Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1074-2018
Radicación n°. 96329
Acta 23
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la empresa ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 20171, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al señor ORLANDO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo, fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
La empresa accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia seguridad social, junto con los principios de legalidad y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que Orlando Gutiérrez Martínez presentó demanda en su contra, la cual fue inadmitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), mediante auto del 28 de marzo de 2014; que la parte demandante subsanó y el despacho admitió la acción el 29 de abril siguiente. Señaló que la demanda se constató y se fijó fecha de audiencia para el 2 de diciembre de 2015, no obstante la diligencia se suspendió y se ordenó continuar el 8 de febrero de 2016, oportunidad que también se suspendió.
Que el 30 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. y se fijó la fecha de fallo para el 20 de enero de 2017 pero que «no se realizó ya que después de 4 meses de haber sido fijada la abogada del demandante, presentó solicitud por “no habérsele sido posible diligenciar los oficios decretados”; a lo que accedió el juez y programó audiencia para el 3 de abril del mismo año.
Señaló que para ese mismo día también recibió oficio por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) en el que fue citado para otra audiencia, por lo que se comunicó vía telefónica con el secretario del despacho laboral, quien «le indicó que presentara la petición de suspensión por escrito y la enviara a la dirección de correo electrónico del juzgado, la cual le suministró vía “whatsapp”»; sin embargo, que aunque realizó la petición de suspensión nunca obtuvo respuesta, así que se comunicó nuevamente con el despacho con la sorpresa de que «la audiencia se había realizado efectivamente, que había salido fallo»; que en virtud de lo anterior, presentó nulidad por la violación al debido proceso y a la defensa pero fue negada en primera y segunda instancia.
Recalcó que ante la imposibilidad de concurrir a la audiencia y luego de haber presentado la respectiva solicitud de aplazamiento «solicitó una nueva fecha y confió con base en esos antecedentes fácticos en el principio de la buena fe de las autoridades públicas para que le fijaran nueva fecha, pero nada de ello ocurrió porque el trato dado al apoderado no siguió la misma pauta que a los demás», además que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción ni interponer recursos, lo que evidentemente vulneró sus garantías constitucionales.
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las decisiones que negaron el incidente de nulidad propuesto y, en su lugar, ordenar a las accionadas declarar la nulidad y fijar nueva fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento2.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la providencia cuestionada por vía de tutela «no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante», toda vez que el Tribunal demandado analizó las normas y jurisprudencia aplicable al caso y concluyó que no era viable la nulidad planteada, lo que impide la intervención del juez constitucional.
Además, señaló que la demandante acude a la acción de tutela como una tercera instancia y pretende imponer su criterio sobre el del juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de la empresa ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial y solicitó la revocatoria del fallo impugnado3.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional4.
En el presente evento, el apoderado de ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SUCURSAL COLOMBIA pretende que se dejen sin efecto las decisiones emitidas el 19 de abril y 14 de septiembre de 2017, mediante las cuales en primera y segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, negaron la nulidad de la actuación radicada 2014-00047.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, acorde con lo señalado por la primera instancia, revisada la providencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por la Corporación demandada, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la sociedad demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo en consideración las normas aplicables al caso concreto, las pruebas allegadas a la actuación y jurisprudencia aplicable al caso y concluyó que no era procedente la nulidad planteada por el apoderado de la empresa ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SUCURSAL COLOMBIA.
En efecto, frente a los argumentos que ahora se exponen por vía constitucional, en la providencia del 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Villavicencio, se pronunció en los siguientes términos:
[…] Considera la sociedad demandada recurrente que la Audiencia de Trámite y Juzgamiento celebrada en este proceso el día 3 de abril de 2017, por el Juzgado de conocimiento, está afectada de la nulidad constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, porque el Juez< no resolvió previamente a su realización, la solicitud que el apoderado judicial presentó vía correo electrónico el 31 de marzo de 2017, en donde pidió “la suspensión” de la misma, por tener programada para ese día otra audiencia en un Juzgado de Monterrey (Casanare). Que tal omisión vulneró gravemente sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y pretermitió la práctica de las pruebas legalmente decretadas y desconoció los derechos a la defensa técnica y contradicción, a la posibilidad de impugnación y a la doble instancia de la sociedad demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCRUSAL COLOMBIA.
No le asiste razón a la sociedad apelante, por lo siguiente:
(i) las peticiones relacionadas con trámites judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, ya que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro del proceso en asuntos relacionados con la Litis, tienen un trámite en el cual prevalecen las reglas procesales (…).
ii) el apoderado judicial de la sociedad apelante, pidió por escrito suspender la audiencia programada. Se entiende que lo pretendido por el mismo, era que tal actuación fuera aplazada, puesto que de ninguna manera podría ser suspendida, porque ni siquiera había iniciado y no invocó ninguna causal de suspensión del proceso. Por eso en esta instancia se da el mismo entendimiento de petición de aplazamiento que dio el A quo a la solicitud presentada.
iii) el juzgado sí se pronunció oportunamente y por el medio legalmente establecido, sobre la solicitud de aplazamiento de la audiencia que hizo el apoderado judicial de la sociedad demandada, puesto que éste no podía pretender que se resolviera al respecto mediante oficio o comunicación antes de la celebración de la audiencia, primero, porque cualquier pronunciamiento atinente a las actuaciones procesales, deben hacerlo los jueces por medio de autos y sentencias, y en este caso, el juez profirió AUTO que se notificó a las partes legalmente en estrados, una vez la audiencia de trámite y juzgamiento en la fecha prevista para su celebración (…) en donde explicitó los motivos por los cuales negaba el aplazamiento de la audiencia; y segundo, porque no era posible que el juez resolviera antes de la audiencia la solicitud, pues ésta se formuló casi al finalizar la jornada laboral del día hábil anterior a la fecha fijada para la realización de ña audiencia, es decir, el viernes 31 de marzo del 2017, a la hora de las 3:31 de la tarde, y la mencionada actuación procesal venía programada para el día lunes 3 de abril de 2017, a la hora de las 8 am.
iv) de otro lado, tuvo razón el A quo al negarse a aplazar la audiencia, porque el motivo planteado por el apoderado judicial de la sociedad apelante para tal fin, no justificaba de modo alguno dicho aplazamiento, a) porque el abogado contó con tiempo más que suficiente para sustituir el poder conferido al mismo por vía de sustitución por la apoderada principal, ya que la fecha de la audiencia del Juzgado de Monterrey la conoció desde el 24 de octubre de 2016 y la correspondiente a la audiencia a realizarse en este proceso, desde el 18 de enero de 2017 (…); b) porque ni siquiera requería sustituir el poder sino enterar del inconveniente que tenía para la asistencia de a la audiencia a la apoderada principal de la sociedad (…) para que la misma reasumiera el poder o lo sustituyera en otro profesional del derecho.
v) tampoco vulneró el juzgado el derecho al debido proceso de la sociedad apelante, por no ser cierto que al realizar la audiencia programada le hubiera pretermitido la etapa de práctica de las pruebas legalmente decretadas en la primera audiencia(…) porque el juzgado para adelantar dicha audiencia, fijó legalmente y con suficiente tiempo con antelación, la fecha para la celebración de la misma, advirtiendo a las partes que en ella se practicarían todas las pruebas decretadas en el proceso, se escucharían las alegaciones de las partes y se proferiría la respectiva sentencia5.
Así las cosas, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que las decisiones censuradas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas.
De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues las decisiones atacadas por vía de tutela no constituyen una expresión grosera de las autoridades judiciales, sino que obedece al análisis realizado por las demandadas, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las diligencias fueron asignadas a esta Sala de Decisión el 11 de enero de 2018.
2 Folio 33 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 45 y ss ibídem.
4 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
5 Decisión obrante a folio 22 y ss del cuaderno de primera instancia.