ATP1746-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1746-2018  

Radicación  n° 99903  

Acta  295  

Bogotá,  D.C., treinta (30)  de agosto de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir  lo pertinente en relación con la impugnación impetrada  por ALEIDA CORTÉS ARTUNDUAGA, contra el fallo proferido el 10  de julio de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de  Florencia, el cual negó la petición de amparo impetrada  contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía  General de la Nación, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso y petición.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la  impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera  porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo  actuado, puesto que no fueron vinculados al trámite tutelar la  Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia -Caquetá,  entidad a la cual fue remitido el derecho de petición dirigido  por la accionante al Fiscal General de la Nación, igualmente,  no se hizo extensiva la petición de amparo al Comisario de  Familia de  El Doncello, funcionario al que el Fiscal 13 Local de la  misma ciudad pidió medida de protección a favor de la  petente.  

Lo anterior por  cuanto, sólo se llamó al procedimiento al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la  N        ación, pero, se debió convocar a las partes  referidas, las cuales tienen que ver con la actuación  censurada, por tanto, pueden tener injerencia en el proceso y  eventualmente verse afectadas con las resultas del presente trámite  constitucional.  

2. En éste  orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso1,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a  partir del fallo, inclusive, emitido el 10 de julio del año en  curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas,  para  que se enmiende la  actuación referida y se proceda a integrar debidamente el  contradictorio con la parte mencionada en el numeral precedente.  

* * * * * *  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia –Caquetá, a partir del fallo de  fecha 10 de julio del presente año inclusive, dentro de la  acción de tutela instaurada por ALEIDA CORTÉS  ARTUNDUAGA, para que se vincule a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia -Caquetá  y al Comisario de Familia de El Doncello.  

Segundo-. Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias a la Sala de origen  para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de  esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código          de Procedimiento Civil, establece: «El          proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la          notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de          las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser          citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de          ley.»  

      

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