AP475-2018(40527)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP475-2018  

Radicación  n° 40527  

Acta  38  

Bogotá  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor  de JORGE ARTURO OSPINA VERGARA contra el auto proferido el 25 de  octubre de 2017, mediante el cual niega la prescripción de la  acción penal.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  recurrente  admite la diferencia acerca del acto que en uno y otro  sistema procesal interrumpe el término de la prescripción  de la acción penal, pero no observa relación alguna con  el entendimiento del artículo 189 de la Ley 906 de 2004.  

A   su juicio, esta disposición nada tiene que ver con la  formulación de la imputación, la resolución de  acusación y la prescripción, y sí con la  sentencia de segunda instancia, instituto que los procedimientos  regulados por las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 sí lo  contemplan.  

Aun  cuando entiende que la norma es confusa en su redacción al  emplear el término “suspensión”,  su significado es único en el sentido de expresar que ningún  proceso penal puede durar más de cinco (5) años luego  de proferido el fallo de segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

El  impugnante no obstante admitir la diferencia de regulación  entre uno y otro sistema procesal, respecto del acto procesal que  interrumpe la prescripción de la acción penal,  considera aplicable a este asunto rituado por el procedimiento de la  Ley 600 de 2000 el artículo 189 de la ley 906 de 2004, porque  la existencia en ambas leyes del fallo de segunda instancia,  justificaría la aplicación por favorabilidad de la  última disposición, pues mientras la primera no  establece un límite para resolver el recurso de casación,  la segunda si lo hace.  

Para  la Sala la distinta estructura de los procedimientos y el diferente  trato de la prescripción de la acción penal para cada  uno de ellos, constituyen los fundamentos para negar que en los  procesos regulados por la Ley 600 una vez dictado el fallo de segunda  instancia, el término prescriptivo se suspenda y comience a  correr de nuevo por un término no superior a los cinco (5)  años tal como lo prevé el artículo 189 de la Ley  906 de 2004.  

Es  evidente que los actos procesales con los cuales se inicia o  interrumpe la prescripción de la acción penal en uno y  otro procedimiento no guardan similitud y cuando lo son, no siempre  producen los efectos para consolidar el fenómeno extintivo del  poder punitivo del Estado, dada su diversa naturaleza.  

Si  la prescripción inicia a correr desde la comisión del  hecho por el término señalado en el Código  Penal, en el procedimiento de la Ley 600 de 2000 se interrumpe con la  resolución de acusación ejecutoriada y en el de la Ley  906 de 2004 con la formulación de la imputación,  reanudándose por la mitad del indicado en la ley y fenece, en  ambos casos, con la sentencia que le pone fin.  

Sin  embargo, en este último evento el tratamiento no es igual. Es  cierto que en los dos procedimientos existe el fallo de segunda  instancia, el cual es consecuencia obvia de la garantía a la  doble instancia; pero mientras en la Ley 906 está previsto  como causal de “suspensión”  del término de prescripción de la acción penal,  en la Ley 600 no.  

Frente  a esta diferenciación de trato, así el acto procesal en  ambos trámites sea similar, las razones expuestas por el  recurrente no controvierten las soluciones insatisfactorias y  contrarias al principio de favorabilidad a las que conduce la  aplicación del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 a los  procesos rituados por la Ley 600 de 2000, puestas de presente en la  decisión recurrida.  

En  este sentido, la existencia de sentencias de segunda instancia en los  procesos penales tramitados bajo el régimen de las citadas  leyes, no es un hecho que permita válidamente invocar la  disposición legal considerada favorable, si el actor omite  establecer su alcance a partir del entendimiento de la prescripción  como causal extintiva de la acción penal.  

Por  esta razón, ninguna mención le merece las distintas  decisiones de la Sala sobre la imposibilidad de acudir a los  preceptos legales de la Ley 906 de 2004, para con apoyo en ellos  resolver los casos tramitados por la Ley 600, sin tener en cuenta la  clara diferencia entre una y otra.  

Finalmente  en la sustentación del recurso, al igual que lo advertido en  la solicitud original, el defensor no alcanza a evidenciar que la  Sala incurra en error al señalar que existe una diferencia de  regulación en la prescripción para ambos procedimientos  que deba corregirse, ni tampoco logra justificar por qué el  fallo de segundo grado en los procesos regidos por la Ley 600 deba  considerarse como acto procesal que “suspende”  el término prescriptivo de la acción penal, conforme  con lo previsto en el proceso acusatorio.  

Bajo  tales circunstancias, no hay motivo jurídico para que la Sala  en esta decisión se ocupe de fijar el alcance del artículo  189 de la Ley 906 de 2004, ya que tratándose de una  disposición inaplicable a este asunto y ajena al procedimiento  por el cual se ritúa, resulta extraña cualquier  consideración sobre ella.  

Con  fundamento en lo dicho, la Sala no encuentra razones que lleven a  modificar la providencia objeto del recurso de reposición.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO REPONER  el auto interlocutorio de octubre 25 de 2017, mediante el cual se  negó la prescripción de la acción penal  solicitada por el defensor de Jorge Arturo Ospina Vergara.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno. En su  oportunidad vuelva la actuación al Despacho para decidir de  fondo la demanda de casación presentada en este asunto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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