AP5332-2018(51977)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP5332-2018  

Radicado  51977  

Acta  400  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Asunto  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de Diego de Jesús Medina Ramírez,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia  el 9 de octubre de 2017, confirmatoria de la anticipadamente  proferida, previa aceptación de cargos, por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Jardín, que condenó al procesado  a la sanción privativa de la libertad de 63 meses de prisión,  como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.  

Hechos  

La  adecuada síntesis de los hechos aparece en la decisión  de primer grado citada por el Tribunal, así:  

“El  día 23 de abril de 2017, a eso de las 19:55 horas, se recibe  una llamada al cuadrante único del municipio, realizada por la  señora Beatriz, quien les manifestó en forma  desesperada y angustiada que la auxiliaran lo más pronto  posible en su finca ubicada en la vereda ‘La Herrera, sector la  Y’, porque su esposo la estaba agrediendo física y  verbalmente, una vez en el lugar los policiales observaron que el  encartado se le acercaba a la señora y le hablaba en tono  intimidante y amenazante y mostraba una condición desafiante  en contra de la víctima.  

La  señora Beatriz Elena Velásquez Saldarriaga ratificó  la forma en que ocurrieron los hechos y agregó que su esposo  llegó a la finca a eso de las 15:30 horas en alto estado de  embriaguez, lanzando insultos como ‘Gonorrea’, le daba  golpes a las puertas y objetos de la residencia; situación que  se mantuvo durante toda la tarde, ya en horas de la noche la agredió  propinándole un golpe en el hombro izquierdo, que para repeler  el ataque ella se encerró en un cuarto al cual ingresó  de manera violenta su esposo, dando un puntapié a la puerta y  amenazando con prender fuego al vehículo de propiedad de su  esposa; agresiones que cesaron cuando hicieron presencia los  efectivos de la Policía Nacional”.  

El  24 de abril de 2017, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Andes (Ant.), se cumplió la diligencia de formulación  de cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravada en contra  de Diego de Jesús Medina Ramírez.  

Dada  la aceptación de imputación manifestada, el 27 de abril  posterior la Fiscalía radicó escrito de acusación  con aceptación de cargos, programándose audiencia para  el 10 de mayo en desarrollo de la cual se verificó el  allanamiento y el imputado la ratificó.  

Así  las cosas se profirieron las sentencias de primera y segunda  instancia en los términos que previamente fueron glosados.  

Demanda  

Un  reproche aduce el procurador judicial del procesado contra el fallo  recurrido en casación.  

Cita  en primer lugar el numeral 1° del art. 181 del C.P.P., aun cuando  explica que en este caso se registró una violación al  principio de legalidad, toda vez que “al no encontrarse que la  conducta fuese típica, antijurídica y culpable, el  fallador no podía fijar una sentencia condenatoria”, como  dice se desprende de las entrevistas a los policiales y a la propia  denunciante.  

Afirma  el actor que el Tribunal negó sus pretensiones sobre la base  de presentarse un caso de retractación. Aun cuando no alega  que el consentimiento de su asistido haya estado viciado, señala  que no siempre que se presenta aceptación de cargos procede  emitir sentencia condenatoria.  

En  criterio del demandante, no era suficiente con el primer testimonio  de la presunta ofendida, para dar por acreditado el delito pues de lo  referido con posterioridad se evidencia que el bien jurídico  no fue puesto en peligro. En tal sentido, asegura, los sentenciadores  no le dieron el “valor que exige la ley a los elementos  probatorios presentados por la fiscalía”, es decir, que  se “omitió una valoración conjunta y concienzuda  de la prueba”, con vulneración del art. 29 de la  Constitución Política.  

Así  las cosas, para el censor, “Por causa de los falsos juicios de  legalidad, a la carencia y aplicada tarea de la inobservancia de las  pruebas en su conjunto, inaplicación del principio de  legalidad y no aplicar valoraciones objetivas”, la sentencia  impugnada debe calificarse de injusta, por lo cual solicita sea  casada  y se absuelva de los cargos al procesado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte ha sido reiterativa en enfatizar que no  obstante la fisonomía que al recurso de casación  introdujo la Ley 906 de 2004 como instrumento de impugnación  extraordinaria y de control constitucional protector de los derechos  contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos  humanos -bloque de constitucionalidad-, esto no significa, en manera  alguna, que no continúe siendo un medio de oposición  estrictamente reglado, para cuyo ejercicio se exigen no solamente  serios y lógicos presupuestos de postulación, toda vez  que siguen primando en él lógicos presupuestos para su  correcta presentación y argumentos demostrativos, emergiendo  imperativo además del interés para recurrir, que los  motivos aducidos estén orientados a la realización de  alguno los cometidos consagrados en el artículo 180 del C. de  P.P., en forma tal que se precise del fallo de fondo para cumplir con  las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías conculcadas, la  reparación consiguiente de los agravios inferidos y la  unificación de la jurisprudencia, toda vez que de no concurrir  el libelo resulta inadmisible.  

2.  Se advirtió que el recurso de casación en este caso  propuesto lo fue contra una sentencia condenatoria emitida como  resultante de allanamiento a la imputación que por el delito  de violencia intrafamiliar se hiciera a Diego de Jesús Medina  Ramírez.  

Siendo  ello así, lo primero que emerge evidente es que una vez el  juez le otorgó al allanamiento su aprobación, esto es  lo revistió de validez, eficacia y existencia jurídica,  el mismo tiene carácter perentorio y vinculante para quienes  lo han suscrito, salvo que desconozca o quebrante las garantías  fundamentales, sin que sea dable retractarse de lo pactado y mucho  menos hacerlo en pos de pretender desvirtuar la propia  responsabilidad, toda vez que en tales circunstancias se carecería  de interés jurídico para proceder, conforme lo ha  dispuesto expresamente el art. 293 del C. de P.P.  

3.  Por lustros la Corte ha sentado como premisa con fuente en el propio  ordenamiento procesal penal (art. 184 de la Ley 906 de 2004), que  carecer de interés jurídico para recurrir es uno de los  motivos de rechazo de una demanda en casación.  

De  ahí que sobre este particular en doctrina reiterada, ha tenido  ocasión la Sala de precisar que el  interés para recurrir configura un presupuesto para el  legítimo ejercicio de la impugnación, toda vez que se  trata de una condición procesal del sujeto habilitado para  impugnar, indispensable en el propósito de controvertir  válidamente una decisión judicial en las oportunidades  y por las razones previamente señaladas en la ley, que se  afirma tanto respecto de los recursos ordinarios como del  extraordinario de casación, resultando siempre imperativo  observar en primer término su concurrencia, para lo cual ha de  tenerse en cuenta que sólo puede servir al cometido de reparar  un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado al inconforme y  complementariamente, en algunos casos, que el objeto de tacha no esté  excluido como motivo de ataque.  

4.  Precisamente referido a este último aspecto y al propósito  de verificar la legitimación para recurrir en casación,  la ley ha previsto que están legitimados quienes tengan  interés jurídico en propender por la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes en el proceso penal y la consecuente reparación  de los agravios que les hayan sido inferidos, pero en la  determinación de dicho presupuesto, es preciso establecer un  tratamiento diferenciador tratándose de aquéllas  hipótesis en que el indiciado acepta la imputación que  se le hace (bien sea en la diligencia de indagatoria o por aceptación  de cargos en los sistemas anteriores al de la Ley 906 de 2004, o como  expresión de allanamiento a la imputación o preacuerdo  con la Fiscalía, tratándose del proceso surtido con  base en esta última) y los procesos que culminan una vez  agotado el trámite ordinario que prosigue al juicio.  

5.  A propósito, en la hipótesis en que el incriminado  acepta la imputación, como sucede en los antecedentes  procesales de este caso, o cuando ex profeso se cumple audiencia de  formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, las  propias normas rituales han excluido la posibilidad de la  retractación y por consiguiente, no dan vía a discrepar  con la sentencia mediante la incoación de los recursos, cuando  es emitida congruente con dicha expresión libre, consciente,  voluntaria y plenamente garante de los derechos fundamentales.  

En  tales supuestos y dada  la modalidad del fallo, que traduce esa especial forma de su  culminación, ha restringido la ley la procedencia de los  recursos, incluido como queda visto el de casación, a un  ámbito dentro del cual el objeto de inconformidad no pueda  implicar, en caso alguno, la retractación de los cargos que  habiendo sido aceptados voluntariamente posibilitaron el pronto  proferimiento de la sentencia.  

6.  En este sentido es la regulación en el precepto 293  mencionado, al disponer:  

“Artículo  293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación.  Modificado  por el art. 69, Ley 1453 de 2011  

Si  el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía  acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es  suficiente como acusación.  

Examinado  por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es  voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo  sin  que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de los intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de la  pena y la sentencia” (Se  resalta).  

7.  Pues bien, los supuestos sentados sirven de prolegómeno a la  respuesta sobre la viabilidad formal de la demanda presentada a  nombre de Medina Ramírez, toda vez que, como queda visto, la  sentencia objeto de casación ha sido proferida, precisamente,  mediando allanamiento a la imputación de cargos y si además  se observan la multiplicidad de rutas de ataque que al interior del  único reproche toma el actor, al citar en principio el numeral  primero del art. 181 del C. de P.P., pero sostener al mismo tiempo  violación al principio de legalidad, que correspondería  a la causal segunda de dicho precepto y sin embargo expresar  discrepancia en relación con la forma como junto con la  aceptación de imputación se estimaron los elementos de  conocimiento que posibilitaron construir los hechos jurídicamente  relevantes, emerge evidente que la propuesta de ataque no se cimentó  en la vulneración de garantías, sino en la discrepancia  que para el actor representa la propia concurrencia del delito  imputado y la responsabilidad del procesado, en un tema que, por  estarle vedado, conduce en los términos del libelo, a su  necesaria inadmisión.  

8.  Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de Diego de  Jesús Medina Ramírez.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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