Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP1746-2018
Radicación n° 99903
Acta 295
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decidir lo pertinente en relación con la impugnación impetrada por ALEIDA CORTÉS ARTUNDUAGA, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, el cual negó la petición de amparo impetrada contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
1. ANTECEDENTES
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que no fueron vinculados al trámite tutelar la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia -Caquetá, entidad a la cual fue remitido el derecho de petición dirigido por la accionante al Fiscal General de la Nación, igualmente, no se hizo extensiva la petición de amparo al Comisario de Familia de El Doncello, funcionario al que el Fiscal 13 Local de la misma ciudad pidió medida de protección a favor de la petente.
Lo anterior por cuanto, sólo se llamó al procedimiento al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la N ación, pero, se debió convocar a las partes referidas, las cuales tienen que ver con la actuación censurada, por tanto, pueden tener injerencia en el proceso y eventualmente verse afectadas con las resultas del presente trámite constitucional.
2. En éste orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso1, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 10 de julio del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con la parte mencionada en el numeral precedente.
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De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia –Caquetá, a partir del fallo de fecha 10 de julio del presente año inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por ALEIDA CORTÉS ARTUNDUAGA, para que se vincule a la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia -Caquetá y al Comisario de Familia de El Doncello.
Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias a la Sala de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.»