Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1075-2018
Radicación n°. 96495
Acta 23
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JEINER ESTIBEN SOLARTE, contra los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLÍVAR, PROMISCUO MUNICIPAL DE MERCADERES, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BALBOA, todos del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2011-80046 y al abogado Julio Solano Zambrano.
ANTECEDENTES
En sustento de la solicitud de amparo, señaló el accionante JEINER ESTIBEN SOLARTE que el 23 de abril de 2011, fue capturado en Balboa (Cauca), al habérsele encontrado en su poder 434 gramos de cocaína.
Refirió que el 24 del mismo mes y año, fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, despacho judicial que declaró la legalidad de su aprehensión y la Fiscalía le formuló imputación por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Indicó que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca), cuyo titular se declaró impedido, por lo que la actuación fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, autoridad que no se pronunció frente a la manifestación de impedimento ni emitió auto en el que fijara fecha para la audiencia de formulación de acusación.
Adujo que pese a tener la intención de realizar preacuerdo, el 8 de agosto de 2011, se adelantó la audiencia de formulación de acusación y el 8 de septiembre siguiente, se le concedió la libertad por vencimiento de términos.
Manifestó que el 25 de octubre y 16 de noviembre del mismo año, se le notificó la programación de la audiencia preparatoria, la cual no se realizó en las fechas establecidas, sino hasta el 18 de mayo de 2012, sin su presencia.
Refirió que la audiencia de juicio oral se programó para varias fechas, pero en ninguna le fue notificada su realización, diligencia que finalmente se llevó a cabo en sesiones del 15 y 29 de abril de 2013, sin su presencia y sin tener en consideración su deseo de preacordar o allanarse a los cargos.
Afirmó que durante la práctica de las pruebas se incurrió en diversos errores que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues el fiscal del caso, realizó de manera errónea el interrogatorio a los testigos y la defensa no hizo uso del contrainterrogatorio1.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados y en consecuencia, que se declare la nulidad de la actuación adelantada en su contra, a partir de la audiencia de formulación de acusación.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El juez promiscuo del circuito de Bolívar (Cauca) informó que la programación de la audiencia de formulación de acusación fue comunicada al accionante, a través del director del centro carcelario en el que se encontraba recluido.
Adujo que el 8 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en la que el hoy accionante estuvo presente y la preparatoria se adelantó el 18 de mayo de 2012, cuya fecha de realización se notificó personalmente a SOLARTE, a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa (Cauca), situación que se reiteró para la audiencia de juicio oral.
Afirmó que el trámite concluyó con sentencia condenatoria proferida el 4 de junio de 2013, confirmada el 26 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la cual cobró ejecutoria el 15 de diciembre siguiente, trámite en el que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, por lo que pidió negar el amparo invocado2.
2. El asistente jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Neiva indicó que el 12 de mayo de 2017, avocó el conocimiento de las diligencias y en el sistema registra que JEINER ESTIBEN SOLARTE se encuentra en libertad desde el 8 de septiembre de 20113.
3. Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informaron que mediante providencia del 26 de septiembre de 2014, confirmaron la sentencia emitida contra el hoy accionante, sin conculcar sus garantías fundamentales4.
Señalaron que el actor contaba con los medios de defensa judicial al interior del proceso penal y no hizo uso de ellos, a lo que se suma que acude a la acción de tutela como una tercera instancia, lo que resulta improcedente.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JEINER ESTIBEN SOLARTE.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».5
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico6; ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; iv) defecto material o sustantivo9; v) error inducido10; vi) decisión sin motivación11; vii) desconocimiento del precedente12 y viii) violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
2. Análisis del caso concreto.
En el caso objeto de análisis, JEINER ESTIBEN SOLARTE solicita por vía de tutela la nulidad de la actuación adelantada en su contra, que culminó con la sentencia condenatoria emitida el 4 de junio de 2013, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) que lo condenó a 96 meses de prisión y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; decisión que apelada fue confirmada integralmente el 26 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
Lo anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues no le fueron notificadas las decisiones emitidas en su contra.
A efecto de establecer si existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante la Sala debe tener en consideración lo siguiente:
1. El 24 de abril de 2011, fue presentado JEINER ESTIBEN SOLARTE ante el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Mercaderes (Cauca), autoridad que declaró la legalidad de la captura13.
Además, el representante del ente acusador le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no fue aceptado por el implicado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario14.
2. Presentado el escrito de acusación15, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Patía que en audiencia del 8 de junio de 2011 se abstuvo de tramitar la actuación y la remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca)16.
3. Recibidas las diligencias por el juzgado en mención, se fijó fecha para audiencia de formulación de acusación, la cual, luego de varios aplazamientos se adelantó el 8 de agosto de 2011, acto procesal en el que estuvo presente el procesado, quien fue remitido del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Patía; diligencia en la que no se advierte que el procesado o su defensor hubiesen manifestado la intención de aceptar los cargos o suscribir preacuerdo con el ente acusador17.
4. En audiencia del 8 de septiembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Patía (Cauca), concedió la libertad por vencimiento de términos a JEINER ESTIBEN SOLARTE, a quien se le informó «que la libertad a él otorgada no implica que quede desvinculado del proceso»18.
5. El 26 de octubre del año en cita, el procesado JEINER ESTIBEN SOLARTE acudió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa (Cauca), a quien se le notificó personalmente de la realización de la audiencia preparatoria programada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, en cumplimiento del despacho comisorio19, situación que se reiteró el 15 de noviembre siguiente y 16 de mayo de 201220.
6. La audiencia preparatoria se realizó el 18 de mayo de 2012, sin la presencia del implicado, pese a que había sido notificado personalmente de su realización21.
7. El juicio oral se adelantó en sesiones del 15 y 29 de abril de 201322 y en audiencia del 4 de junio de 2013, el Juzgado en mención, resolvió condenar a JEINER ESTIBEN SOLARTE a 96 meses de prisión y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en cita y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que en firme la decisión se debía emitir orden de captura en su contra23.
8. Dicha decisión fue apelada por la defensa del hoy accionante, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, sin persona privada de la libertad24.
9. En providencia del 26 de septiembre de 2014, leída en audiencia del 2 de octubre siguiente, la Corporación en mención, resolvió confirmar el fallo recurrido, al considerar que el procesado se encontraba plenamente individualizado e identificado y además, estaba acreditada la materialidad de la conducta punible y responsabilidad de JEINER ESTIBEN SOLARTE, aspectos que habían sido objeto de impugnación25.
10. Contra dicha determinación no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad26.
Con tal panorama, concluye la Sala que el accionante conocía del proceso adelantado en su contra, pues en su presencia se le formuló imputación por la conducta punible contra la salud pública, además, asistió a la audiencia de formulación de acusación y fue notificado personalmente de la realización de la audiencia preparatoria, pero no acudió a dicho acto procesal ni volvió a comparecer a las diligencias, pese a conocer el Juzgado que adelantaba la actuación.
En ese orden, se advierte que el demandante se encontraba en libertad desde el 8 de septiembre de 2011, por tanto le asistía el deber de estar al tanto del proceso adelantado en su contra, sin que hubiera procedido de conformidad.
Adicionalmente, el defensor de confianza estuvo presente en todos los actos procesales y apeló la sentencia de primer grado, cuyos argumentos si bien no fueron aceptados por el Tribunal, ello en manera alguna permite determinar la afectación de los derechos fundamentales.
En el mismo sentido, se tiene que contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedía el recurso extraordinario de casación, como medio consagrado por la ley procedimental penal para realizar un control de la providencia judicial de segunda instancia y de revisar la constitucionalidad de todo el proceso, sin que se hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial.
De manera que, para el presente evento, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se reitera, el accionante conocía del proceso adelantado en su contra y no acudió al mismo.
Además, pretende utilizar la vía constitucional para revivir términos ya fenecidos, por lo que se negará el amparo invocado por JEINER ESTIBEN SOLARTE.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante sentencia del 4 de junio de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), condenó al accionante a 96 meses de prisión y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que apelada fue confirmada el 26 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Cfr. Folio 41 y ss de la actuación.
2 Folio 323 y ss de la actuación.
3 Folio 329 de la actuación.
4 Folio 335 y ss ibídem.
5 Ibídem.
6 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
7 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
8 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
9 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
10 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
11 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
12 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
13 Folio 281 y ss de la actuación.
14 Última determinación respecto de la cual, el defensor del procesado instauró recurso de apelación, resuelto en forma negativa el 2 de junio de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Patía. Folio 264 ibídem.
15 Obrante a folio 258 y ss de la actuación.
16 Folios 249 y 250 ibídem.
17 Folio 215 y ss ibídem.
18 Folios 295 y 296 ibídem.
19 Folio 182 y ss de la actuación.
20 Folio 177 y ss y 166 ibídem.
21 Folio 164 y ss ib.
22 Folios 101, 102, 105 y 106 ib, sin la presencia del procesado, quien no asistió a las diligencias.
23 Folio 78 y ss ib.
24 Folio 65 y ss ib.
25 Decisión obrante a folio 41 y ss de la actuación.
26 Folio 36 y 27 ibídem.