AP5210-2018(53644)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

Aprobado  Acta No. 400  

Rad. 53644  

AP5210-2018  

Bogotá  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Verifica  la Sala los requisitos de adecuada argumentación de la demanda  de casación promovida por el defensor de Macedonio  Sabogal, contra  la sentencia de 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Superior  de Bogotá, confirmatoria del fallo condenatorio emitido por el  Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales  abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo  sucesivo.  

HECHOS  

Se  narraron en la sentencia de primera instancia así:  

Según  la acusación, la conducta que se reprocha ocurrió en  varias oportunidades hasta el 4 de mayo de 2014 –fecha en la  cual se tuvo conocimiento de lo acaecido-, cuando la menor N.D.M.G.,  de 7 años de edad para ese momento, acudía sola a  realizar las compras ordenadas por su progenitora en un negocio de  víveres cercano a su casa ubicada en el barrio María  Paz, localidad de Kennedy de esta ciudad.  

El  hoy procesado Macedonio Sabogal era propietario y tendero del negocio  de manera que aprovechaba las ocasiones en que la niña  concurría allí, para decirle que estaba muy linda y  sexy, le regalaba dulces, la llevaba al interior del establecimiento  y realizaba tocamientos en sus partes íntimas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. El          anterior recuento fáctico dio lugar a que en audiencia de 14          de mayo de 2015, se formulara imputación a Macedonio          Sabogal como          presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años          agravado –confianza-          en concurso homogéneo sucesivo, cargo que éste          rechazó.  

No  se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.  

            

2. El          escrito de acusación se radicó el 13 de julio de 2015          y ésta se formuló, sin modificaciones, en audiencia de          agosto 5 siguiente ante el Juez 7º Penal del Circuito de          Bogotá.

3. La          vista preparatoria se llevó a cabo el 20 de noviembre de ese          año y el juicio culminó en sesión de mayo 24 de          2017, momento en el que se anunció que el fallo sería          condenatorio, a consecuencia de lo cual se dispuso la privación          de la libertad del acusado.  

            

4. Se          dio lectura a la sentencia el 21 de junio de 2017, decisión          en la que se impuso la pena de 114 meses de prisión como          autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años          en concurso homogéneo sucesivo. La circunstancia agravante no          fue atribuida, toda vez que el juez de primer concluyó que no          se había demostrado.  

La  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria fueron negadas.  

            

5. El          fallo de primera instancia fue recurrido por la defensa del          procesado, por tal motivo el Tribunal se pronunció,          accediendo a una solicitud de exclusión probatoria de la          parte recurrente, pero confirmando la sentencia de condena.  

            

6. Contra          esta última determinación el mismo sujeto procesal          interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

El  cargo principal contra el fallo de segunda instancia se encamina por  la vía de la violación indirecta de la norma  sustancial, por presuntos errores en la apreciación de las  pruebas, los cuales condujeron a que no se reconociera la existencia  de duda frente al suceso delictivo.  

Como  reparo subsidiario, propone el recurrente la violación del  debido proceso, dada la irregularidad que se configuró en la  audiencia preparatoria, la cual se deriva de la falta de diligencia  del abogado defensor para aportar pruebas que controviertan la  acusación.  

Precisa  que los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal  consistieron en falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio.  Respecto del primero de estos vicios se indica en el libelo que la  prueba fue adicionada y frente a los demás que tales yerros  recaen sobre el testimonio de la menor, prueba ésta, agrega el  recurrente, sobre la que se funda el fallo de responsabilidad, pese a  que al apreciarse en conjunto con otros medios de convicción  genera serias dudas sobre la ocurrencia del hecho.  

Se  ocupa de hacer una exposición sobre el principio de in  dubio pro reo,  su tratamiento en la doctrina y la jurisprudencia, para luego  referirse al error del fallador al dar credibilidad al testimonio de  la menor ofendida, puesto que en tal ejercicio se trasgredieron las  reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las  leyes de la ciencia.  

En  seguida aborda los falsos juicios de identidad e indica que uno de  ellos se predica del testimonio de Mary Luz González Villa,  madre de la menor, a quien califica como testigo de referencia, ya  que ésta conoció que el procesado le decía a su  hija que era muy linda y sexi, por lo que la manifestó otra  niña, amiga de aquella, y de los tocamientos en las partes  íntimas de la menor, por el conocimiento que la trasmitió  la abuela materna a quien la niña sí le hizo la  manifestación en ese sentido.  

El  mismo tipo de error de hecho hace recaer sobre la apreciación  del testimonio de Fernando González, abuelo materno de la  menor, quien formuló la denuncia y rindió declaración  en juicio con base en lo que su nieta le comunicó a su esposa.  Por tal motivo el censor considera que este testimonio es de oídas,  circunstancia que le resta poder demostrativo.  

Critica  que no se hubiera identificado a la amiga de la menor afectada para  que hubiera rendido testimonio en juicio acerca de las supuestas  manifestaciones libidinosas que el procesado le hacía a la  niña N.D.M.G. En los mismos términos se refiere a la  abuela de ésta por no haber comparecido al juicio a declarar.  

El  supuesto error de identidad de la prueba se expresa así: «En  la parte considerativa de la sentencia del H. Tribunal, motivo de  esta censura, distorsiona el sentido objetivo de dicho medio  probatorio, por adición de la misma, al decir que son pruebas  directas, que percibieron directamente la ocurrencia fáctica  del suceso…»  

Continúa  con los yerros de raciocinio, para indicar que en materia de delitos  sexuales la prueba pericial no es directa, sino de referencia. Por  ello es que los peritos Jairo León Orrego y Yaneth Tovar  Marina se limitaron en juicio a dar lectura a sus informes, lo cual  pone de manifiesto que no tuvieron conocimiento personal y directo  sobre los hechos, tampoco el objeto de sus pericias fue el de evaluar  la credibilidad de los testigos.  

Cita  la casación 50958 de 2018 en la que la Corte fijó una  serie de reglas para la apreciación de la prueba pericial, en  tratándose de delitos sexuales.  

Estima  que el error de hecho por falso raciocinio se configura porque el  Tribunal otorgó poder demostrativo a la prueba pericial, pese  que la misma no se orientó a establecer la credibilidad del  dicho de la menor ofendida, como sí lo dedujo el sentenciador,  con lo cual incurrió en infracción al principio de la  lógica de razón suficiente.  

Resalta  que dados los mencionados vicios, resulta que la única prueba  en la que se soporta el fallo de condena es el testimonio de N.D.M.G,  medio de convicción que para la defensa es contradictorio e  incoherente.  

Afirma  que al apreciar dicha declaración se incurrió en  infracción a las reglas de la experiencia, ya que no puede  otorgarse mérito a ese testimonio cuando la propia deponente  sostuvo desconocer el nombre de su presunto agresor.  

Como  reglas de la experiencia trasgredidas, precisa que las víctimas  de abuso sexual por lo general comentan tales episodios a sus  familiares o personas más allegadas, lo que no sucedió  aquí, pues solo se lo dijo a su amiga Karina, respecto de que  no se sabe si es su compañera de colegio o de quien se trata  

Tampoco  se explica el censor cómo si la tía de la niña  tenía una tienda de víveres más cerca a su casa,  concurría a la de propiedad de Macedonio  Sabogal.  

Con  base en dicha exposición, el recurrente señala que de  acuerdo con la experiencia si un testimonio presenta contradicciones  o inconsistencias en aspectos esenciales, pierde poder demostrativo,  lo que no tuvo en cuenta el sentenciador, puesto que dio total  credibilidad al testimonio de la niña y con base en ello  estructuró el juicio de responsabilidad contra el acusado.  

Añade  que los demás testigos mostraron animadversión frente  al procesado, lo cual releva su interés en querer  perjudicarlo, además de que su dicho se soporta integralmente  en lo que la menor les manifestó.  

Frente  a esta censura solicita el recurrente que se case la sentencia y se  emita fallo de reemplazo en el que se absuelva al procesado.  

Pasa  a desarrollar el cargo subsidiario de nulidad por violación al  derecho a contar con una defensa técnica idónea.  

Afirma  que el profesional del derecho que desde la audiencia preparatoria  asistió a  Macedonio Sabogal  desconoce el procedimiento que regula la Ley 906 de 2004, ya que no  expuso teoría del caso y se limitó a ser un «testigo  nominal» de  lo que sucedía en el juicio.  

Sostiene  que prueba de la incompetencia del defensor la constituye el hecho de  que los medios de convicción cuya práctica solicitó  fueron negados por no haber precisado su conducencia, pertinencia o  utilidad. Tampoco demostró habilidad a la hora de  contrainterrogar a los testigos e hizo alusión a la falta de  recopilación y aducción de algunas pruebas por parte de  la Fiscalía, pasando por alto que el principio de  investigación integral no guía el sistema penal  acusatorio.  

En  criterio del demandante el testimonio de la empleada doméstica  de Macedonio  Sabogal  era de vital importancia para demostrar que éste no atendía  la tienda de su propiedad. Sin embargo, el anterior defensor no  recurrió la decisión que negó su práctica.  

En  el mismo sentido se refiere a unas fotografías del  establecimiento, útiles para acreditar la imposibilidad de que  los hechos sucedieran de la forma como los narró la niña  N.D.M.G.  

Para  el recurrente el procesado estuvo huérfano de defensa técnica,  dada la falta de conocimiento de su abogado sobre el sistema  acusatorio, circunstancia que claramente se concreta en la violación  de una garantía procesal reconocida a través de normas  internas e internacionales como la Convención de San José  de Costa Rica y el Pacto de Nueva York.  

Considera  que en la actual sistemática procesal, el silencio no puede  ser tenido como una estrategia de defensa, puesto que con la  desaparición del principio de investigación integral,  el abogado debe ser más activo en el recaudo de la prueba,  también en su práctica, lo cual lo obliga a conocer las  técnicas del contrainterrogatorio, que para el demandante,  eran del todo ignoradas por el anterior defensor.  

Afirma  que el resultado de este proceso era completamente previsible a  partir de lo acontecido en la audiencia preparatoria, debido al  deficiente desempeño del abogado defensor que se prolongó  a la fase de juicio, incluso al presentar el alegato conclusivo,  puesto que se hizo sin «sindéresis  y horizonte».  

La  solicitud frente al cargo subsidiario es que se decrete la nulidad  desde la audiencia preparatoria y se rehaga el trámite con un  abogado idóneo para ejercer la defensa.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de  casación comprende el estudio de dos aspectos: (i) su  idoneidad  formal,  que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de  claridad, concreción y debida fundamentación requeridas  por la ley y la lógica de la causal aducida; y (ii) su  idoneidad  sustancial,  que se vincula con la aptitud del escrito para la realización  de los fines del recurso.  

De  tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual  pretende la infirmación del fallo, sino también cumplir  las exigencias argumentativas propias de la casación, puesto  que la misma no  es una instancia adicional a las ordinarias y no ha sido concebida  como un instrumento que permita la continuación del debate  fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya  culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede  única que parte del supuesto de la terminación del  juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia que  se presume no solo acertada, sino también acorde en un todo  con el ordenamiento jurídico.  

Es  por ello que el quiebre de dicha presunción compete al  demandante a través de la acreditación de cualquiera de  las hipótesis que taxativamente ha fijado el legislador como  causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales  impone una serie de exigencias que el recurrente está en deber  de cumplir, así como de sustentar la demanda siguiendo los  principios  basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas  que satisfagan las exigencias propias de este medio extraordinario de  impugnación y de naturaleza rogada, tales como los de  sustentación  suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía  de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.  

Precisado  lo anterior, se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación  propuesta en nombre de Macedonio  Sabogal contra  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.  

1.  Dentro del primer cargo que se postula como principal, son dos  reparos que se formulan por la vía de la violación  indirecta de la norma sustancial, uno por falso juicio de identidad y  otro por falso raciocinio.  

En  tratándose de falso juicio de identidad este se concreta en la  distorsión del contenido de la prueba, ya sea cercenándola,  adicionándola o tergiversándola, en tanto implica una  equivocación en su lectura por parte del fallador, quien asume  que el medio de convicción dice algo que realmente no  corresponde con su texto u omite apartes del mismo con trascendencia  en la declaración de justicia acogida en la sentencia.  

                              

1. El                  censor hace recaer el citado error de hecho en la apreciación                  del testimonio de la madre de la menor por tratarse de un testigo                  de referencia. El solo planteamiento del yerro demandando pone en                  evidencia su incorrecta postulación, habida cuenta de que no                  se trata en realidad que el Tribunal hubiera hecho agregados a la                  declaración de la deponente, sino en que le hubiera otorgado                  mérito, pese a su conocimiento indirecto sobre los hechos.    

En  esa medida, es claro que el ataque se encuentra incorrectamente  encaminado, pues si la intención del recurrente es atacar el  mérito otorgado al medio de convicción de referencia,  tal queja corresponde promoverse como un error de derecho por falso  juicio de convicción, no solo para demostrar que el fallador  otorgó poder demostrativo a la prueba indirecta, sino que la  misma fue el sustento del fallo.  

De  ninguna manera el censor acredita que el contenido del testimonio  haya sido alterado, haciéndole algún tipo de agregado  para de tal forma cumplir con la carga necesaria, en orden a  demostrar el falso juicio de identidad que postula. Tampoco hace ver  que la sentencia condenatoria se soporte en el testimonio de la madre  de la víctima como para que tal circunstancia impida otorgarle  pleno mérito, al punto que haga evidente la trasgresión  del fallador de la tarifa legal negativa que establece la norma  procedimental penal frente a la prueba de referencia.  

El  Tribunal tuvo en cuenta que el conocimiento de la testigo acerca de  los hechos de los que fue víctima su hija, lo obtuvo por lo  que la abuela de la niña le contó, ya que la menor solo  le confió lo sucedido a su abuela y no a la madre. Sin  embargo, en criterio del ad  quem,  otro tipo de pruebas respaldan la hipótesis de la Fiscalía,  por ejemplo el testimonio de la menor, que comporta prueba directa,  junto con el de la progenitora y el del abuelo, con independencia de  que estas dos últimas declaraciones sean de referencia.  

Así  las cosas, además de que el recurrente para nada menciona el  error de hecho por falso juicio de convicción, pese a que su  inconformidad en principio se ajustaría a este tipo de  violación indirecta de la norma sustancial, de todas maneras  dicho vicio no se configura, toda vez que la sentencia no se emitió  en trasgresión de la tarifa legal negativa, ya que su  fundamento gira en torno al testimonio de la menor, cuyo conocimiento  de los hechos fue directo y encontró respaldo en otros medios  de convicción.  

De  otra parte, frente a la crítica que lanza por no haberse  llamado a juicio a la niña Karina, amiga de la víctima  y quien puso en conocimiento de la madre lo que sucedía con  N.D.M.G., no ajusta tal queja a alguno de los vicios posibles al  valorar la prueba y en transgresión a los principios de  crítica vinculante y sustentación suficiente, no  identifica los fundamentos de la presunta infracción, ni como  ella afectó la decisión del Tribunal, pues ni si quiera  señala si lo dicho por esta menor fue apreciado por el  sentenciador ni en qué términos.  

En  un dislate lógico, alude a la configuración de un falso  raciocinio porque la prueba pericial fue apreciada como medio directo  y no de referencia. En primer lugar, se reitera al demandante, que  los ataques que tengan que ver con la apreciación de la prueba  de referencia necesariamente deben encaminarse por la senda del error  de derecho por falso juicio de convicción. En segundo término,  la prueba de referencia puede apreciarse con plenos efectos  probatorios, siempre que existan otros elementos de juicio directos a  los que aquella apoye. Y en tercer lugar, es un desatino del  recurrente afirmar que la prueba pericial es prueba de referencia,  habida cuenta de que en varias oportunidades la Sala ha reiterado el  criterio según el cual cuando en testimonio el perito emite un  concepto técnico o científico con base en lo que le  manifiesta la víctima, no se trata de prueba de referencia,  sino de un elemento de juicio autónomo, cuyo valor  demostrativo se asigna acorde con la sana crítica, puesto que  no se limita a dar a conocer unos hechos narrados por otro.  

En otro intento por  descalificar la prueba pericial hace mención a la casación  50958 de 2018, pero sin indicar los motivos por los que el caso allí  analizado guarda analogía fáctica con el presente;  tampoco de qué manera el Tribunal desconoció las pautas  de valoración de la prueba pericial, más allá  del incorrecto planteamiento acerca de que es un medio de convicción  de referencia y que fue allegado la juicio con la única  finalidad de revestir de credibilidad la declaración de la  menor ofendida.  

Este último aspecto se  queda en al plano enunciativo y desconoce por ejemplo que uno de los  peritos rindió declaración en juicio para conceptuar  sobre los hallazgos físicos en el cuerpo de la menor y el otro  para establecer la probabilidad de que el relato de los hechos  pudiera ser confiable.  

Evidencia la intención  de limitar el debate en casación al ataque frente al poder  demostrativo de la prueba directa, constituida por el testimonio de  la víctima, puesto que bajo el manto de errores de raciocinio,  el censor hace una serie de elucubraciones para concluir que el hecho  narrado por N.D.M.G no es acorde con la realidad y es «contradictorio  e incoherente».  

No  obstante, dicha postura queda huérfana de argumentos, puesto  que omite identificar las contradicciones en el relato de la niña,  las que simplemente soporta en una postura propia acerca de la  imposibilidad del abuso y que no encuentran eco en ninguno de los  medios de convicción aportados.  

No puede el censor construir  una regla de la experiencia a partir del desconocimiento de la menor  víctima acerca del nombre de su agresor, habida cuenta de que  tal circunstancia carece de las propiedades de generalidad y  universalidad que rigen el mundo cotidiano, pues no en la mayoría  de los casos en los que la víctima de un delito sexual ignora  la identidad de su agresor, ello se traduce en la falta de veracidad  acerca de la ocurrencia del hecho o de la responsabilidad del sujeto.  

En infracción al  principio de corrección material y con la finalidad de  sustentar la trasgresión a una regla de la experiencia, indica  que la menor no informó lo sucedido a sus familiares, cuando  el propio defensor reconoce que la niña se lo contó a  su abuela materna. Adicionalmente, el silencio de las víctimas  de abuso sexual, no es una circunstancia indicativa de la invención  de un episodio de esa índole; no puede tenerse como un  comportamiento usual de las víctimas, el hecho de que tengan  que enterar del abuso a sus familiares, por el contrario, lo que se  observa es que en la mayoría de los casos se guarda silencio y  solo por circunstancias externas, se advierte la ocurrencia del  abuso.  

El cargo de violación  indirecta de la norma sustancial se sustenta por completo en una  crítica al poder demostrativo de la prueba de cargo, la que el  demandante intenta ajustar a presuntos errores de identidad y  raciocinio, pero en tal ejercicio solo se advierte que las razones  por las que el censor considera que tales medios de convicción  generan duda sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del  acusado, obedecen a su propia forma de valorar los medios de  convicción, aludiendo a una serie de aspectos producto de la  suposición.  

2. Ahora, respecto del cargo  de nulidad por violación del derecho de defensa, éste  se soporta en la deficiente actividad del defensor anterior durante  el juicio.  

Infringe el principio de  corrección material cuando afirma que ninguna actividad  probatoria desplegó la defensa para controvertir la acusación,  ya que el abogado elevó solicitud probatoria en la oportunidad  debida, y a consecuencia de ella se decretaron varios de los  testimonios que solicitó, la mayoría encaminados a  demostrar la imposibilidad de que el hecho ocurriera, puesto que el  acusado no era quien atendía el establecimiento comercial en  el que presuntamente sucedieron los tocamientos indebidos en contra  de la menor.  

Es cierto que algunas de la  pruebas peticionadas por la defensa fueron negadas, una por  repetitiva, otra por no haber sido descubierta, sin embargo el  demandante, más allá de atribuir esta falencia a la  falta de pericia del defensor, tenía el deber de demostrar la  idoneidad de las pruebas no decretadas para derruir la decisión  de condena.  

Pese al esfuerzo que el censor  orienta hacia dicha finalidad, no pone de presente que la supuesta  ausencia del acusado de la tienda de su propiedad se pretendió  demostrar a través del testimonio de su esposa, de donde una  de las pruebas negadas con las que se perseguía el mismo  propósito, de haberse practicado, en nada afecta la conclusión  acogida en el fallo. En  el mismo sentido las fotografías del establecimiento, ya que  con las mismas la defensa buscó sustentar la hipótesis  sobre la imposibilidad de ocurrencia del hecho, la cual no fue  acogida por los jueces de instancia, pese a las pruebas aportadas por  la defensa para tal cometido.  

El cargo de  nulidad fundado en la presunta falta de defensa técnica, no  pasa de ser la crítica a la gestión del anterior  abogado a partir de una serie de supuestos que el recurrente no logra  concretar en situaciones que realmente tengan la vocación de  invalidar el trámite, pues lo cierto es que el acusado sí  contó con un profesional del derecho que lo asistió,  solicitó pruebas a su favor, participó en la práctica  de las pruebas de cargo y abogó por que la sentencia fuera  absolutoria atacando el poder demostrativo de la prueba directa, sin  que, el haberse abstenido de presentar teoría del caso,  comporte una deficiencia en la gestión del defensor, puesto  que tal actuación es optativa para la parte acusada.  

En  los términos en los que viene propuesto el cargo de nulidad,  claramente se concluye que no satisface las exigencias argumentativas  necesarias para motivar la invalidación del proceso por  desconocimiento de la garantía de la defensa, ya que no se  acredita la orfandad de asistencia profesional como presupuesto de  una nulidad por esta causa.  

Así  lo ha precisado la Sala:  

Pues bien, para que la  censura por violación del derecho de defensa técnica  tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía  demostrar que el condenado estuvo en total orfandad defensiva durante  el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de  defensor, por desatención de los deberes del ejercicio  profesional o por falta de idoneidad del togado1,  que generaran una situación de desamparo total, circunstancia  que no encuentra acreditada la Sala. (CSJ  AP 22 Oct 2014, rad.38044)  

Además  de la demostración concreta de la afectación al debido  proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega  esta tipo de irregularidad debe superar la mera reprobación  acerca de cuál cree que debió ser la gestión  adelantada por su predecesor, puesto que:  

Recogiendo  la jurisprudencia2  de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha  indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena  autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces  orientar  la custodia de los intereses que representa de la forma que  considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de  defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa  técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo,  pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de  criterio estratégico.  

Los  reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido  el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto,  frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de  haber tenido la representación del procesado, no es de por sí  argumento válido para reclamar la invalidación del  proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en  el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que  estas diferencias se presenten, en consideración a que no se  rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de  libertad de iniciativa. (CSJ  AP, 24 Set 2014, rad. 44469)  

En  últimas, la posición que asume el demandante frente a  la actuación de su antecesor en la defensa del procesado, solo  sirve para señalar su  desacuerdo con  la actividad defensiva reprochándole que no actuó según  su propio criterio y las estrategias que habría implementado  de acuerdo a su personal perspectiva profesional, desconociendo que,  según lo tiene señalado la Corte, «en  sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino  de la gestión de los defensores que precedieron al actor a  partir de un  criterio discrepante relativo al método y dinámica de  defensa,  pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor  encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible  cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia  defensiva»3.  

Corolario de lo expuesto, los  evidentes desatinos de fundamentación de los que adolece la  demanda, imponen su inadmisión.  

3. De  otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación   de  derechos  fundamentales  o  garantías  de los  intervinientes, para ejercer la  facultad  oficiosa de  índole   legal  que  al  respecto  le  asiste  a  la  Sala.  

4.  En caso  de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse  los parámetros fijados desde CSJ, AP 12 de Dic. 2005, Radicado  24.322.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada a nombre de  Macedonio Sabogal.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ.,          AP de 1º de febrero de 2012, Radicado 38139.  

2          Cfr. CSJ, Casación de junio 13 de 2002. Rad.          11324.  

3                  CSJ          AP, 28 sep. 2006, rad. 25247.      

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