STP10674-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP10674-2018  

Radicación  n° 99673  

Acta  270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la accionante Enelda Toro  González, respecto del fallo proferido el 12 de junio anterior  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4 Laboral del  Circuito de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social –UGPP-, la señora Flor María  Mendoza Tobar, así como a las partes e intervinientes en el  proceso identificado con radicado «1300131050042015066200».  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  el A quo en los siguientes términos:  

“Enelda  Toro González, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo  vital, al acceso a la administración de justicia y a una vida  digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Relató  que la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo  de Cartagena, mediante Resolución No. 494 del 29 de marzo de  1982 reconoció a favor de su compañero, el señor  «Eduardo Cortés Urueta», una pensión  mensual vitalicia de jubilación, con quien convivió  desde 1988 hasta el 25 de enero de 2015, fecha en la que falleció.  

Que  la señora «Flor María Mendoza Tobar», en  calidad de cónyuge supérstite, instauró demanda  ordinaria laboral en contra de la accionante y de la Unidad de  Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales para la  Protección Social –UGPP-, con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, trámite  que finalizó en primera instancia, mediante sentencia  proferida el 8 de febrero de 2017, por el         Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Cartagena, por medio de la cual dispuso condenar a la  entidad demandada a cancelar a favor de cada una, la prestación  deprecada en partes iguales; posteriormente, el despacho judicial  aclaró el fallo  anterior, en el sentido de que el pago de la  mesada pensional, incluía las mesadas adicionales referidas en  el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.  

Informó  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  el 11 de julio de 2017, resolvió modificar la providencia  recurrida y consultada, en cuanto al reconocimiento y pago de la  mesada 14 adicional.  

Considera  que la anterior decisión incurre en una vía de hecho  por «desconocimiento del precedente jurisprudencial»,  pues conforme lo ha establecido el máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria laboral «quien recibe una  sustitución pensional, no recibe un derecho ex novo, sino  derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual  compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de  transmisibilidad, constituyen elementos         arraigados e indisolubles  del derecho principal»; que es una persona de la tercera edad,  en condiciones de vulnerabilidad, quien desde el año 2015, se  encuentra a la espera del disfrute de la pensión de  sobreviviente.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

Luego  de recordar que la presente acción se encuentra dirigida a que  se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia adoptada el 11  de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena dentro del proceso radicado 2015-0662, el A quo advirtió  que, tras revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama  Judicial, encontró que ante la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Laboral, se presentó demanda de casación  en contra de dicha decisión, recurso que ya fue admitido y se  encuentra surtiendo su trámite legal.  

En  virtud de lo anterior, concluye el A quo, resulta improcedente la  acción de tutela instaurada, toda vez que aún se  encuentra pendiente por resolver el recurso interpuesto, lo cual  significa que no se han agotado todos los medios de defensa  establecidos en favor de la accionante, los cuales no pueden ser  suplidos por otra acción de carácter excepcional.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

En  tiempo, la accionante presentó escrito de impugnación  en donde insiste en los argumentos presentados en el libelo  introductorio para solicitar que se revoque el fallo de primera  instancia y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del  Decreto 1069 de 2015, modificado  por el 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

3.  Visto el expediente de tutela, se tiene que la accionante pretende se  deje sin efectos la sentencia laboral proferida el 11 de julio de  2017 por el Tribunal Superior de Cartagena en su Sala especializada,  pues a su juicio la misma se encuentra incursa en una vía de  hecho que le está afectando sus derechos fundamentales, los  cuales gozan de especial protección al ser ella una mujer de  la tercera edad.  

4.  Encuentra ésta Sala que no le asiste razón a la  accionante en su petición, pues como bien lo anotó la  Sala de primera instancia, y lo ha reiterado de manera pacífica  la jurisprudencia constitucional, la tutela es un mecanismo  excepcional cuya procedencia depende de que previamente el interesado  hubiera agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios y  extraordinarios que tiene a su disposición para proteger sus  intereses.  

En  el caso sub examine, esos mecanismos no han sido agotados en su  totalidad, toda vez que en la actualidad se encuentra pendiente por  resolver una demanda de casación interpuesta en contra de la  providencia judicial cuya revocatoria se solicita por vía  constitucional.  

De  modo que, previo a acudir a la acción de tutela, debe la parte  actora acreditar el total cumplimiento de todos los trámites  legalmente establecidos, pues es solo hasta cuando éstos se  superen, que se puede valorar si se configura o no una vulneración  de derechos fundamentales.  

6.  Es necesario que la accionante comprenda que la tutela es una acción  excepcional que no tiene la capacidad de sustituir ningún otro  procedimiento ordinario, así como que el juez constitucional  tampoco puede invadir las competencias de los jueces naturales,  motivo por el cual no es viable acceder a impartir las órdenes  que acá se pretenden, pues las mismas son propias de un  proceso ordinario laboral.  

7.  Así las cosas, no es posible concluir que nos encontramos  frente a una vulneración o amenaza de derechos fundamentales  de la libelista, como quiera que en su caso aún se encuentra  pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación  cuyo trámite se encuentra en curso, motivo suficiente para  confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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