STP10831-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10831-2018  

Radicación  n° 99886  

Acta  266  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por EDWIN ALEXANDER NOVA SANTAMARÍA, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, Juzgados Treinta y Ocho  Penal del Circuito, Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas de  la Dorada, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y los  principios de «imparcialidad,  buena fe, moralidad, responsabilidad y transparencia.»  

1.  LA DEMANDA  

1.  El Juzgado Primero Municipal Adjunto de Bogotá adelantó  proceso penal bajo el radicado No. 2007-0264 contra EDWIN ALEXANDER  NOVA SANTAMARÍA por el delito de lesiones personales dolosas,  el 31 de agosto de 20019 profirió sentencia condenatoria,  impuso sanción de 48 meses de prisión, decisión  que impugnada y modificada el 20 de octubre del mismo año por   el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad, en su lugar, lo  condenó a 27 meses de prisión y le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena;  luego, el 1º de octubre de 2012 el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas de Bogotá, revocó el subrogado al no haber  reparado los perjuicios a la víctima, ni haber suscrito el  acta de compromiso.  

2.  Indica que el 9 de diciembre de 2016 le solicitó al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  Dorada – Caldas, entidad judicial que vigila la pena impuesta  dentro de otra causa punible, la prescripción de la pena,  petición que le fue negada en providencia del 31 de enero de  2017 y contra la cual impetró recurso de alzada ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que en proveído  No. 243 del 2 de febrero de 2017 confirmó en su integridad.  

3.  Añade que el 12 de marzo de 2018 presentó derecho de  petición ante el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, con el fin que declarara la  extinción de la sanción impuesta, pero la misma fue  remitida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá – Cundinamarca, entidad que le informó  que revisado el link de consulta de procesos de la Rama Judicial –  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso fue  remitido desde el 16 de agosto de 2013 al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada – Caladas, por tal  razón esa entidad no puede dar trámite a dicha  solicitud.  

Por  lo expuesto, pide se le amparen los derechos fundamentales invocados  y por tanto se ordene:  

“1.  Revisar las actuaciones y decisiones emitidas por los accionados, en  cuando a la resolución de la suspensión condicional  otorgada por el Honorable Juzgado 38 Penal del Circuito de la ciudad  de Bogotá D.C., y que fue suspendida por el Honorable Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá  D.C.  

2.  Declarar la extinción y liberación de  la sanción penal impuesta por el Juzgado 38 Penal del  Circuito, el día 20 de octubre de 2009, bajo número de  radicado 2009-0467-01, por el delito de lesiones personales y en la  cual fui condenado a 27 meses de prisión. De acuerdo a lo  preceptuado en el artículo 67 del Código Penal.”1  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado Cesar Augusto Castillo Taborda de la Sala Penal del  Tribunal Superior Manizales pidió no acceder a la tutela  invocada, ya que la demanda no cumple el principio de inmediatez,  además, la decisión que resolvió la apelación  y confirmó la del juzgado ejecutor de esa ciudad fue  debidamente motivada y en la misma se explicaron los fundamentos  jurídicos y jurisprudenciales por los cuales no era procedente  acceder a la prescripción de la pena, para el efecto allegó  copia de la referida providencia.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada hizo un recuento de lo sucedido en el proceso  objeto de censura, informando que el procesado pidió la  extinción y prescripción, la cual se resolvió  negativamente el 31 de enero de 2017, pues, en ese caso no operaba  dicha prescripción, decisión que fue impugnada.  

2.  El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, comunicó que Nova Santamaría fue  beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, pero, no canceló los perjuicios ordenados en la  sentencia a la víctima, por tanto, mediante interlocutorio del  1º de octubre de 2012 le revocó el subrogado.  

Añade  que contra el referido auto no interpuso recurso alguno, quedando  debidamente ejecutoriado, además, para esa fecha, no había  operado el fenómeno jurídico de la prescripción,  ya que la pena impuesta en la sentencia del 20 de octubre de 2009 fue  de 27 meses de prisión, por lo tanto, la prescripción  era de 5 años; en ese entendido, no hubo vulneración de  los derechos invocados por el actor, pues lo resuelto se ajustó  a derecho, por lo que pidió negar la acción  constitucional, toda vez que la misma no se puede convertir en una  tercera instancia del proceso penal, tampoco puede ser utilizada para  revivir etapas procesales que se dejaron vencer o discutir argumentos  que nunca fueron objeto de debate judicial en su sede natural.  

3.  RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS  

1.  La Fiscalía 106 Seccional con Funciones de Jefe del Grupo de  Investigación y Judicialización solicitó negar  el amparo deprecado y desvincular a la Fiscalía General de la  Nación, ya que lo censurado por el accionante son las  actuaciones del Juzgado Penal del Circuito y Ejecución,  trámites en los cuales el ente investigador no ha intervenido.  

2.  La Defensoría del Pueblo a través de los defensores  públicos de condenados asignados para la Penitenciaría  de la Dorada –Caldas- manifestaron que el sentenciado pidió  ante el juez ejecutor la prescripción de la pena, por tanto,  ninguno de los abogados se encuentra acreditado en ese trámite,  más sin embargo indicaron que revisada la actuación  procesal, lo decidido en el Interlocutorio No. 243 del 31 de enero de  2017 se encuentra ajustado a derecho.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la demanda presentada, pues se censura una providencia proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de la cual  esta Corporación es su superior.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una casual de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio se observa que la parte actora cuestiona  las siguientes decisiones i) la proferida por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 1º de  octubre de 2012; ii) 31 de enero de 2017, expedida por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  Dorada y iii) el Interlocutorio No. 243 del 2 de febrero de 2017 de  la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

5.  Para la Sala emerge claro que la petición de amparo no cumple  el principio de inmediatez, que hace alusión a la necesidad de  interponer la tutela dentro de un término razonable a partir  del hecho que originó la vulneración de los derechos,  luego no es posible admitir que el quejoso haya dejado transcurrir  más de 18 meses de proferida la última providencia para  instaurar la acción constitucional,  pues, tan sólo hasta 31 de julio de 2018 instauró la  demanda constitucional, por cuanto no puede perderse de vista que  presuntamente se está ante una afectación de derechos  fundamentales de modo que su reclamación debe ser oportuna.  

Y  si bien la aparente violación habría generado  perjuicios que se extienden en tiempo, ello per se no es  justificación para dejar transcurrir tal interregno sin acudir  a la acción de tutela; desvirtuándose así la  urgencia del amparo que se reclama; así  sólo desidia y desatención pueden predicarse de su  proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el  principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción  de tutela  

6.  En gracia a discusión, no se evidencia que la decisión  del 1º de octubre de 2012 haya vulnerado los derechos del actor,  pues al no haber reparado los daños por los que fue condenado,  ni haber suscrito el acta respectiva, el juez ejecutor no tenía  otra opción que revocar el subrogado otorgado, al no haber  dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, de conformidad con  lo previsto en en la Ley 600 de 20002,  bajo el cual se tramitó el referido proceso.  

Igual  situación ocurre con la pretendida prescripción de la  pena, pues tanto en primera como en segunda instancia se analizó  si operaba o no dicho fenómeno, concluyendo que desde la  firmeza de la decisión sancionatoria3,  hasta la captura en otro proceso4  por cuenta del juzgado ejecutor de La Dorada –Caldas-, habían  transcurrido 38 meses y 1 día, luego, el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tuvo noticia de la  aprehensión5  luego de transcurridos 40 meses y 8 días, por tal razón,  no había operado dicho fenómeno jurídico, pues  para ello se requería un mínimo de 5 años.  

Por  tanto, pese a la insatisfacción del  tutelante con la determinación cuestionada,  no  se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales,  o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al  estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y  a la valoración de las particularidades del caso, siendo así  que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a  imponer sus razones frente a la misma, pues es  claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una  decisión que resulta adecuada al desarrollo  jurisprudencial que el tema ha alcanzado por parte de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano  de cierre de dicha especialidad dentro de la jurisdicción  ordinaria.  

6.1.  Ahora bien, del  análisis de las probanzas allegadas con el libelo y en las  respuestas dadas por los demandados se observa que  las providencias  censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera  actuado de manera negligente, ni que hayan omitido cumplir con el  deber de análisis de las realidades fácticas y  jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de  autonomía y competencia que le otorga la Constitución y  la ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan  razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez  constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una  opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

6.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política,  observa la Sala que las providencias cuestionadas, realizaron un  análisis objetivo y razonable del contexto normativo que  permitió determinar la revocatoria de la suspensión  condicional de ejecución de la pena, igualmente, que no  operaba el fenómeno de la prescripción de la sanción  penal, fundamentándose  en premisas fácticas y normativas y examinaron las cuestiones  sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de  entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención  del Juez de tutela.  

7.  Por último, referente al derecho de petición que dice  radicó ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá,  y remitido a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá  -Cundinamarca, ha de decirse que no se allegó copia del  radicado ante el referido Juzgado, más sin embargo, el  Director ejecutivo Seccional de la referida entidad, le informó  el 10 de mayo de 2018 al sentenciado que, revisado  el link de consulta de procesos de la Rama Judicial, el proceso fue  remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la Dorada – Caladas, desde el 16 de agosto de  2013, por tal razón esa entidad no podía dar trámite  alguno.  

Por  lo tanto, no se advierte que se haya vulnerado dicho derecho, pues la  entidad referida le dio respuesta de fondo.  

8.  Las anteriores consideraciones bastan para declarar improcedente la  petición de amparo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  demandante.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 7          ibídem.  

2          ARTICULO 484. EJECUCION DE LA PENA POR NO REPARACION DE LOS DAÑOS.          Si el beneficiado con la suspensión condicional de la          ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños          dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará          inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá          como si la sentencia no se hubiere suspendido.  

3          4 de          diciembre de 2009  

4          5 de          febrero de 2013  

5          12 de abril          de 2013.      

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