STP1075-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1075-2018  

Radicación  n°. 96495  

Acta  23  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JEINER  ESTIBEN SOLARTE,  contra los JUZGADOS  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLÍVAR, PROMISCUO MUNICIPAL DE  MERCADERES, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –  FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE  BALBOA, todos del  Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2011-80046 y al  abogado Julio Solano Zambrano.  

ANTECEDENTES  

En sustento de la  solicitud de amparo, señaló el accionante JEINER  ESTIBEN SOLARTE que el 23 de abril de 2011, fue capturado en Balboa  (Cauca), al habérsele encontrado en su poder 434 gramos de  cocaína.  

Refirió que  el 24 del mismo mes y año, fue presentado ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Mercaderes,  despacho judicial que declaró  la legalidad de su aprehensión y la Fiscalía le formuló  imputación por la comisión de la conducta punible de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Indicó que  presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca), cuyo  titular se declaró impedido, por lo que la actuación  fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar,  autoridad que no se pronunció frente a la manifestación  de impedimento ni emitió auto en el que fijara fecha para la  audiencia de formulación de acusación.  

Adujo  que pese a tener la intención de realizar preacuerdo, el 8 de  agosto de 2011, se adelantó la audiencia de formulación  de acusación y el 8 de septiembre siguiente, se le concedió  la libertad por vencimiento de términos.  

Manifestó  que el 25 de octubre y 16 de noviembre del mismo año, se le  notificó la programación de la audiencia preparatoria,  la cual no se realizó en las fechas establecidas, sino hasta  el 18 de mayo de 2012, sin su presencia.  

Refirió  que la audiencia de juicio oral se programó para varias  fechas, pero en ninguna le fue notificada su realización,  diligencia que finalmente se llevó a cabo en sesiones del 15 y  29 de abril de 2013, sin su presencia y sin tener en consideración  su deseo de preacordar o allanarse a los cargos.  

Afirmó  que durante la práctica de las pruebas se incurrió en  diversos errores que afectaron sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, pues el fiscal del caso, realizó de manera  errónea el interrogatorio a los testigos y la defensa no hizo  uso del contrainterrogatorio1.  

En ese contexto,  solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados y  en consecuencia, que se declare la nulidad de la actuación  adelantada en su contra, a partir de la audiencia de formulación  de acusación.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  juez promiscuo del circuito de Bolívar (Cauca) informó  que la programación de la audiencia de formulación de  acusación fue comunicada al accionante, a través del  director del centro carcelario en el que se encontraba recluido.  

Adujo que el 8 de  agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia de formulación  de acusación en la que el hoy accionante estuvo presente y la  preparatoria se adelantó el 18 de mayo de 2012, cuya fecha de  realización se notificó personalmente a SOLARTE, a  través del Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa (Cauca),  situación que se reiteró para la audiencia de juicio  oral.  

Afirmó  que el trámite concluyó con sentencia condenatoria  proferida el 4 de junio de 2013, confirmada el 26 de septiembre de  2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la  cual cobró ejecutoria el 15 de diciembre siguiente, trámite  en el que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, por  lo que pidió negar el amparo invocado2.  

2.  El asistente jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas de Neiva indicó que el 12 de mayo de 2017, avocó  el conocimiento de las diligencias y en el sistema registra que  JEINER ESTIBEN SOLARTE se encuentra en libertad desde el 8 de  septiembre de 20113.  

3.  Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  informaron que mediante providencia del 26 de septiembre de 2014,  confirmaron la sentencia emitida contra el hoy accionante, sin  conculcar sus garantías fundamentales4.  

Señalaron  que el actor contaba con los medios de defensa judicial al interior  del proceso penal y no hizo uso de ellos, a lo que se suma que acude  a la acción de tutela como una tercera instancia, lo que  resulta improcedente.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada por JEINER ESTIBEN  SOLARTE.  

En  primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso por la  jurisprudencia de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».5  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De  otra parte, los presupuestos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto orgánico6;  ii) defecto  procedimental absoluto7;  (iii) defecto fáctico8;  iv) defecto material o sustantivo9;  v) error inducido10;  vi) decisión sin motivación11;  vii) desconocimiento del precedente12  y viii) violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el caso objeto de análisis, JEINER ESTIBEN SOLARTE solicita  por vía de tutela la nulidad de la actuación adelantada  en su contra, que culminó con la sentencia condenatoria  emitida el 4 de junio de 2013, por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Bolívar (Cauca) que lo condenó a 96 meses de prisión  y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes; decisión que apelada fue confirmada  integralmente el 26 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán.  

Lo anterior, al  considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, pues no le fueron notificadas las decisiones  emitidas en su contra.  

A efecto de  establecer si existe la alegada vulneración de los derechos  fundamentales invocados por el demandante la Sala debe tener en  consideración lo siguiente:  

1.  El 24 de abril de 2011, fue presentado JEINER ESTIBEN SOLARTE ante el  Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías  de Mercaderes (Cauca), autoridad que declaró la legalidad de  la captura13.  

Además,  el representante del ente acusador le formuló imputación  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, cargo que no fue aceptado por el implicado y le fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario14.  

2.  Presentado el escrito de acusación15,  las diligencias fueron repartidas al Juzgado Penal del Circuito de  Conocimiento de Patía que en audiencia del 8 de junio de 2011  se abstuvo de tramitar la actuación y la remitió al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca)16.  

3.  Recibidas las diligencias por el juzgado en mención, se fijó  fecha para audiencia de formulación de acusación, la  cual, luego de varios aplazamientos se adelantó el  8 de  agosto de 2011, acto procesal en el que estuvo presente el procesado,  quien fue remitido del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Patía; diligencia en la que no se advierte que el procesado o  su defensor hubiesen manifestado la intención de aceptar los  cargos o suscribir preacuerdo con el ente acusador17.  

4.  En audiencia del 8 de septiembre de 2011, el Juzgado Promiscuo  Municipal con función de Control de Garantías de Patía  (Cauca), concedió la libertad por  vencimiento de términos  a JEINER ESTIBEN SOLARTE, a quien se le informó «que  la libertad a él otorgada no implica que quede desvinculado  del proceso»18.  

5.  El 26 de octubre del año en cita, el procesado JEINER ESTIBEN  SOLARTE acudió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa  (Cauca), a quien se le notificó personalmente de la  realización de la audiencia preparatoria programada por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, en cumplimiento del  despacho comisorio19,  situación que se reiteró el 15 de noviembre siguiente y  16 de mayo de 201220.  

6.  La audiencia preparatoria se realizó el 18 de mayo de 2012,  sin la presencia del  implicado, pese a que había sido  notificado personalmente de su realización21.  

7.  El juicio oral se adelantó en sesiones del 15 y 29 de abril de  201322  y en audiencia del 4 de junio de 2013, el Juzgado en mención,  resolvió condenar a JEINER ESTIBEN SOLARTE a 96 meses de  prisión y multa de 124 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para el año en cita y le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  por lo que en firme  la decisión se debía emitir orden de captura en su  contra23.  

8.  Dicha decisión fue apelada por la defensa del hoy accionante,  por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, sin persona privada de la  libertad24.  

9.  En providencia del 26 de septiembre de 2014, leída en  audiencia del 2 de octubre siguiente, la Corporación en  mención, resolvió confirmar el fallo recurrido, al  considerar que el procesado se encontraba plenamente individualizado  e identificado y además, estaba acreditada la materialidad de  la conducta punible y responsabilidad de JEINER ESTIBEN SOLARTE,  aspectos que habían sido objeto de impugnación25.  

10.  Contra dicha determinación no se interpuso el recurso  extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron  remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad26.  

Con  tal panorama, concluye la Sala que el accionante conocía del  proceso adelantado en su contra, pues en su presencia se le formuló  imputación por la conducta punible contra la salud pública,  además, asistió a la audiencia de formulación de  acusación y fue notificado personalmente de la realización  de la audiencia preparatoria, pero no acudió a dicho acto  procesal ni volvió a comparecer a las diligencias, pese a  conocer el Juzgado que adelantaba la actuación.  

En  ese orden, se advierte que el demandante se encontraba en libertad  desde el 8 de septiembre de 2011, por tanto le asistía el  deber de estar al tanto del proceso adelantado en su contra, sin que  hubiera procedido de conformidad.  

Adicionalmente,  el defensor de confianza estuvo presente en todos los actos  procesales y apeló la sentencia de primer grado, cuyos  argumentos si bien no fueron aceptados por el Tribunal, ello en  manera alguna permite determinar la afectación de los derechos  fundamentales.  

En  el mismo sentido, se tiene que contra la decisión emitida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedía  el recurso extraordinario de casación, como medio consagrado  por la ley procedimental penal para realizar un control de la  providencia judicial de segunda instancia y de revisar la  constitucionalidad de todo el proceso, sin que se hubiera acudido a  dicho mecanismo de defensa judicial.  

De  manera que, para el presente evento, no se cumple con el requisito de  la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, pues se reitera, el accionante  conocía del proceso adelantado en su contra y no acudió  al mismo.  

Además,  pretende utilizar la vía constitucional para revivir términos  ya fenecidos, por lo que se negará el amparo invocado por  JEINER ESTIBEN SOLARTE.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante          sentencia del 4 de junio de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito          de Bolívar (Cauca), condenó al accionante a 96 meses          de prisión y multa de 124 salarios mínimos legales          mensuales vigentes; decisión que apelada fue confirmada el 26          de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Popayán. Cfr. Folio 41 y ss de la actuación.  

2          Folio          323 y ss de la actuación.  

3          Folio          329 de la actuación.  

4          Folio          335 y ss ibídem.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

13          Folio          281 y ss de la actuación.  

14          Última          determinación respecto de la cual, el defensor del procesado          instauró recurso de apelación, resuelto en forma          negativa el 2 de junio de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito de          Conocimiento de Patía. Folio 264 ibídem.  

15          Obrante          a folio 258 y ss de la actuación.  

16          Folios          249 y 250 ibídem.  

17          Folio          215 y ss ibídem.  

18          Folios          295 y 296 ibídem.  

19          Folio          182 y ss de la actuación.  

20          Folio          177 y ss y 166 ibídem.  

21          Folio          164 y ss ib.  

22          Folios          101, 102, 105 y 106 ib, sin la presencia del procesado, quien no          asistió a las diligencias.  

23          Folio          78 y ss ib.  

24          Folio          65 y ss ib.  

25          Decisión          obrante a folio 41 y ss de la actuación.  

26          Folio          36 y 27 ibídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *