STP1073-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1073-2018  

Radicación  n°. 96127  

Acta  23  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ABRAHAN  DE JESÚS MELGUIZO TÉLLEZ1,  frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda  formulada contra la DIRECCIÓN  DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y  la DIRECCIÓN  GENERAL DE SANIDAD MILITAR,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN  DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y  a la JUNTA MÉDICO  LABORAL DE YOPAL (CASANARE).  

ANTECEDENTES  

El  señor ABRAHAN DE JESÚS MELGUIZO TÉLLEZ acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales a la vida digna, trabajo, salud y debido proceso.  

Para  el efecto argumentó que en abril de 2010, fue incorporado al  Ejército Nacional como soldado regular y en noviembre de 2011  se le presentó la oportunidad de incorporarse como soldado  profesional, grado que obtuvo en enero de 2012.  

Refirió  que fue asignado al batallón de combate terrestre de la  Brigada Móvil 34 de Arauca y trasladado al área de  combate con el equipo de dotación y armamento cuyo peso  ascendía a seis (6) arrobas, labor que con el paso del tiempo  le produjo dolor en la cintura que desencadenó en una lesión  en la columna vertebral, sin que fuera reubicado.  

Adujo  que en julio de 2015 sufrió una caída, lo que empeoró  su dolencia lumbar y debía obtener ayuda de sus compañeros  para los desplazamientos, pero solo fue remitido al dispensario  médico de Arauca, debido a que unos compañeros salieron  heridos en combate.  

Agregó que  estuvo incapacitado por treinta (30) días y fue remitido a  Bogotá, en donde le realizaron una resonancia magnética  en la que se determinó que presentaba dos hernias discales  ubicadas en las vértebras L4 y L5, las cuales no son operables  y únicamente debe tomar medicamentos para el dolor y evitar  aumentar de peso y levantar cargas superiores a 10 kilogramos, ni  realizar actividades deportivas.  

Manifestó  que solicitó el retiro voluntario, por lo que el 22 de agosto  de 2016 se le practicó la Junta Médico Laboral en  Yopal, en la que se le dictaminó disminución de la  capacidad laboral del 12.50% y fue declarado no apto sin reubicación  laboral, determinación que no se ajusta a la realidad, pues  las lesiones se ocasionaron con el paso del tiempo y no por la caída  que sufrió, a lo que se suma que el porcentaje de discapacidad  debió ser superior en atención a las enfermedades que  lo aquejan.  

De otro lado,  señaló que debió asumir los servicios médicos  y el Ejército Nacional sólo le reconoció  $10.540.000 por concepto de liquidación y cesantías por  haber pertenecido a la institución 6 años y 7 meses, a  lo que se suma que es padre cabeza de familia y no puede trabajar.  

Con  fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos  antes invocados y en consecuencia, que se ordenara a las accionadas  anular la Junta Médico Laboral, se le realizara una nueva  valoración médica, se le prestaran los servicios  médicos que requiere y se le cancelara la indemnización  a que tiene derecho.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A  quo negó  el amparo invocado, al considerar que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, pues podía acudir al Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía y solicitar la  revisión de la Junta Médico Laboral, sin que hubiera  procedido a ello.  

Adicionalmente,  tiene la posibilidad de solicitar una nueva valoración por  parte de la Junta Médico Laboral, en el evento de que acredite  la progresión negativa de las patologías que lo  aquejan.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por el accionante,  quien reiteró que las lesiones no fueron causadas por una  caída sino por el desgaste natural ocasionado por el peso que  debía cargar en su espalda, a lo que se suma que está  «a  punto de quedar inválido», no  cuenta con servicios de salud, es padre cabeza de familia y tiene a  cargo a su progenitora, que pertenece a la tercera edad2.  

Reiteró los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial e  indicó que acudió a la acción constitucional  para evitar un perjuicio irremediable, pues tiene derecho a una nueva  valoración para solicitar la pensión por incapacidad  laboral. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo  impugnado y en su lugar que se conceda la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 20153,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

1. Sobre el  debido proceso administrativo.  

El  canon 29 de la Constitución establece el debido proceso como  una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones  tanto judiciales como administrativas. Además, ordena su  observancia a la Administración, siempre respetando las formas  previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los  principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía  de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los  procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes,  para que sus actos no resulten en contravía de éstas,  ni del ordenamiento superior (en  ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012,  Rad. 61485, entre otras).  

Del  mismo modo, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte  Constitucional que:  

El  derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la  posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual  tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración,  a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su  derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a  gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.  

A  pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración  al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta  naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y  con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones,  el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de  defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que  hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la  acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la  administración se refiere. La competencia del juez de tutela  se limita, en esos casos, al examen y verificación del acto  por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías  superiores.  

Así, cuando  el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no  acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse  improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter  residual de la acción de tutela.  

2.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente evento, ABRAHAN  DE JESÚS MELGUIZO TÉLLEZ  cuestiona por vía de tutela el resultado de  la Junta Médico Laboral practicada el 22 de agosto de 2016, en  la que se determinó  una  pérdida de  la capacidad laboral del 12.50%4,  pues considera que el porcentaje debe ser superior.  

Al  respecto, la Corte considera,  acorde con lo señalado por la primera instancia, que  si el actor no se encontraba conforme con las conclusiones de la  Junta Médico Laboral, podía solicitar la convocatoria  al Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,  a efecto de que dicha instancia verificara si era procedente el  aumento de la pérdida de la capacidad laboral.  

Dicha  convocatoria se le informó al accionante al momento de  notificarse del resultado de la Junta Médico Laboral, –24  de agosto de 2016-,  sin que hubiera hecho uso del aludido mecanismo de defensa.  

Adicionalmente,  advierte la Sala que MELGUIZO TÉLLEZ también podía  acudir ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de  carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta  en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la  violación de derechos fundamentales se intente trasladar una  discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que  de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable5,  el cual no fue acreditado en este evento, pues el accionante se  limitó a señalar que el hecho de haberse emitido  decisión contraria a sus intereses lo perjudicó.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por ABRAHAN DE  JESÚS MELGUIZO TÉLLEZ era el juez contencioso  administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo  22 del Decreto 1796 de 20006,  quien previa demanda –si  lo estima pertinente-  podía decretar la nulidad de la decisión confutada y  reestablecer su derecho, de conformidad con lo establecido en el  artículo 138 de la Ley  1437 de 20117,  actuación en la que era viable el decreto de medidas  cautelares8,  respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional lo  siguiente:  

En  materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de  una medida cautelar al interior de un proceso contencioso  administrativo, es importante resaltar que el artículo 234  establece las medidas  cautelares de urgencia,  las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte,  siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra  esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En  caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete.  

A  partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las  medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa  provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se  buscan restablecer a través de las acciones contencioso  administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de  un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al  accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó  este medio de protección o que el juez administrativo haya  negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se  configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio  irremediable.  (CC T-733/14).  

Entonces,  se le advierte al demandante que  la acción constitucional no se encuentra instituida para curar  la omisión o incuria en que ha incurrido al no acudir a los  mecanismos de defensa con los que contaba, lo que da al traste con su  pretensión impugnatoria.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones ajenas que no le están permitidas conocer frente a  la legalidad de la cuestionada Junta Médico Laboral; pues era  ante el juez natural, donde el demandante podía plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a la  decisión emitida por la autoridad de sanidad y ejercer su  derecho de contradicción a través de los recursos de  ley.  

En ese orden, lo  que se pretende es reabrir un debate en torno a la calificación  médico laboral obtenida inicialmente, por lo que no es  procedente el amparo invocado.  

Adicionalmente,  acorde con lo señalado por el A  quo, el  actor puede acudir a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional y solicitar una nueva valoración médica, de  acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, criterio  que ha sido acogido por esta Sala de Decisión9,  en cuento se requiere que:  

(i)  exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una  condición patológica atribuible al servicio;  (ii)  dicha condición recaiga sobre una patología susceptible  de evolucionar progresivamente;  y (iii) la  misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del  retiro.  

De  conformidad con lo explicado en cuanto al carácter irrevocable  de los dictámenes del Tribunal Médico-Laboral de  Revisión Militar y de Policía, debe mediar la  consideración del tipo de patología y su potencialidad  de empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta ha  tenido como origen un hecho propio del servicio. (Subraya  fuera de texto). CC T- 590 de 2014.  

Sobre el  particular, el actor no señaló haber acudido a las  demandadas con tal propósito ni allegó a la actuación  exámenes médicos realizados con posterioridad a la  realización de la Junta Médica Laboral, que permitan  determinar que su patología es de carácter progresivo.  

Así  mismo, no se advierte la afectación de los derechos a la vida,  salud y seguridad social, pues MELGUIZO TÉLLEZ se encuentra  afiliado a Coomeva EPS en calidad de cotizante10,  entidad que le debe suministrar los servicios médicos que  requiera.  

Finalmente,  en relación con el pago de la indemnización a que  indicó tener derecho el accionante, se tiene que se trata de  una pretensión  de carácter meramente económico sin afectación  aparente a los derechos fundamentales del actor, –indemnización  por disminución de la capacidad laboral-,  respecto de la cual, se le recuerda que «[l]as  controversias por elementos puramente económicos, que dependen  de la aplicación al caso concreto de las normas legales ­–no  constitucionales– reguladoras de la materia, exceden  ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único  objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución  y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la  protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos  constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los  vulneren o amenacen»11.  

Por  lo tanto, tampoco es procedente el amparo en dicho aspecto, máxime  que ABRAHAN DE JESÚS MELGUIZO TÉLLEZ no  manifestó haber acudido a la Dirección de Prestaciones  Sociales del Ejército Nacional, con el objeto de solicitar el  pago de dicha indemnización.  

Así las  cosas, se confirmará la negativa del amparo invocado, por las  razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De          acuerdo con la fotocopia de la cédula de ciudadanía          n°. 1.033.733.565, obrante a folio 8 del cuaderno de primera          instancia.  

2          Folio          93 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Si          bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          novedosa normatividad que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con          anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien          hubieren sido repartidas, así como la impugnación de          sus fallos».  

4          Cuya          acta obra a folio 16 y ss del cuaderno de primera instancia.  

5          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional «(…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados».  

6          «Artículo          22. Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico          Laboral de revisión Militar y de Policía son          irrevocables y obligatorias y contra          ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales          pertinentes». (Subraya          fuera de texto).  

7          Código          de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

8          «Artículo          230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas,          conservativas, anticipativas o de suspensión y deberán          tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la          demanda. Para el efecto, el juez o magistrado podrá decretar,          una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga          la situación, o que se restablezca al estado en que se          encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando          fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación          administrativa, inclusive de carácter contractual. 3.          Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4.          Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o          la realización o demolición de una obra con el objeto          de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus          efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las          partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer».  

9          CSJ STP,  6          nov. 2013, rad. 70281, CSJ STP, 22 jul. 2014, rad. 74629 y CSJ STP          7006, 24 Nov. 2015, rad. 82858, entre otras.  

10          Folio          3 del cuaderno de la Corte.  

11          C.C.          T-114/2013.  

      

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