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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP475-2018
Radicación n° 40527
Acta 38
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JORGE ARTURO OSPINA VERGARA contra el auto proferido el 25 de octubre de 2017, mediante el cual niega la prescripción de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente admite la diferencia acerca del acto que en uno y otro sistema procesal interrumpe el término de la prescripción de la acción penal, pero no observa relación alguna con el entendimiento del artículo 189 de la Ley 906 de 2004.
A su juicio, esta disposición nada tiene que ver con la formulación de la imputación, la resolución de acusación y la prescripción, y sí con la sentencia de segunda instancia, instituto que los procedimientos regulados por las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 sí lo contemplan.
Aun cuando entiende que la norma es confusa en su redacción al emplear el término “suspensión”, su significado es único en el sentido de expresar que ningún proceso penal puede durar más de cinco (5) años luego de proferido el fallo de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
El impugnante no obstante admitir la diferencia de regulación entre uno y otro sistema procesal, respecto del acto procesal que interrumpe la prescripción de la acción penal, considera aplicable a este asunto rituado por el procedimiento de la Ley 600 de 2000 el artículo 189 de la ley 906 de 2004, porque la existencia en ambas leyes del fallo de segunda instancia, justificaría la aplicación por favorabilidad de la última disposición, pues mientras la primera no establece un límite para resolver el recurso de casación, la segunda si lo hace.
Para la Sala la distinta estructura de los procedimientos y el diferente trato de la prescripción de la acción penal para cada uno de ellos, constituyen los fundamentos para negar que en los procesos regulados por la Ley 600 una vez dictado el fallo de segunda instancia, el término prescriptivo se suspenda y comience a correr de nuevo por un término no superior a los cinco (5) años tal como lo prevé el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.
Es evidente que los actos procesales con los cuales se inicia o interrumpe la prescripción de la acción penal en uno y otro procedimiento no guardan similitud y cuando lo son, no siempre producen los efectos para consolidar el fenómeno extintivo del poder punitivo del Estado, dada su diversa naturaleza.
Si la prescripción inicia a correr desde la comisión del hecho por el término señalado en el Código Penal, en el procedimiento de la Ley 600 de 2000 se interrumpe con la resolución de acusación ejecutoriada y en el de la Ley 906 de 2004 con la formulación de la imputación, reanudándose por la mitad del indicado en la ley y fenece, en ambos casos, con la sentencia que le pone fin.
Sin embargo, en este último evento el tratamiento no es igual. Es cierto que en los dos procedimientos existe el fallo de segunda instancia, el cual es consecuencia obvia de la garantía a la doble instancia; pero mientras en la Ley 906 está previsto como causal de “suspensión” del término de prescripción de la acción penal, en la Ley 600 no.
Frente a esta diferenciación de trato, así el acto procesal en ambos trámites sea similar, las razones expuestas por el recurrente no controvierten las soluciones insatisfactorias y contrarias al principio de favorabilidad a las que conduce la aplicación del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 a los procesos rituados por la Ley 600 de 2000, puestas de presente en la decisión recurrida.
En este sentido, la existencia de sentencias de segunda instancia en los procesos penales tramitados bajo el régimen de las citadas leyes, no es un hecho que permita válidamente invocar la disposición legal considerada favorable, si el actor omite establecer su alcance a partir del entendimiento de la prescripción como causal extintiva de la acción penal.
Por esta razón, ninguna mención le merece las distintas decisiones de la Sala sobre la imposibilidad de acudir a los preceptos legales de la Ley 906 de 2004, para con apoyo en ellos resolver los casos tramitados por la Ley 600, sin tener en cuenta la clara diferencia entre una y otra.
Finalmente en la sustentación del recurso, al igual que lo advertido en la solicitud original, el defensor no alcanza a evidenciar que la Sala incurra en error al señalar que existe una diferencia de regulación en la prescripción para ambos procedimientos que deba corregirse, ni tampoco logra justificar por qué el fallo de segundo grado en los procesos regidos por la Ley 600 deba considerarse como acto procesal que “suspende” el término prescriptivo de la acción penal, conforme con lo previsto en el proceso acusatorio.
Bajo tales circunstancias, no hay motivo jurídico para que la Sala en esta decisión se ocupe de fijar el alcance del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, ya que tratándose de una disposición inaplicable a este asunto y ajena al procedimiento por el cual se ritúa, resulta extraña cualquier consideración sobre ella.
Con fundamento en lo dicho, la Sala no encuentra razones que lleven a modificar la providencia objeto del recurso de reposición.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO REPONER el auto interlocutorio de octubre 25 de 2017, mediante el cual se negó la prescripción de la acción penal solicitada por el defensor de Jorge Arturo Ospina Vergara.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. En su oportunidad vuelva la actuación al Despacho para decidir de fondo la demanda de casación presentada en este asunto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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