STP10858-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10858-2018  

Radicación  n° 99665  

Acta  270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I. ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante HERNANDO  ALBERTO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ,  a través de apoderado especial, en relación con el  fallo proferido el 23 de mayo de 2018 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de  la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y  demás sujetos intervinientes al interior de la causa  originaria de este procedimiento.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral, de la forma como sigue:  

            

1. Que          mediante Resolución 13370 de 2012, el ISS reconoció y          ordenó pagar una pensión de vejez conforme lo previsto          en la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% del salario base de          liquidación.  

            

2. Que          nació el 3 de diciembre de 1950, por lo tanto, a la vigencia          de la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años edad, motivo por          el cual es beneficiario del régimen de transición.  

            

3. Que          el 1º de octubre de 2014 solicitó la reliquidación          de la pensión de vejez, con el fin de que la prestación          fuera reajustada con el 90% del salario base de liquidación,          por tener más de 1.250 semanas de cotización; que fue          reliquidada a través de Resolución GNR 1925 del 6 de          enero de 2015, pero en un 75% a partir el 3 de diciembre de 2010.  

            

4. Que          el 26 de enero de 2015, interpuso recurso de apelación contra          la anterior resolución, siendo confirmada en su integridad;          que por tal situación presentó demanda ordinaria          laboral que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Uno          Laboral del Circuito de Bogotá.  

            

5. Que          el 13 de diciembre de 2016, ese despacho, absolvió a          Colpensiones con el argumento de que no era posible «aplicar          la condición más beneficiosa (…) porque los          aportes no se hicieron de manera exclusiva al ISS»  

            

6. Que          apeló la decisión y el Tribunal Superior de          Bogotá-Sala Laboral, el 16 de noviembre de 2017, la confirmó;          sin embargo, esa decisión se profirió fuera del          término previsto en el inciso 1º del artículo 121          del Código General del Proceso, toda vez que el proceso se          radicó en la Secretaría del tribunal, el 23 de enero          de 2017 y el proveído se produjo 9 meses después; que          tal situación se puso en conocimiento de la magistrada          cognoscente en escrito radicado el 13 de octubre de 2017, pese a          ello, se emitió la providencia.  

Con  base en lo expuesto, pretende que:  

«Dejar  sin valor ni efecto la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016  proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá (…)  que negó la reliquidación de la pensión de  jubilación del accionante.  

Dejar  sin valor ni efecto la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016  (sic) proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –  Sala Laboral, (… que confirmó la sentencia proferida  por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá (…)  

En  virtud de lo anterior  se ORDENE al Tribunal Superior  de Bogotá-  Sala Laboral, REVOCAR la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016  (…) y ORDENAR la reliquidación de la pensión de  jubilación al accionante aplicándo la condición  más beneficiosa prevista en el art. 12 y parte II parágrafo  2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990.».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

1.  La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia  referenciada, negó la protección constitucional  invocada, tras estimar que los argumentos expuestos por la  Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios de  razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica  y coherente, frente a las normas sustantivas que regulan el debate  jurídico sometido a su consideración, sin que ello  constituya alguna arbitrariedad.  

2.  Por otra parte, indicó que el interesado no satisfizo el  presupuesto de la subsidiariedad, pues dejó de interponer el  recurso de casación contra la decisión que  presuntamente afectó sus garantías fundamentales,  motivo por el cual esta herramienta no puede ser utilizada en  reemplazo de los medios ordinarios de defensa.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue promovida por el demandante,  aduciendo que, a la fecha de emisión de la providencia  judicial atacada por esta vía y proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá (16 de noviembre de 2017), el  SMLMV ascendía a la suma de $737.717 M/Cte, que al  multiplicarse por 120 (cuantía exigida, en su criterio, para  ostentar interés jurídico en la presentación del  aludido mecanismo extraordinario), arrojaría la cantidad de  $88.526.040; y que la «diferencia  de mesadas desde la efectividad de la pensión de jubilación  hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (…),  arroja la suma de 54.867.795 M/Cte, motivo por el cual no era posible  recurrir en casación».  

2.  Adicionalmente, arguyó que el A-quo constitucional también  vulneró sus derechos fundamentales, tal y como lo hicieron los  entes judiciales accionados, pues, de acuerdo con la línea  jurisprudencial trazada por la autoridad encargada de velar por la  guarda y supremacía de la Carta Magna, desconoció su  condición más beneficiosa: no exigir exclusividad de  los aportes al extinto ISS, a efectos de que le aplicaran el Decreto  758 de 1990, con el fin de obtener el reconocimiento pensional  establecido en esa normatividad (90% del Ingreso Base de Liquidación  –IBL- por haber cotizado más de 1250 semanas).  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2. Descendiendo  al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar  la sentencia emitida por el Juzgado  Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad y, en consecuencia,  no reconocer a HERNANDO ALBERTO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ la  reliquidación de su pensión de vejez con base en el 90%  del IBL, lesionó sus derechos inalienables a  la seguridad social y debido proceso; en atención a que,  presuntamente, dicha Corporación desconoció la  jurisprudencia constitucional sobre la materia, la cual establece que  no es necesaria la exclusividad de los aportes al extinto ISS, a  efectos que le apliquen en su beneficio el Decreto 758 de 1990;  previo análisis del presupuesto de la subsidiariedad en  materia de tutela.  

3. El precedente  judicial de esta Corporación ha  sido reiterativo en señalar que, en virtud del requisito de la  residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de tutela (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465).  

4. En  efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales (CC T-480-2011).  

5. Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el actor  debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y  procesos, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del  instrumento establecido en el artículo 86 Superior.  

6. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente emplear la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

7. En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso  oportuno de los mismos.  

8. En ese orden de  ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado  por HERNANDO  ALBERTO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el  objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de  segundo grado reprochada.  

9. En efecto, sin  justificación alguna, el accionante dejó de activar el  aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el  estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial  en materia laboral. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el  libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

10. Ahora  bien, frente a la supuesta improcedencia del recurso extraordinario  de casación alegada por el recurrente, tras concluir que la  «diferencia  de mesadas desde la efectividad de la pensión de jubilación  hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (…),  arroja la suma de 54.867.795 M/Cte»,  la cual, evidentemente, es inferior a los 120 SMLMV  que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido  instrumento de defensa, debe  precisarse  e indicarse lo siguiente:  

11. Pese a que  –aparentemente- el monto de las mesadas causadas hasta el  momento de la presentación de la demanda ordinaria laboral e,  incluso, a la emisión del fallo de segunda instancia  cuestionado, no supera la citada cuantía, huelga recordar que  lo pedido por HERNANDO  ALBERTO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ es  el reconocimiento y pago de una prestación de tracto  sucesivo  y de carácter vitalicio,  esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación  se extienda a la expectativa de vida probable del actor sobre el  salario mínimo mensual de la época (CSJ STL21081-2017,  20 Nov. 2017, Radicado 76539, replicado en STP6150-2018,  10 May. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 May. 2018, Radicación  n° 98465).  

12. Por ende,  resulta equivocado concluir que, en este caso, el valor  correspondiente a la diferencia de las mesadas pensionales causadas  desde el 3 de diciembre de 2010 (fecha en que el ISS reliquidó  al interesado con base en el 75% de su IBL), hasta el 16 de noviembre  de 2017 (data en que fue expedida la providencia judicial reprochada,  la cual negó la segunda reliquidación de acuerdo con el  90% de su IBL), no supera la estimación requerida por el  artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la  Seguridad Social, para recurrir en casación.  

13. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba HERNANDO  ALBERTO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ  para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido  instrumento,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, principalmente porque feneció  la oportunidad para la interposición de ese recurso.  

14. Por  ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando  no está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

      

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