STP1074-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1074-2018  

Radicación  n°. 96329  

Acta  23  

Bogotá  D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de la empresa ESTRELLA  INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA,  contra  el fallo proferido el 25 de octubre de 20171,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y  el JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META),  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó al señor ORLANDO  GUTIÉRREZ MARTÍNEZ.  

ANTECEDENTES  

Los hechos que  dieron origen a la presente solicitud de amparo, fueron reseñados  por la primera instancia de la siguiente manera:  

La empresa  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia  seguridad social, junto con los principios de legalidad y buena fe,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Indicó  que Orlando Gutiérrez Martínez presentó demanda  en su contra, la cual fue inadmitida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto López (Meta), mediante auto del 28 de marzo  de 2014; que la parte demandante subsanó y el despacho admitió  la acción el 29 de abril siguiente. Señaló que  la demanda se constató y se fijó fecha de audiencia  para el 2 de diciembre de 2015, no obstante la diligencia se  suspendió y se ordenó continuar el 8 de febrero de  2016, oportunidad que también se suspendió.  

Que el 30 de  septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia del artículo  77 del C.P.T. y de la S.S. y se fijó la fecha de fallo para el  20 de enero de 2017 pero que «no se realizó ya que  después de 4 meses de haber sido fijada la abogada del  demandante, presentó solicitud por “no habérsele  sido posible diligenciar los oficios decretados”; a lo que  accedió el juez y programó audiencia para el 3 de abril  del mismo año.  

Señaló  que para ese mismo día también recibió oficio  por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare)  en el que fue citado para otra audiencia, por lo que se comunicó  vía telefónica con el secretario del despacho laboral,  quien «le indicó que presentara la petición de  suspensión por escrito y la enviara a la dirección de  correo electrónico del juzgado, la cual le suministró  vía “whatsapp”»; sin embargo, que aunque  realizó la petición de suspensión nunca obtuvo  respuesta, así que se comunicó nuevamente con el  despacho con la sorpresa de que «la audiencia se había  realizado efectivamente, que había salido fallo»; que en  virtud de lo anterior, presentó nulidad por la violación  al debido proceso y a la defensa pero fue negada en primera y segunda  instancia.  

Recalcó  que ante la imposibilidad de concurrir a la audiencia y luego de  haber presentado la respectiva solicitud de aplazamiento «solicitó  una nueva fecha y confió con base en esos antecedentes  fácticos en el principio de la buena fe de las autoridades  públicas para que le fijaran nueva fecha, pero nada de ello  ocurrió porque el trato dado al apoderado no siguió la  misma pauta que a los demás», además que no pudo  ejercer su derecho de defensa y contradicción ni interponer  recursos, lo que evidentemente vulneró sus garantías  constitucionales.  

Por  lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las decisiones que  negaron el incidente de nulidad propuesto y, en su lugar, ordenar a  las accionadas declarar la nulidad y fijar nueva fecha para la  audiencia de trámite y juzgamiento2.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo,  al considerar que la providencia cuestionada por vía de tutela  «no  deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro  interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero  protuberante», toda  vez que el Tribunal demandado analizó las normas y  jurisprudencia aplicable al caso y concluyó que no era viable  la nulidad planteada, lo que impide la intervención del juez  constitucional.  

Además,  señaló que la demandante acude a la acción de  tutela como una tercera instancia y pretende imponer su criterio  sobre el del juez natural.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de la empresa ESTRELLA  INTERNATIONAL ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, quien reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial y solicitó  la revocatoria del fallo impugnado3.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional4.  

En  el presente evento, el apoderado de ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY  SUCURSAL COLOMBIA pretende que se dejen sin efecto las decisiones  emitidas el 19 de abril y 14 de septiembre de 2017, mediante las  cuales en primera y segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto López y la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, negaron la  nulidad de la actuación radicada 2014-00047.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  acorde con lo señalado por la primera instancia, revisada la  providencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por la  Corporación demandada, no puede concluirse que aquella  constituya una vía de hecho en los términos que lo  planteó la sociedad demandante, como que de igual manera no  puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo  en consideración las normas aplicables al caso concreto, las  pruebas allegadas a la actuación y jurisprudencia aplicable al  caso y concluyó que no era procedente la nulidad planteada por  el apoderado de la empresa ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SUCURSAL  COLOMBIA.  

En  efecto, frente a los argumentos que ahora se exponen por vía  constitucional, en la providencia del 14 de septiembre de 2017, el  Tribunal Superior de Villavicencio, se pronunció en los  siguientes términos:  

[…]  Considera la sociedad demandada recurrente que la Audiencia de  Trámite y Juzgamiento celebrada en este proceso el día  3 de abril de 2017, por el Juzgado de conocimiento, está  afectada de la nulidad constitucional consagrada en el artículo  29 de la Carta Política, porque el Juez< no resolvió  previamente a su realización, la solicitud que el apoderado  judicial presentó vía correo electrónico el 31  de marzo de 2017, en donde pidió “la suspensión”  de la misma, por tener programada para ese día otra audiencia  en un Juzgado de Monterrey (Casanare). Que tal omisión vulneró  gravemente  sus derechos fundamentales de petición y debido  proceso  y pretermitió la práctica de las pruebas  legalmente decretadas y desconoció los derechos a la defensa  técnica y contradicción, a la posibilidad de  impugnación y a la doble instancia de la sociedad demandada  ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCRUSAL COLOMBIA.  

No le asiste  razón a la sociedad apelante, por lo siguiente:  

(i) las  peticiones relacionadas con trámites judiciales no pueden ser  resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones  administrativas, ya que las solicitudes que presenten las partes y  los intervinientes dentro del proceso en asuntos relacionados con la  Litis, tienen un trámite en el cual prevalecen las reglas  procesales (…).  

ii) el  apoderado judicial de la sociedad apelante, pidió por escrito  suspender la audiencia programada. Se entiende que lo pretendido por  el mismo, era que tal actuación fuera aplazada, puesto que de  ninguna manera podría ser suspendida, porque ni siquiera había  iniciado y no invocó ninguna causal de suspensión del  proceso. Por eso en esta instancia se da el mismo entendimiento de  petición de aplazamiento que dio el A quo a la solicitud  presentada.  

iii) el juzgado  sí se pronunció oportunamente y por el medio legalmente  establecido, sobre la solicitud de aplazamiento de la audiencia que  hizo el apoderado judicial de la sociedad demandada, puesto que éste  no podía pretender que se resolviera al respecto mediante  oficio o comunicación antes de la celebración de la  audiencia, primero, porque cualquier pronunciamiento atinente a las  actuaciones procesales, deben hacerlo los jueces por medio de autos y  sentencias, y en este caso, el juez profirió AUTO que se  notificó a las partes legalmente en estrados, una vez la  audiencia de trámite y juzgamiento en la fecha prevista para  su celebración (…) en donde explicitó los  motivos por los cuales negaba el aplazamiento de la audiencia; y  segundo, porque no era posible que el juez resolviera antes de la  audiencia la solicitud, pues ésta se formuló casi al  finalizar la jornada laboral del día hábil anterior a  la fecha fijada para la realización de ña audiencia, es  decir, el viernes 31 de marzo del 2017, a la hora de las 3:31 de la  tarde, y la mencionada actuación procesal venía  programada para el día lunes 3 de abril de 2017, a la hora de  las 8 am.  

iv) de otro  lado, tuvo razón el A quo al negarse a aplazar la audiencia,  porque el motivo planteado por el apoderado judicial de la sociedad  apelante para tal fin, no justificaba de modo alguno dicho  aplazamiento, a) porque el abogado contó con tiempo más  que suficiente para sustituir el poder conferido al mismo por vía  de sustitución por la apoderada principal, ya que la fecha de  la audiencia del Juzgado de Monterrey la conoció desde el 24  de octubre de 2016 y la correspondiente a la audiencia a realizarse  en este proceso, desde el 18 de enero de 2017 (…); b) porque  ni siquiera requería sustituir el poder sino enterar del  inconveniente que tenía para la asistencia de a la audiencia a  la apoderada principal de la sociedad (…) para que la misma  reasumiera el poder o lo sustituyera en otro profesional del derecho.  

v)  tampoco vulneró el juzgado el derecho al debido proceso de la  sociedad apelante, por no ser cierto que al realizar la audiencia  programada le hubiera pretermitido la etapa de práctica de las  pruebas legalmente decretadas en la primera audiencia(…)  porque el juzgado para adelantar dicha audiencia, fijó  legalmente y con suficiente tiempo con antelación, la fecha  para la celebración de la misma, advirtiendo a las partes que  en ella se practicarían todas las pruebas decretadas en el  proceso, se escucharían las alegaciones de las partes y se  proferiría la respectiva sentencia5.  

Así  las cosas, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el  A  quo,  que las decisiones censuradas responden a las consideraciones del  caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende  convertir la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por las autoridades demandadas.  

De  manera que, razón le asistió a la primera instancia  al  negar el amparo invocado, pues las decisiones atacadas por vía  de tutela no constituyen una expresión grosera de las  autoridades judiciales, sino que obedece al análisis realizado  por las demandadas, por lo que se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          diligencias fueron asignadas a esta Sala de Decisión el 11 de          enero de 2018.  

2          Folio          33 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          45 y ss ibídem.  

4          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

5          Decisión          obrante a folio 22 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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