Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10889-2018
Radicación No.: 99827
Acta No. 273
Bogotá. D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 4 de julio de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicación No. 2013-00715.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
Señaló el accionante que para la realización de audiencia preparatoria programada para el 30 de mayo del corriente, el Juzgado 7° Penal del Circuito de esta ciudad: (i) solicitó sin su autorización la designación de un defensor público, aun cuando contaba con su apoderado de confianza y había solicitado el aplazamiento de la diligencia; (ii) asumió la ausencia de su apoderado de confianza como causal de no realización de la audiencia y (iii) se postergó el trámite de recusación presentada por él contra la titular del Despacho.
En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada (sic) conceder un término razonable o prudencial para la celebración de audiencia preparatoria, revocar la decisión de nombrar un defensor público, dar trámite a la recusación impetrada y prevenirla para que no se vuelva a incurrir en estas acciones u omisiones.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la demanda de tutela formulada por CÁRDENAS RODRÍGUEZ. Argumentó, de un lado, que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que el proceso penal censurado se encuentra en curso, de manera que es en el marco de dicho diligenciamiento donde el procesado puede activar las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico penal y controvertir las actuaciones y decisiones que considera lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
De otra parte, en lo que atañe a la falta de trámite y pronunciamiento sobre la recusación que el aquí accionante presentó contra la Juez 7ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, consideró el a quo que se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado pues, según lo informado por esa funcionaria, mediante providencia del 3 de julio de 2018 resolvió el asunto, decidiendo “no aceptar la recusación propuesta” y “remitir las diligencias a la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, para los fines pertinentes”.
Por tanto, dijo, “no se avizora que las actuaciones que fundan la interposición de la acción de tutela, (…) representen vulneración del derecho fundamental al debido proceso que amerite la adopción de medidas constitucionales; motivo por el cual, no es posible predicar la procedencia del amparo, toda vez que está claro que el juez constitucional no puede reemplazar al juez ordinario para tomar decisiones judiciales que perfectamente deben ser valoradas, debatidas y decididas dentro del proceso correspondiente”.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó. Indicó que las razones con base en las cuales la primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados son “desafortunadas” y “denotan indiferencia, apatía o desgano” de la judicatura en punto de analizar de manera completa y de fondo, las “evidentes violaciones al debido proceso perfeccionadas por la funcionaria titular del Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga”.
En particular, dijo, es desacertado que el a quo haya declarado la improcedencia de la demanda constitucional en aplicación del requisito de subsidiariedad ya que, precisamente, la acción de tutela está prevista para proteger los derechos de defensa y debido proceso que, en efecto, le han sido conculcados por el proceder irregular del juzgado accionado. Esto último, añadió, por cuanto está demostrado que la decisión mediante la cual se ordenó la remoción de su abogado de confianza le significó orfandad defensiva durante las diligencias celebradas el 30 de mayo y el 4 de julio de 2018. Además, mencionó, la fijación de la fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria -en la primera de las calendas anotadas-, constituyó un acto arbitrario de la juez demandada dado que no consultó el principio del plazo razonable.
Por último, criticó que no haya sido reprochada, de ninguna manera, la mora en que incurrió el juzgado demandado para resolver lo pertinente frente a la recusación presentada en su contra. Ello, porque, el pronunciamiento sobre dicha solicitud sólo vino a dictarse pasado más de un mes de su presentación y luego de la interposición de la demanda de tutela.
En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. En el presente asunto, el demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que, dice, le están siendo vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en el marco del proceso penal No. 2013-0715 que cursa en su contra. Lo anterior, explica, porque: (i) a órdenes del despacho accionado y sin justificación alguna, su abogado de confianza fue desplazado por un defensor de oficio, (ii) la celebración de la audiencia preparatoria no fue programada dentro un término prudencial, razonable y justificado para preparar la adecuada defensa, y (iii) no se ha dado trámite a la recusación que presentó contra la titular del despacho demandado.
3. Frente a tal pretensión, surge pertinente indicar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
4. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. El proceso penal adelantado contra ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ se encuentra en curso, de manera que es por esa vía, esto es, a través los diversos mecanismos que establece el ordenamiento jurídico, que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que trae a la sede constitucional. En particular, si de lo que se trata es de la nulidad de la actuación por violación de los derechos de defensa y debido proceso, es claro que el actor aún cuenta con múltiples oportunidades en las que puede elevar esa pretensión, léase, en los alegatos finales para que sea resuelta en la sentencia de primer grado, en la apelación del fallo y a través del recurso de casación; todos ellos medios de defensa idóneos y eficaces para propugnar la protección de los garantías que estima conculcadas.
Así las cosas, no hay duda de que en el cauce ordinario el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a través de su abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales, así como expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.
En particular, esta Sala de Decisión de Tutelas, en providencia STP16723 del 15 de noviembre 2016, Rad. 88.851, precisó:
(…) uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende (…) con esta acción.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. (Negrilla ajena al texto original).
Por tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la actuación censurada aún no ha culminado, los medios ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo pedido.
5. De otra parte, en lo que atañe a la mora reportada en punto de la tramitación de la recusación presentada por el aquí accionante, contra la Juez 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, constata la Corte que se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto1 pues, la funcionaria no sólo resolvió la solicitud mediante providencia del 3 de julio de 2018, sino que además, dispuso proseguir con el trámite pertinente, esto es, ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, como quiera que aún de forma tardía, se satisfizo íntegramente la pretensión de CÁRDENAS RODRÍGUEZ, inane resultaría impartir alguna orden dentro del presente trámite.
Ahora, CÁRDENAS RODRÍGUEZ reclamó en el escrito de impugnación que la demora en que incurrió la juez demandada no significó ningún llamado de atención por parte del a quo, con miras a que no vuelva a incurrir en conductas similares lesivas de los derechos y garantías fundamentales de quienes son parte en los procesos asignados a su conocimiento. Sobre este particular, considera la Corte que el proceder de la primera instancia fue acertado pues, al interior de la presente actuación no se demostró que tardanza censurada haya sido consecuencia de alguna omisión, negligencia o incuria, en el cumplimiento de las funciones por parte de la funcionaria accionada.
Por el contrario, lo que está acreditado es que al conocer la queja constitucional presentada por el aquí accionante, la titular del Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá procuró remediar la vulneración acusada, imprimiéndole celeridad a la resolución de la recusación formulada. Por tanto, adecuó su labor al cumplimiento de las funciones judiciales a su cargo.
6. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala).
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