AP5039-2018(54198)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP5039-2018  

Radicación  n. º 54198  

Acta  390  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala decide lo pertinente en relación con el incidente de  definición de competencia propuesto dentro del proceso que se  adelanta en contra de Jhon  Anderson Vergara Zabala, César Camilo Cristancho Barrantes y  William Leonardo Garay,  por los delitos de terrorismo e incendio.  

ANTECEDENTES  

1.  El 25 de mayo de 2017, la Fiscalía 10 Especializada de Bogotá  radicó escrito de acusación1  en contra de César  Camilo Cristancho Barrantes, Jhon Anderson Vergara Zabala y  William Leonardo Garay por  los delitos de terrorismo (artículo 343, Código Penal)  e incendio (artículo 350, ejusdem), por los hechos que se  consignan a continuación:  

“El  pasado 17 de enero de 2017, fue incinerado el vehículo  Volkswagen, modelo 2016, de placas IVV 231, en el sector de la  Conejera en la ciudad de Bogotá, Calle 170 con carrera 95,  localidad de Suba, siendo las 03:55 horas la central de radio de la  Policía lo reportó, al parecer por retaliaciones  existentes a los conductores de servicio especial UBER por parte de  los taxistas de servicio público, toda vez que ellos no  permiten que se le haga competencia a su transporte y han demandado  por diferentes vías la existencia ilegal de la plataforma  UBER.  

Las  agresiones por parte del gremio de taxistas al servicio UBER, se han  presentado en reiteradas oportunidades, y se trata de un fenómeno  delictivo ejecutado presuntamente por un grupo específico de  taxistas, tal es: JHON ANDERSOSN VERGARA ZABALA (…), WILLIAM  LEONARDO GARAY (…) y CÉSAR CAMILO CRISTANCHO BARRANTES (…)   en este caso al estar inconformes con la prestación de un  nuevo servicio de transporte, se han encargado de causar temor a la  población y realizar actos sobre los rodantes que prestan un  servicio a la comunidad. Ello de conformidad al análisis en  contexto, pues no solo obedece a una política de ataque a los  vehículos UBER, es así como existen eventos donde han  atacado éstos rodantes, han sido perseguidos, hostigados,  cerrados y golpeados con piedras y balines.  

La  acción que se realizó con el incendió del  rodante antes referido, es probable que tenga un fin particular,  perseguir y atacar la empresa UBER y/o a las personas que  supuestamente prestan este servicio, y así mismo generando un  estado de zozobra en la población Nacional, recuérdese  que se trata de un servicio en todo el país.  

Al  llegar la patulla Júpiter 5-16 al lugar de los hechos, abordó  el señor WALTER ALEXANDRO GARCÍA ÁVILA (…)  quien manifestó que él se movilizaba en el vehículo  de marca Volkswagen Gold, color blanco, placas IVV-231, modelo 2016,  y que prestaba servicio UBER, y al llegar a la altura de la avenida  Boyacá, le reportan un servicio por medio del aplicativo,  recoge 3 sujetos y le manifiestan que se van al sector de la  Conejera, pasados 3 minutos uno de ellos le manifiesta sentirse  indispuesto, mareado, solicitando que parara el vehículo y al  detenerse fue cerrado por un vehículo taxi amarillo pequeño,  terminadas las placas en 883, en ese momento se bajan tripulantes del  Volkswagen Gold, y uno de ellos saca un arma de fuego y le apunta  diciendo ‘que se baje y no los mirara’, en ese momento el  conductor del taxi descendió del mismo con una botella de  Coca-Cola la cual contenía al parecer combustible, con el cual  lo rosearon y le dijeron ‘que si no quería quemarse con  el carro que se fuera’. El señor WALTER se esconde en  unos arbustos y el conductor del taxi rosea combustible al rodante  Volkswagen Gold, placas IVV-231 y le encienden fuego. Posteriormente  éste sujeto que incendio el vehículo se sube al taxi y  en la próxima glorieta hace el retorno recogiendo a los tres  tripulantes que venían con el señor WALTER prestando el  servicio de UBER y emprenden la huida.”  

2.  Asignado el asunto al Juzgado 9 Penal del Circuito de Especializado  de Bogotá, en audiencia del 25 de julio de 2017 se cumplió  la formulación de acusación, y el 30 de agosto  siguiente se inició la audiencia preparatoria, la cual  continuó en sesión del 11 de octubre. No obstante, el  10 de noviembre se presentó acta de preacuerdo celebrado entre  el ente fiscal y los imputados2  César  Camilo Cristancho Barrantes y  Jhon Anderson Vergara Zabala, el  cual se improbó en diligencia del 17 de ese mes. Decisión  que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en  providencia del 12 de febrero de 2018.  

3.  De regreso las diligencias, en audiencia del 12 de febrero, convocada  para continuar con la preparatoria, se verbalizó un nuevo  preacuerdo, el cual nuevamente fue improbado el 10 de abril del año  en curso, y así confirmado el 5 de julio por la Sala Penal del  Tribunal Superior de la capital del país.  

4.  Retomada la vista preparatoria, el 23 de octubre pasado, la defensa  de Jhon  Anderson Vergara Zabala y William Leonardo Garay solicitó  la nulidad de la actuación, por considerar la existencia de  vicios en la audiencia de formulación de acusación  relacionados con la revocatoria del mandato de su antecesor y la  posibilidad de impugnar la competencia, la cual, consideró no  recae en la justicia especializada –por cuanto no comparte la  calificación jurídica de las conductas enrostradas- y  se remite a la jurisdicción territorial diferente de Bogotá,  Cota o Chía, ya que allí se ubica el sector de la  Conejera, lugar donde se dice ocurrieron los hechos. La titular del  Juzgado, una vez escuchó las intervenciones de los demás  asistentes, manifestó que los temas relativos a la nulidad los  diferiría al momento de la sentencia, mientras que lo relativo  a la competencia por el factor territorial daba lugar al trámite  de impugnación de competencia.  

Sobre  este último tópico, estimó que la defensa  encubrió su propósito real, esto es, cuestionar la  competencia del Juzgado, de manera que para evitar la generación  de una nulidad, era procedente el trámite señalado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  conocer del presente asunto, toda vez que  en la solicitud se involucran Juzgados Especializados de diferente  Distrito Judicial, Bogotá y Cundinamarca.  

2.  El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

Por  su parte, el artículo 55 de la misma obra, indica:  

ARTÍCULO  55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se  manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el  artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo  o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.  

En  estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la  defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en  audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto  ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este,  en el término de tres (3) días, adopte de plano las  decisiones a que hubiere lugar.  

PARÁGRAFO.  Para los efectos indicados en este artículo se entenderá  que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía  respecto del juez de circuito.  

Conforme  con lo anterior, si bien es posible que posteriormente a la audiencia  de formulación de acusación se denuncie la falta de  competencia del Juez cognoscente, ello es procedente cuando tal  pedimento obedece al factor  subjetivo o por estar radicada en funcionario de superior jerarquía.  

3.  En el presente asunto, valga precisar que si bien la defensa de dos  de los acusados solicitó la nulidad de la actuación,  como lo advirtió la Juez en la diligencia, sus argumentos, en  gran medida, se dirigieron a rebatir la competencia del Juzgado  cognoscente en razón de la calificación de las  conductas –la que consideró errónea- y el lugar  de comisión de los comportamientos atribuidos, al señalar  que el sector de la Conejera se encuentra comprendido en los  municipios de Cota y Chía (Cundinamarca), criterios que en el  presente caso, no resultan suficientes, pues no se trata de  situaciones  sobrevinientes y desconocidas que validen un proceder como el  reclamado, menos cuando, tampoco se refieren a los supuestos  indicados en el artículo 55 citado.  

En  efecto, ni se ha variado la calificación jurídica de  las conductas, ni se ha descubierto un elemento o situación  que permita afirmar que el asunto corresponda a otra autoridad  judicial en razón del factor subjetivo o este radicado en  funcionario de superior jerarquía, y la mención al  factor territorial, no tiene la aptitud para lograr un cometido como  el deprecado.  

3.1.  Al respecto, recuérdese que a través del proveído  CSJ AP, 31 Oct 2012, Rad. 40164 la Sala unificó su  jurisprudencia3,  y estableció que en tales eventos opera la prórroga del  conocimiento de una determinada actuación conforme con lo  consignado en el artículo 55 ya citado. Así lo expuso:  

Si  bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las  primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción  mencionada, obedeció a la intención de propender por la  irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la  competencia conforme al lugar de comisión del delito, una  nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger  aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes  citados, para declarar ahora, conforme al principio general del  derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”,  que si el legislador no estableció ninguna otra excepción  a la prórroga de la competencia luego de fenecida la  oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así  disponerlo.  

De  acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca  en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación  restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en  punto de las normas de excepción; pues si ello es así,  no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre  las convierta en la generalidad del postulado.  

En  el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la  coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la  interpretación judicial, debe decirse que resulta  más armónico con los postulados generales del sistema  penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión  de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en  la norma para la declaración judicial de incompetencia o su  impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia  de formulación de acusación –, fenece la  oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho  aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de  manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia  devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de  mayor jerarquía. (Negrilla  ajena al texto original).  

Aunado  a ello, en providencia CSJ AP, 28 de octubre de 2015, Rad. 46941, la  Sala afirmó:  

(…)  una  vez concluida la audiencia de formulación de acusación  el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no  tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de  ocurrencia del hecho,  en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está  prevista para que sea planteada “únicamente” en la  audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues  por  el factor territorial -aunque la conducta hubiese ocurrido en otro  lugar- de cualquier manera opera la prórroga de la competencia  señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004,  norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después  de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la  satisfacción tanto de los principios de continuidad y  concentración del juicio oral como los derechos de todos los  intervinientes a una eficaz administración de justicia sin  dilaciones injustificadas.4  (Destaca  la Sala).  

En  tal virtud, al no haberse debatido en la oportunidad procesal  adecuada la competencia por el factor territorial del Juzgado  cognoscente, es decir, en la audiencia de formulación de  acusación, la  definición solicitada se  advierte extemporánea,  y se dá por prorrogada la competencia del despacho, al no  verificarse alguna de las excepciones  legales anteriormente referidas.  

Por  tanto, la Sala mantendrá la competencia en el Juzgado 9 Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, con el fin de que  continúe el trámite sin más dilaciones, despacho  al cual se devolverán las diligencias.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  MANTENER LA COMPETENCIA para  conocer del presente asunto en el Juzgado 9 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

2.  DEVOLVER  el diligenciamiento al despacho de origen para que continúe el  trámite.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Adicionado el 7 de julio de 2017  

2          Por el cual aceptaban          su responsabilidad por los delitos indicados, a cambió de la          degradación del título de participación de          coautoría a complicidad.  

3          Decisión retirada en CSJ AP6648-2016, AP1435-2016,          AP5360-2016.  

4          Pronunciamiento reiterado, entre otras providencias, en CSJ AP, 29          julio 2015, rad. 46467, CSJ AP, 28 octubre 2015, rad. 46467 y CSJ          AP, 10 febrero 2016, rad. 47321.  

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