Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10697-2018
Radicación n° 99812
Acta 270
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por FLORO MIRO SÁNCHEZ NAVARRO, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la protección de amparo deprecada en la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, trámite que se extendió al defensor público y al centro de Servicios para los Juzgados Penales de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así:
“Señala el accionante que el día 5 de julio de 2012, en hechos de los que no hay claridad, fue capturado por el delito de porte ilegal de armas, al día siguiente se llevaron a cabo las audiencias preliminares, siendo representado por el Defensor Público Ángel Balanta, diligencia en la que el despacho se abstuvo de imponer medida privativa de la libertad.
Refiere que en el interregno de estos años ha sido citado en diversas ocasiones a audiencias y que las mismas no se llevaron a cabo porque el fiscal no contaba con sus testigos. Igualmente, sostiene que el 20 de junio de 2018 se realizó una diligencia judicial a la cual tanto él como su abogado no pudieron asistir, ya que él se encontraba fuera de la ciudad y su representante fue notificado media hora antes de que esta se efectuara. Razones por las que manifiesta que el juez vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa, inmediación y controversia de la prueba al dar por terminado el debate probatorio y continuar con el trámite del proceso para posteriormente, dictar sentido del fallo condenatorio, pues con esa decisión impidió que su defensor practicara las pruebas a su favor.
Razón por la que solicita dejar sin efectos la sentencia emitida por el Despacho accionado el día 20 de junio, a fin de que se practiquen todas las pruebas, tanto de cargo como de descargo y de esta manera dicte sentencia como en derecho corresponde y como medida provisional, requiere se ordene la suspensión de la ejecutoria de la sentencia emitida por el Despacho el día 20 de junio de 2018 hasta tanto se dicte sentencia de fondo en el presente trámite tutelar.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que no se advierte su violación, además, la acción constitucional solicitada deviene improcedente al no cumplir los requisitos de subsidiariedad y residualidad, pues no es una tercera instancia o paralela al trámite ordinario, ya que el proceso bajo radicado No. 76001 6000 193 2012 18628 adelantado en contra del accionante por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, según información del despacho accionado y el Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Cali, el trámite se encuentra en apelación, lo que indica que el proceso censurado aún no ha finalizado, hallándose en suspenso la alzada propuesta por el defensor contra la sentencia condenatoria, por tanto, cualquier desavenencia se debe resolver dentro de la referida actuación.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, adujo que no comparte el argumento del a quo, ya que el juzgado accionado adelantó la actuación sin su presencia, lo que le impidió declarar en la audiencia de juicio oral, al igual que otro testigo que iba a presentar, por lo tanto, reitera que sus derechos fundamentales han sido conculcados por el juez de conocimiento. Además, que si la acción penal iba a prescribir y por tal razón el juez no aplazó la audiencia, por qué como procesado tiene que soportar esa carga, pues si consideraba dilatoria la actuación de la defensa, lo lógico es que se sancionara al abogado y no a él.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, estas las razones:
3.1. En efecto, razón le asiste a la Sala a quo, pues de las probanzas aportadas al presente trámite se evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales o recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está en trámite el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
4. Vista así la situación, pese a la insatisfacción que le puede asistir a la recurrente, la Sala concuerda con el a quo en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con la posición y decisión asumida por el funcionario demandado, menos cuando está pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento en la demanda de tutela a través del recurso anteriormente enunciado, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para que resuelva las irregularidades en que a su juicio incurrió el Juez 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al continuar con el juicio oral sin su presencia y dictarse la sentencia por la cual fue condenado.
5. La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las discrepancias del demandante con la actuación desplegada por el funcionario judicial demandado.
Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
6. Lo consignado en precedencia y aunado a lo señalado por el a quo, desvirtúa la afirmación de la demandante en torno de la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual el fallo será confirmado.
* * * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria