso raciocinio.
En tratándose de falso juicio de identidad este se concreta en la distorsión del contenido de la prueba, ya sea cercenándola, adicionándola o tergiversándola, en tanto implica una equivocación en su lectura por parte del fallador, quien asume que el medio de convicción dice algo que realmente no corresponde con su texto u omite apartes del mismo con trascendencia en la declaración de justicia acogida en la sentencia.
1. El censor hace recaer el citado error de hecho en la apreciación del testimonio de la madre de la menor por tratarse de un testigo de referencia. El solo planteamiento del yerro demandando pone en evidencia su incorrecta postulación, habida cuenta de que no se trata en realidad que el Tribunal hubiera hecho agregados a la declaración de la deponente, sino en que le hubiera otorgado mérito, pese a su conocimiento indirecto sobre los hechos.
En esa medida, es claro que el ataque se encuentra incorrectamente encaminado, pues si la intención del recurrente es atacar el mérito otorgado al medio de convicción de referencia, tal queja corresponde promoverse como un error de derecho por falso juicio de convicción, no solo para demostrar que el fallador otorgó poder demostrativo a la prueba indirecta, sino que la misma fue el sustento del fallo.
De ninguna manera el censor acredita que el contenido del testimonio haya sido alterado, haciéndole algún tipo de agregado para de tal forma cumplir con la carga necesaria, en orden a demostrar el falso juicio de identidad que postula. Tampoco hace ver que la sentencia condenatoria se soporte en el testimonio de la madre de la víctima como para que tal circunstancia impida otorgarle pleno mérito, al punto que haga evidente la trasgresión del fallador de la tarifa legal negativa que establece la norma procedimental penal frente a la prueba de referencia.
El Tribunal tuvo en cuenta que el conocimiento de la testigo acerca de los hechos de los que fue víctima su hija, lo obtuvo por lo que la abuela de la niña le contó, ya que la menor solo le confió lo sucedido a su abuela y no a la madre. Sin embargo, en criterio del ad quem, otro tipo de pruebas respaldan la hipótesis de la Fiscalía, por ejemplo el testimonio de la menor, que comporta prueba directa, junto con el de la progenitora y el del abuelo, con independencia de que estas dos últimas declaraciones sean de referencia.
Así las cosas, además de que el recurrente para nada menciona el error de hecho por falso juicio de convicción, pese a que su inconformidad en principio se ajustaría a este tipo de violación indirecta de la norma sustancial, de todas maneras dicho vicio no se configura, toda vez que la sentencia no se emitió en trasgresión de la tarifa legal negativa, ya que su fundamento gira en torno al testimonio de la menor, cuyo conocimiento de los hechos fue directo y encontró respaldo en otros medios de convicción.
De otra parte, frente a la crítica que lanza por no haberse llamado a juicio a la niña Karina, amiga de la víctima y quien puso en conocimiento de la madre lo que sucedía con N.D.M.G., no ajusta tal queja a alguno de los vicios posibles al valorar la prueba y en transgresión a los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente, no identifica los fundamentos de la presunta infracción, ni como ella afectó la decisión del Tribunal, pues ni si quiera señala si lo dicho por esta menor fue apreciado por el sentenciador ni en qué términos.
En un dislate lógico, alude a la configuración de un falso raciocinio porque la prueba pericial fue apreciada como medio directo y no de referencia. En primer lugar, se reitera al demandante, que los ataques que tengan que ver con la apreciación de la prueba de referencia necesariamente deben encaminarse por la senda del error de derecho por falso juicio de convicción. En segundo término, la prueba de referencia puede apreciarse con plenos efectos probatorios, siempre que existan otros elementos de juicio directos a los que aquella apoye. Y en tercer lugar, es un desatino del recurrente afirmar que la prueba pericial es prueba de referencia, habida cuenta de que en varias oportunidades la Sala ha reiterado el criterio según el cual cuando en testimonio el perito emite un concepto técnico o científico con base en lo que le manifiesta la víctima, no se trata de prueba de referencia, sino de un elemento de juicio autónomo, cuyo valor demostrativo se asigna acorde con la sana crítica, puesto que no se limita a dar a conocer unos hechos narrados por otro.
En otro intento por descalificar la prueba pericial hace mención a la casación 50958 de 2018, pero sin indicar los motivos por los que el caso allí analizado guarda analogía fáctica con el presente; tampoco de qué manera el Tribunal desconoció las pautas de valoración de la prueba pericial, más allá del incorrecto planteamiento acerca de que es un medio de convicción de referencia y que fue allegado la juicio con la única finalidad de revestir de credibilidad la declaración de la menor ofendida.
Este último aspecto se queda en al plano enunciativo y desconoce por ejemplo que uno de los peritos rindió declaración en juicio para conceptuar sobre los hallazgos físicos en el cuerpo de la menor y el otro para establecer la probabilidad de que el relato de los hechos pudiera ser confiable.
Evidencia la intención de limitar el debate en casación al ataque frente al poder demostrativo de la prueba directa, constituida por el testimonio de la víctima, puesto que bajo el manto de errores de raciocinio, el censor hace una serie de elucubraciones para concluir que el hecho narrado por N.D.M.G no es acorde con la realidad y es «contradictorio e incoherente».
No obstante, dicha postura queda huérfana de argumentos, puesto que omite identificar las contradicciones en el relato de la niña, las que simplemente soporta en una postura propia acerca de la imposibilidad del abuso y que no encuentran eco en ninguno de los medios de convicción aportados.
No puede el censor construir una regla de la experiencia a partir del desconocimiento de la menor víctima acerca del nombre de su agresor, habida cuenta de que tal circunstancia carece de las propiedades de generalidad y universalidad que rigen el mundo cotidiano, pues no en la mayoría de los casos en los que la víctima de un delito sexual ignora la identidad de su agresor, ello se traduce en la falta de veracidad acerca de la ocurrencia del hecho o de la responsabilidad del sujeto.
En infracción al principio de corrección material y con la finalidad de sustentar la trasgresión a una regla de la experiencia, indica que la menor no informó lo sucedido a sus familiares, cuando el propio defensor reconoce que la niña se lo contó a su abuela materna. Adicionalmente, el silencio de las víctimas de abuso sexual, no es una circunstancia indicativa de la invención de un episodio de esa índole; no puede tenerse como un comportamiento usual de las víctimas, el hecho de que tengan que enterar del abuso a sus familiares, por el contrario, lo que se observa es que en la mayoría de los casos se guarda silencio y solo por circunstancias externas, se advierte la ocurrencia del abuso.
El cargo de violación indirecta de la norma sustancial se sustenta por completo en una crítica al poder demostrativo de la prueba de cargo, la que el demandante intenta ajustar a presuntos errores de identidad y raciocinio, pero en tal ejercicio solo se advierte que las razones por las que el censor considera que tales medios de convicción generan duda sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado, obedecen a su propia forma de valorar los medios de convicción, aludiendo a una serie de aspectos producto de la suposición.
2. Ahora, respecto del cargo de nulidad por violación del derecho de defensa, éste se soporta en la deficiente actividad del defensor anterior durante el juicio.
Infringe el principio de corrección material cuando afirma que ninguna actividad probatoria desplegó la defensa para controvertir la acusación, ya que el abogado elevó solicitud probatoria en la oportunidad debida, y a consecuencia de ella se decretaron varios de los testimonios que solicitó, la mayoría encaminados a demostrar la imposibilidad de que el hecho ocurriera, puesto que el acusado no era quien atendía el establecimiento comercial en el que presuntamente sucedieron los tocamientos indebidos en contra de la menor.
Es cierto que algunas de la pruebas peticionadas por la defensa fueron negadas, una por repetitiva, otra por no haber sido descubierta, sin embargo el demandante, más allá de atribuir esta falencia a la falta de pericia del defensor, tenía el deber de demostrar la idoneidad de las pruebas no decretadas para derruir la decisión de condena.
Pese al esfuerzo que el censor orienta hacia dicha finalidad, no pone de presente que la supuesta ausencia del acusado de la tienda de su propiedad se pretendió demostrar a través del testimonio de su esposa, de donde una de las pruebas negadas con las que se perseguía el mismo propósito, de haberse practicado, en nada afecta la conclusión acogida en el fallo. En el mismo sentido las fotografías del establecimiento, ya que con las mismas la defensa buscó sustentar la hipótesis sobre la imposibilidad de ocurrencia del hecho, la cual no fue acogida por los jueces de instancia, pese a las pruebas aportadas por la defensa para tal cometido.
El cargo de nulidad fundado en la presunta falta de defensa técnica, no pasa de ser la crítica a la gestión del anterior abogado a partir de una serie de supuestos que el recurrente no logra concretar en situaciones que realmente tengan la vocación de invalidar el trámite, pues lo cierto es que el acusado sí contó con un profesional del derecho que lo asistió, solicitó pruebas a su favor, participó en la práctica de las pruebas de cargo y abogó por que la sentencia fuera absolutoria atacando el poder demostrativo de la prueba directa, sin que, el haberse abstenido de presentar teoría del caso, comporte una deficiencia en la gestión del defensor, puesto que tal actuación es optativa para la parte acusada.
En los términos en los que viene propuesto el cargo de nulidad, claramente se concluye que no satisface las exigencias argumentativas necesarias para motivar la invalidación del proceso por desconocimiento de la garantía de la defensa, ya que no se acredita la orfandad de asistencia profesional como presupuesto de una nulidad por esta causa.
Así lo ha precisado la Sala:
Pues bien, para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado1, que generaran una situación de desamparo total, circunstancia que no encuentra acreditada la Sala. (CSJ AP 22 Oct 2014, rad.38044)
Además de la demostración concreta de la afectación al debido proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega esta tipo de irregularidad debe superar la mera reprobación acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, puesto que:
Recogiendo la jurisprudencia2 de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.
Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa. (CSJ AP, 24 Set 2014, rad. 44469)
En últimas, la posición que asume el demandante frente a la actuación de su antecesor en la defensa del procesado, solo sirve para señalar su desacuerdo con la actividad defensiva reprochándole que no actuó según su propio criterio y las estrategias que habría implementado de acuerdo a su personal perspectiva profesional, desconociendo que, según lo tiene señalado la Corte, «en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión de los defensores que precedieron al actor a partir de un criterio discrepante relativo al método y dinámica de defensa, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva»3.
Corolario de lo expuesto, los evidentes desatinos de fundamentación de los que adolece la demanda, imponen su inadmisión.
3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde CSJ, AP 12 de Dic. 2005, Radicado 24.322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Macedonio Sabogal.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ., AP de 1º de febrero de 2012, Radicado 38139.
2 Cfr. CSJ, Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324.
3 CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247.