STP10889-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP10889-2018  

Radicación  No.:  99827  

Acta  No. 273  

Bogotá.  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ESTEBAN  CÁRDENAS RODRÍGUEZ,  contra  el fallo proferido el 4 de julio de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  7° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite fueron vinculados las partes e  intervinientes que actúan dentro del proceso penal con  radicación No. 2013-00715.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Señaló  el accionante que para la realización de audiencia  preparatoria programada para el 30 de mayo del corriente, el Juzgado  7° Penal del Circuito de esta ciudad: (i) solicitó sin su  autorización la designación de un defensor público,  aun cuando contaba con su apoderado de confianza y había  solicitado el aplazamiento de la diligencia; (ii) asumió la  ausencia de su apoderado de confianza como causal de no realización  de la audiencia y (iii) se postergó el trámite de  recusación presentada por él contra la titular del  Despacho.  

En  consecuencia, solicitó ordenar a la accionada (sic) conceder  un término razonable o prudencial para la celebración  de audiencia preparatoria, revocar la decisión de nombrar un  defensor público, dar trámite a la recusación  impetrada y prevenirla para que no se vuelva a incurrir en estas  acciones u omisiones.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró  improcedente  la demanda de tutela formulada por CÁRDENAS RODRÍGUEZ.  Argumentó, de un lado, que el accionante desconoció el  carácter subsidiario  de la acción de tutela, dado que el proceso penal censurado se  encuentra en curso, de manera que es en el marco de dicho  diligenciamiento donde el procesado puede activar las herramientas  jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico penal y  controvertir las actuaciones y decisiones que considera lesivas de  sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

De  otra parte, en lo que atañe a la falta de trámite y  pronunciamiento sobre la recusación que el aquí  accionante presentó contra la Juez 7ª Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, consideró el a  quo que se presentaba el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  pues, según lo informado por esa funcionaria, mediante  providencia del 3 de julio de 2018 resolvió el asunto,  decidiendo “no  aceptar la recusación propuesta”  y “remitir  las diligencias a la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de esa ciudad, para los fines pertinentes”.  

Por  tanto, dijo, “no  se avizora que las actuaciones que fundan la interposición de  la acción de tutela, (…) representen vulneración  del derecho fundamental al debido proceso que amerite la adopción  de medidas constitucionales; motivo por el cual, no es posible  predicar la procedencia del amparo, toda vez que está claro  que el juez constitucional no puede reemplazar al juez ordinario para  tomar decisiones judiciales que perfectamente deben ser valoradas,  debatidas y decididas dentro del proceso correspondiente”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó.  Indicó que las razones con base en las cuales la primera  instancia negó el amparo de los derechos fundamentales  reclamados son “desafortunadas”  y  “denotan  indiferencia, apatía o desgano” de  la judicatura en punto de analizar de manera completa y de fondo, las  “evidentes  violaciones al debido proceso perfeccionadas por la funcionaria  titular del Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga”.  

En  particular, dijo, es desacertado que el a quo haya declarado la  improcedencia de la demanda constitucional en aplicación del  requisito de subsidiariedad  ya  que, precisamente, la acción de tutela está prevista  para proteger los derechos de defensa  y debido  proceso  que, en efecto, le han sido conculcados por el proceder irregular del  juzgado accionado. Esto último, añadió, por  cuanto está demostrado que la decisión mediante la cual  se ordenó la remoción de su abogado de confianza le  significó orfandad defensiva durante las diligencias  celebradas el 30 de mayo y el 4 de julio de 2018. Además,  mencionó, la fijación de la fecha para llevar a cabo la  audiencia preparatoria -en  la primera de las calendas anotadas-,  constituyó un acto arbitrario de la juez demandada dado que no  consultó el principio del plazo razonable.  

Por  último, criticó que no haya sido reprochada, de ninguna  manera, la mora en que incurrió el juzgado demandado para  resolver lo pertinente frente a la recusación presentada en su  contra. Ello, porque, el pronunciamiento sobre dicha solicitud sólo  vino a dictarse pasado más de un mes de su presentación  y luego de la interposición de la demanda de tutela.  

En  consecuencia, solicita que se revoque el fallo de impugnado y, en su  lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

2.  En  el presente asunto, el demandante solicita el amparo de sus derechos  fundamentales al debido  proceso, defensa  y contradicción  que,  dice, le están siendo vulnerados por el Juzgado  7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga en el marco del proceso penal No. 2013-0715 que cursa en  su contra. Lo anterior, explica, porque: (i) a órdenes del  despacho accionado y sin justificación alguna, su abogado de  confianza fue desplazado por un defensor de oficio, (ii) la  celebración de la audiencia preparatoria no fue programada  dentro un término prudencial, razonable y justificado para  preparar la adecuada defensa, y (iii) no se ha dado trámite a  la recusación que presentó contra la titular del  despacho demandado.  

3.  Frente  a tal pretensión, surge pertinente indicar que la  acción de tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y su procedencia está ligada a que no exista otro  mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico,  medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las  garantías fundamentales del afectado.  

Así  las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga  tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez  ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar  dentro de ese trámite el respeto de sus garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  excepcional vía de amparo.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

4.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto. El  proceso  penal adelantado contra ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ se  encuentra en curso, de manera que es por esa vía, esto es, a  través los diversos mecanismos que establece el ordenamiento  jurídico, que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar  los aspectos que trae a la sede constitucional. En particular, si de  lo que se trata es de la nulidad de la actuación por violación  de los derechos de defensa  y debido  proceso,  es claro que el actor aún cuenta con múltiples  oportunidades en las que puede elevar esa pretensión, léase,  en los alegatos finales para que sea resuelta en la sentencia de  primer grado, en la apelación del fallo y a través del  recurso de casación; todos ellos medios de defensa idóneos  y eficaces para propugnar la protección de los garantías  que estima conculcadas.  

Así  las cosas, no hay duda de que en el cauce ordinario el accionante  cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a través  de su abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el  respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias  que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al  resarcimiento de sus garantías procesales, así como  expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través  de los recursos de ley.  

En  particular, esta Sala de Decisión de Tutelas, en providencia  STP16723 del 15 de noviembre 2016, Rad. 88.851, precisó:  

(…)  uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que  se  hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido;  por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción  ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo  pretende (…) con esta acción.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que  se toman en el transcurso de la actuación penal  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a  las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos  judiciales y ello no es así.  (Negrilla  ajena al texto original).  

Por  tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni  adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la  actuación censurada aún no ha culminado, los medios  ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad  con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de  1991, hacen improcedente el amparo pedido.  

5.  De  otra parte, en lo que atañe a la mora reportada en punto de la  tramitación de la recusación  presentada por el aquí accionante, contra la Juez 7º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga,  constata la Corte que se configuran los elementos característicos  para declarar el fenómeno de hecho  superado ante la carencia actual de objeto1  pues, la funcionaria no sólo resolvió la solicitud  mediante providencia del 3 de julio de 2018, sino que además,  dispuso proseguir con el trámite pertinente, esto es, ordenó  remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la  Ley 906 de 2004. Por tanto, como quiera que aún de forma  tardía, se satisfizo íntegramente la pretensión  de CÁRDENAS RODRÍGUEZ, inane resultaría impartir  alguna orden dentro del presente trámite.  

Ahora,  CÁRDENAS RODRÍGUEZ reclamó en el escrito de  impugnación que la demora en que incurrió la juez  demandada no significó ningún llamado de atención  por parte del a quo, con miras a que no vuelva a incurrir en  conductas similares lesivas de los derechos y garantías  fundamentales de quienes son parte en los procesos asignados a su  conocimiento.  Sobre este particular, considera la Corte que el  proceder de la primera instancia fue acertado pues, al interior de la  presente actuación no se demostró que tardanza  censurada haya sido consecuencia de alguna omisión,  negligencia o incuria, en el cumplimiento de las funciones por parte  de la funcionaria accionada.  

Por  el contrario, lo que está acreditado es que al conocer la  queja constitucional presentada por el aquí accionante, la  titular del Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá procuró remediar la vulneración  acusada, imprimiéndole celeridad a la resolución de la  recusación formulada. Por tanto, adecuó su labor al  cumplimiento de las funciones judiciales a su cargo.  

6.  Corolario  de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión          (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del          obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”          de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte          ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido          obvio de las palabras que componen la expresión, es decir,          dentro del contexto de la satisfacción          de lo pedido en tutela.          Es decir, el          hecho superado significa la observancia de las pretensiones del          accionante a partir de una conducta desplegada por el agente          transgresor.          (Sentencia  T-011/16). (Destaca la Sala).  

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