STP10673-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10673-2018  

Radicación  No. 99872  

Acta 266  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela presentada por José Vicente Salcedo Patiño,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, trámite que se  extendió a las partes e intervinientes en la actuación  que es objeto de cuestionamiento.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  constitutivos de la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1. José  Vicente Salcedo Patiño, en virtud del allanamiento a cargos,  fue condenado a la pena de 130 meses de prisión por el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en  sentencia dictada el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno Penal  del Circuito Especializado de Bogotá.  

2. Afirma el actor  que en la audiencia de verificación y aprobación de la  aceptación de cargos, su defensor público puso en  conocimiento que iba a ser representado por un profesional del  derecho de confianza, razón por la cual se solicitó  suspender el traslado del artículo 447 del C. de P.P.,  petición denegada por la juez de conocimiento, «quien  deja entrever que la lectura de la decisión, ya estaba  predispuesta o tomada y por esta razón no se atendería  las razones que surgieran para variar lo decidido por lo que no se  atendió la suspensión del traslado del Artículo  447 del C.P.P. y el derecho que tenía de nombrar un defensor  de confianza para que me representara…»  

3. Señala  que la representación de un abogado de confianza estaba  centrada a que indicara, con base en los elementos materiales  pertinentes, su calidad de padre cabeza de familia y se reconociera  el estado de marginalidad y pobreza extrema, el cual no fue atendido  por los accionados. Agrega que previo a emitirse la correspondiente  sentencia, debía exponer y demostrar la situación  especial que padece su hermano Cristian David, quien depende  económica y emocionalmente de él, dado que sufre de un  trastorno psicomotor severo que le impide valerse por sí  mismo, pero la juez de primera instancia «dejó  ver que le interesa más el principio de celeridad que los  derechos fundamentales de los procesados…»  

4. Pone ahora en  entredicho el acto de allanamiento a cargos, el cual, dice, está  viciado en razón a que: i) la asesora jurídica de la  empresa Avianca, para la cual trabajaba, difundió que se  trataba de un criminal y seguramente no era la primera vez que  incurría en esta clase de conductas, haciéndolo ver  como un peligro para la sociedad, afirmaciones que no tenían  ningún soporte probatorio, incurriendo en los delitos de  injuria y falsa incriminación, pero por tratarse de esa  funcionaria, al parecer puede atropellar la dignidad humana de las  personas, situación que le generó graves depresiones  que lo llevaron a «…aceptar  la culpa de lo que nunca hice y en lo que nunca participé…»;  ii)  desde el momento de la captura su defensor de confianza le informó  que debía allanarse a los cargos por ser la única forma  de obtener una rebaja de la pena y la concesión de la casa por  cárcel, con la amenaza en el sentido que de no hacerlo pondría  en riesgo y peligro su vida y la de su familia, y iii) no hubo una  adecuada asesoría del defensor al punto que no tenía  conocimiento del cargo que ejercía en Avianca y mucho menos de  las funciones, donde fungió como almacenista pero su jefe  inmediato lo obligaba a ejercer la función de conductor.  

5. Se pregunta  ¿por qué debe pagar una condena si no ha cometido  ningún delito?, cuando todo lo que hizo fue cumplir con una  orden de su jefe inmediato; ¿por qué su voluntad fue  coaccionada y no pudo actuar de manera libre y espontánea?  ¿por qué fue intimidado hasta con quitarle a sus hijos  y no se le permitió tener un nuevo abogado de confianza?  

6. Precisa el  demandante que una vez realizada la manifestación de voluntad  por parte del imputado de manera libre y espontánea, no es  razonable la retractación, pero en su caso obran elementos  válidos para ello, dado que su voluntad fue trasgredida.  

7. Frente al fallo  de primera instancia y a la decisión adoptada por el Tribunal,  afirma que éste justifica la arbitrariedad del juzgado, ya que  como procesado pretendía designar un nuevo defensor de  confianza a fin de aportar la documentación que acreditaba su  condición de «cabeza  de familia»,  lo cual se traducía en una razón válida para  haber suspendido la audiencia de que trata el artículo 447 del  C. de P.P.  

8. Con fundamento  en lo indicado, solicita la protección de los derechos  demandados y, corolario de ello, se decrete «la  nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia a expensas  se retrotraiga la actuación al momento previo de allanamiento  a cargos, de verificación del citado allanamiento por estar  estos, viciados de nulidad y, para que se escuche la intervención  de la defensa letrada y se conozcan los elementos que igualmente se  pretende hacer ver en favor de la condición especial de  Cristian David Salcedo Patiño».  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Juzgado  Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifestó  que efectivamente conoció del proceso seguido en contra del  actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, y en virtud del allanamiento a cargos el 18  de junio de 2018 dictó sentencia, mediante la cual lo condenó  a la pena de 130 meses de prisión y multa de 1.609 s.m.l.mv.  

1.1 En punto de  los argumentos consignados en la demanda, acotó que la fecha  para la emisión del aludido fallo se dispuso desde el 17 de  abril, de manera que Salcedo Patiño tuvo el tiempo suficiente  para designar un abogado de confianza y, además, desde el  momento en que aceptó los cargos sabía que la sentencia  era condenatoria y, sumado a ello, quien asume la defensa de un  procesado recibe la actuación en el estado en que se encuentre  para así evitar un acto dilatorio del proceso.  

1.2. El defensor  interpuso recurso de apelación contra la sentencia que  sustentó en la misma audiencia de lectura, pero fue declarado  desierto en razón a que no se atacó el fallo de  instancia sino la decisión de no aplazar el traslado previsto  en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, promoviéndose  contra dicha determinación recurso de queja, el cual fue  declarado improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá en auto del 4 de julio último.  

1.3. Con base en  lo anterior, concluyó que no se había comprometido el  derecho de defensa del procesado, ya que éste estuvo asistido  por un profesional del derecho adscrito a la defensoría  pública, y a pesar de que prevalece el derecho de contar con  un defensor de confianza, «…si  se analiza de manera adecuada lo sucedido en la audiencia del 18 de  junio, se podrá observar que el defensor de confianza no  presentó poder y tampoco se hizo presente a la diligencia (…)  siendo necesario precisar que la diligencia del 17 de abril de 2018  tampoco se pudo realizar por la inasistencia del abogado del señor  SALCEDO PATIÑO»  

1.4. Reiteró  que al haberse concertado la fecha para la audiencia de verificación  de allanamiento desde el 17 de abril, se sostuvo sobre la  imposibilidad de aplazamiento y suspensión de la diligencia  para el traslado del artículo 447 ya citado, dado que se contó  con un tiempo suficiente para recaudar los elementos probatorios que  se pretendía incorporar, sin que se hubiese presentado  solicitud sobre alguna concesión especial, como el estado de  marginalidad, centrándose la defensa únicamente en la  petición de aplazamiento y que se impusiera la pena más  benéfica.  

1.5. Finalmente,  indicó que se abstenía de pronunciarse «…frente  a lo que parece una retractación de la aceptación de  cargos, pues el acusado nunca hizo manifestación alguna al  respecto en el trámite aquí adelantado.»  

2. Un Magistrado  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  citó los argumentos expuestos en el auto del 4 de julio  último, a través del cual se declaró  improcedente el recurso de queja interpuesto contra el proveído  que negó el de apelación promovido respecto de la  sentencia de primera instancia, para de ahí precisar que se  está haciendo un uso equivocado de la acción de tutela  al pretenderse que se analicen aspectos propios del proceso penal, lo  cual desconoce el principio de subsidiariedad, cuando además,  dicho mecanismo constitucional no fue creado para cuestionar las  decisiones judiciales, de manera que, salvo excepcionales eventos, el  juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras  autoridades ni ordenar la ejecución de actos de su exclusivo  resorte, tampoco revisar procesos en trámite o ya culminados.  

Aunado a lo  anterior, el actor no satisface los requisitos de procedencia de la  tutela frente a decisiones judiciales, al tiempo que se nota la  inexistencia de la concurrencia de una vía de hecho, por lo  tanto solicitó se niegue por improcedente el amparo deprecado.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

4. En el caso  concreto, el accionante pone en entredicho varias actuaciones  surtidas al interior del proceso que se adelantó en su contra  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado y que culminó con sentencia  condenatoria, entre ellas: i) el acto de allanamiento a cargos, ii)  la negativa a la solicitud de suspensión de la audiencia  prevista en el artículo 447 del C. de P.P., y iii) el auto que  declaró desierto el recurso de apelación promovido  frente a la sentencia de primera instancia, junto con la decisión  adoptada por el Tribunal accionado que declaró improcedente el  recurso de queja propuesto por la defensa respecto de aquella  decisión.  

5. Comparados los  hechos contenidos en la demanda de tutela con los elementos de prueba  que se allegaron al expediente de tutela, puede decirse de entrada  que la alegada vulneración de los derechos fundamentales se  desvanece y por lo tanto la protección que se implora resulta  a todas luces improcedente. Conclusión que se soporta en las  siguientes razones:  

5.1. Respecto de  los cuestionamiento que aduce el petente atinentes con el acto de  allanamiento dirigido a hacer ver la existencia de un vicio en virtud  a las presiones que padeció y que lo llevaron a aceptar el  delito que le fue enrostrado por la Fiscalía y que no cometió,  ha de señalarse que se trata de afirmaciones que no tienen  ningún soporte y que por lo mismo no tienen la entidad  suficiente para provocar la intervención del juez  constitucional.  

Puede agregarse a  lo expuesto, que resulta extraño que no hubiese advertido ante  el juez de control de garantías que estaba padeciendo de  depresiones o que de no aceptar los cargos se pondría en  riesgo y peligro su vida y la de su familia, escenario en el cual se  hubiesen adoptado los correctivos del caso, situación que  igualmente pudo  manifestar ante el juez de conocimiento, pero, como  más adelante se verá, ningún reparo se hizo al  respecto, de manera que no es el  momento y tampoco la vía  para pretender una retractación al allanamiento que fue  avalado por el funcionario competente, luego el cargo no tiene  vocación de prosperar.  

5.2. Un segundo  cuestionamiento se concretó en la negativa de suspender el  traslado de que trata el artículo 447 del Código de  Procedimiento Penal, petición que se sustentó en que el  implicado iba a designar un defensor de confianza a fin de que  allegara los elementos de prueba pertinentes para demostrar su  condición de padre cabeza de familia y obtener el  reconocimiento del estado de marginalidad y pobreza extrema.  

Pues bien, al  respecto es necesario tener presente lo argüido por la titular  del Juzgado accionado para denegar la solicitud en comento. Dijo al  respecto que desde el 17 de abril de 2018 se concertó la fecha  en la que se llevaría a cabo la audiencia de verificación  de allanamiento, la cual se materializó el 18 de junio  siguiente, emitiéndose en esa misma data el correspondiente  fallo, de ahí que el demandante tuvo el tiempo suficiente para  designar el defensor de confianza y recopilar los elementos de prueba  que pretendía allegar para los respectivos fines. Aunado a  ello, dijo la Juez, no se allegó el correspondiente poder y  tampoco compareció el defensor a la citada vista pública.  

Frente a tal  argumentación la Sala no observa que se hubiese comprometido  algún derecho fundamental en detrimento de Salcedo Patiño  que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues  ciertamente el citado contó con el tiempo suficiente para  designar el defensor de confianza e igualmente para recopilar los  elementos de prueba con las que pretendía demostrar dicha  condición, si en cuenta se tiene que entre el día en  que se señaló  la fecha para la realización de  la vista de verificación de allanamiento -17 de abril- y la de  su realización -18 de junio – transcurrió un  lapso de 2 meses.  

Aunado a lo  anterior, también se considera razonable lo dicho por la juez  de conocimiento en cuanto a que el día en que se surtió  la aludida audiencia no compareció el abogado ni se allegó  el respectivo poder.  

Ante tal panorama,  no cabe conclusión distinta que desestimar los  cuestionamientos efectuados por el actor al respecto, dado que, se  insiste, no cabe endilgarle a la juez de conocimiento compromiso de  alguna garantía de orden superior, toda vez que, como acaba de  indicase, lo decidido no merece objeción alguna al haberse  expuesto las razones que impedían acceder a lo pretendido, sin  que sea suficiente considerar un compromiso de los derechos por el  sólo hecho de compartirse lo decidido al interior del proceso.  

5.3. El tercer  reparo se circunscribió al auto que declaró desierto el  recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera  instancia y la decisión del Tribunal Superior de Bogotá  que dispuso la improcedencia del recurso de queja que se presentó  contra aquella determinación.  

Sobre el punto se  responde que efectivamente la defensa una vez leída la  sentencia condenatoria interpuso y sustentó recurso de  apelación. Sus argumentos, tal como lo adujo la juez a quo y  se desprende de la providencia dictada por el Tribunal, se centraron  en la decisión de no aplazar el traslado de la audiencia  prevista en el artículo 447 del C. de P.P. al impedírsele  aportar documentos que demostrarían las circunstancia de  marginalidad, ignorancia y pobreza extrema, sin que hubiese hecho  cuestionamiento alguno sobre el fallo de instancia, razón por  la cual la alzada fue declarada desierta.  

Como está  expuesta la situación, tampoco observa la Sala que se hubiese  visto comprometido algún derecho al petente, ya que no había  otra alternativa ante la inadecuada argumentación con la que  se pretendía sustentar el recurso de apelación, de ahí  que la decisión de la juez a quo estuvo acorde con las normas  procesales que rigen el asunto.  

Ahora, también  cuenta el expediente de tutela que respecto del auto que declaró  desierta la alzada se presentó recurso de queja, el que fue  decidido en auto del 4 de julio por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, declarándolo improcedente.  

En dicha  providencia el ad quem precisó que el recurrente lo único  que pretendía era cuestionar la orden a través de la  cual se denegó el aplazamiento de la aludida diligencia, tanto  así que dentro de los motivos de disenso se dejó en  claro que la providencia reunía los parámetros de  legalidad y que el desacuerdo se circunscribía al hecho de no  habérsele permitido pronunciarse sobre las condiciones  individuales, familiares y sociales, modo de vivir y antecedentes de  su defendido. En los siguientes términos concluyó el  juez colegiado el tema debatido:  

«Ahora,  sin perjuicio de lo anterior y con apego a la pretensión y  sustentación del recurso de apelación interpuesto por  el abogado defensor relacionado con que «se modifique la  sentencia en el sentido que se retrotraiga y la defensa pueda  aportarle los elementos, o sea que volvamos a hacer el 447 con esas  circunstancias para demostrar esa marginalidad, pobreza extrema y  necesidad», se advierte que, sin duda, se omite el deber de  presentar bajo premisas fácticas y jurídicas una  efectiva controversia frente a las consideraciones expuestas por la  juez cognoscente en la sentencia de primera instancia, al punto que  indica su reparo se refiere a un «trámite  procedimental»»  

Con lo dicho, nada  puede cuestionarse a la decisión en comento, pues al no  encontrarse razones suficientes para darle viabilidad al recurso de  apelación interpuesto, la decisión adoptada por el  Tribunal igualmente deviene razonable y ajustada a las pruebas que se  analizaron en su momento.  

Significa lo  anterior que frente a este punto tampoco salen avantes los  cuestionamientos del actor, ya que con claridad se indicó que  las determinaciones que ahora se ponen en tela de juicio se advierten  ajustadas al ordenamiento procesal vigente y que por lo mismo hacen  innecesaria la intromisión del juez constitucional.  

6. Lo expuesto  lleva a concluir que al no observarse compromiso de ningún  derecho fundamental, la protección anhelada tendrá que  denegarse.  

6. Finalmente,  cabe indicarle al accionante que si su deseo es obtener algún  subrogado o beneficio, puede allegar la correspondiente solicitud con  los respectivos soportes ante el juzgado de ejecución de penas  a cargo de la vigilancia de la sanción impuesta, escenario en  el cual también tiene la posibilidad de solicitar la  valoración por medicina legal a efectos de determinar la  existencia de la situación depresiva que manifiesta estar  padeciendo.  

7. Respecto de la  solicitud presentada por el actor dirigida a que se mantenga «…el  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad del  accionante el cual consiste en tener la casa como cárcel,  hasta tanto se defina mi situación jurídica expuesta en  la tutela…», se  responde que intrascendente se torna emitir un pronunciamiento al  respecto dada la decisión anunciada en precedencia, cuando  además la misma pudo haberse presentado al interior del  respectivo proceso.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-. NEGAR la  acción de tutela promovida por José Vicente Salcedo  Patiño.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

16      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *