STP10678-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10678-2018  

Radicación  n° 99698  

Acta 270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por MARÍA  WALDINA TÉLLEZ DE CASTAÑEDA, respecto  del fallo proferido el 28 de junio del presente año por la  Sala Penal del Tribunal de San Gil, por medio del cual declaró  improcedente la acción de tutela por ella interpuesta contra  la Fiscalía Cuarta Seccional del Socorro, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Santander y los Juzgados Primero  Penal del Circuito y  Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Socorro,  por la posible vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  petición.  

1.  LA DEMANDA  

María  Waldina Téllez de Castañeda, acudió a la acción  de tutela en procura de protección a los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y petición, al advertir que las autoridades  accionadas incurrieron en graves irregularidades en el trámite  de la denuncia que interpuso su hermana, Beatriz Téllez  Aguilar (q.e.p.d.), en contra de Franklin Téllez Cifuentes (su  sobrino) y otras personas, con ocasión del apoderamiento  fraudulento de $74.000.000 a través de una trasferencia de la  cuenta bancaria de su consanguínea a un CDT a nombre del  denunciado.  

Lo  anterior, al considerar que:  

1.  La Fiscalía Cuarta Seccional de Socorro incumplió sus  deberes legales y constitucionales, al disponer el 20 de enero de  2016 el archivo de la indagación que adelantaba por el delito  de falsedad en documento privado, sin observar en debida forma los  elementos probatorios que acreditaban la ocurrencia de esa y otras  conductas reprochables; determinación de la cual, además,  obvió el deber de notificar en los términos de la  sentencia C-1154-2005 de la Corte Constitucional en desmedró  de los derechos de las víctimas.  

2.  El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro con Función  de Control de Garantías, al conocer de la petición de  desarchivo elevada por ella, la negó sin efectuar un mínimo  análisis de las pruebas presentadas ante su estrado y se  limitó a señalar que no había mérito para  acceder a su pedimento, con la excusa que debía, previo a  acudir a esa instancia, peticionar a la Fiscalía el desarchivo  de la actuación, acto que se estaba cumpliendo en esa  oportunidad.  

3.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, de manera arrogante  y fulminante se rehusó a desatar el recurso de apelación  interpuesto en contra de la decisión del Juez con Función  de Control de Garantías, así como a apreciar las  pruebas aportadas.  

4.  La Dirección Seccional de Fiscalías no valoró de  forma efectiva las pruebas entregadas y no exhibió los  supuestos conceptos del Comité Técnico Jurídico,  según los cuales, se avaló el archivo de la actuación.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la demanda  constitucional, con los siguientes argumentos:  

1. De los hechos y  censuras de la demanda se observa que la pretensión de la  parte actora se dirige a obtener el desarchivo de las diligencias por  parte de la Fiscalía Cuarta Seccional del Socorro, para lo  cual, cuenta con una vía natural y ordinaria, esto es, la  petición de desarchivo que inicialmente debe presentar ante el  propio ente investigador de acuerdo con lo enseñado por la  Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005. En ese sentido  destacó, que la intervención del Juez con Función  de Control de Garantías respecto de la solicitud de  desarchivo, opera siempre y cuando haya “controversia  entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas”  ante un compromiso de los derechos de éstas.  

De modo que la  actora puede, si lo considera pertinente, elevar la solicitud ante la  Fiscalía Cuarta Seccional con los argumentos que expliquen su  pretensión, junto con los elementos materiales probatorios en  caso de contar con ellos.  

2. La orden de  archivo del 20 de enero de 2016 sí fue motivada, porque en  ella se indicó los diversos actos de investigación  adelantados con el fin de esclarecer los hechos denunciados y se  señaló que, eventualmente podrían configurar el  delito de abuso de condiciones de inferioridad, razón que  llevó a dicha autoridad a expedir copias de la actuación  ante la Fiscalía Local de Simacota para lo de su competencia.  En ese contexto indicó, que la divergencia de criterio entre  la accionada y la accionante, no significa trasgresión a los  derechos fundamentales invocados, ni representa un perjuicio  irremediable.  

3. En lo  relacionado con la indebida notificación del archivo  -comunicación que es obligatoria en los términos de la  sentencia citada en la demanda-, advirtió que a pesar de que  la Fiscalía afirmó que sí cumplió con ese  requerimiento sin aportar prueba de ello, de los hechos de la demanda  se concluye que finalmente la víctima, identificada como parte  actora en el trámite constitucional, conoció tal  determinación cuando la Fiscalía de Simacota le  ratificó su existencia. Así las cosas, la omisión  objeto de reproche fue saneada.  

4. Finalmente,  respecto de la entrega de las actas de los Comités Técnicos  anunciados en la orden de archivo, se observa que la Dirección  Seccional del Fiscalías de Santander dio respuesta a tal  solicitud y adujo el carácter reservado de tal documentación  al tenor de lo preceptuado en la Resolución 0-1053 de 2017,  artículo 8, punto que si no comparte la demandante, puede  cuestionar a través del recurso de insistencia fijado en el  artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Por modo que se descarta  la procedencia de la acción de tutela, pues la petente cuenta  con un mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  La demandante impugnó el fallo y, luego de referir las pruebas  en las cuales soporta su tesis incriminatoria -de las cuales insistió  que una apreciación adecuada no podía dar al archivo de  la actuación en los términos del artículo 79 de  la Ley 906 de 2004- deprecó el desarchivo de las diligencias  por parte de la Fiscalía Cuarta accionada. De igual forma  reiteró que el ente investigador, no atendió el  precedente judicial de la sentencia C-1154 de 2005 y cuestionó  la respuesta allegada por los vinculados a la acción,  diferentes a los accionados, las cuales califica de mendaces.  

Agregó,  que la solicitud de desarchivo que sirvió de eje de la  declaratoria de improcedencia de la demanda tuitiva, estaba implícita  en la petición efectuada ante el Juez de Control de Garantías  y en la misma acción, siendo clara la respuesta desfavorable  del ente investigador a su pedimento como se concluye de sus  intervenciones, no obstante, la radica nuevamente con el fin de que  se pronuncie el acusador antes de que se desate la alzada.  

2.  En escrito posterior, la actora allegó respuesta de la  Fiscalía 4 Seccional de Socorro en la cual advierte que habrá  de estudiar la petición de desarchivo, sin embargo reclama la  impugnante una respuesta definitiva a la misma, para lo cual,  solicita que así se disponga en sede constitucional.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, como  superior funcional del Tribunal que resolvió la demanda en  primer grado.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Conforme con los argumentos expuestos en el recurso, tal y como lo  advirtió el a quo resulta equívoca la ruta seleccionada  por María Waldina Téllez para censurar la orden de  archivo dispuesta por la Fiscalía Cuarta Seccional del Socorro  respecto de la indagación promovida por la presunta comisión  de delitos diferentes al de abuso de condiciones de inferioridad1,  al acudir directamente a la acción constitucional, cuando es  claro que, según se le ha explicado, dicha pretensión  debe ser analizada, inicialmente por el referido ente investigador,  que acorde con los presupuestos legales y jurisprudenciales debe  resolver si la acoge favorablemente o la descarta, evento último  en el cual puede acudir ante el juez de control de garantías y  señalar la necesidad de continuar con la indagación, no  sin antes aportar elementos probatorios o evidencias que den curso a  la misma.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005,  preciso lo siguiente:  

“El  segundo aspecto a considerar es el de la situación de las  víctimas ante una eventual decisión de archivo.   

   

Como  lo ha establecido esta Corporación en varias oportunidades las  víctimas en el proceso penal tienen derecho a la verdad, la  justicia y la reparación.  Tanto  la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión  de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones sobre los  derechos de las víctimas. En sus pronunciamientos se han  consolidado las formas de reparación de las víctimas  que constituyen la restitución, la indemnización, la  rehabilitación, la satisfacción y las garantías  de no repetición que incluyen entre otras la garantía  de la verificación de los hechos y la revelación  completa y pública de la verdad.  

   

La  decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos  de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se  adelante una investigación previa para que se esclarezca la  verdad y se evite la impunidad.  

   

Por  lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta  de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe  ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

   

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías”.  

Así  las cosas, resulta necesario conocer el criterio del ente acusador  previo a acudir ante los Jueces con función de Control de  Garantías, pues la competencia de éstos sólo se  habilita en caso de controversia entre las posiciones de la víctima  y el titular de la acción penal.  

3.1.  Concepto de la Fiscalía que además debe ser expreso y  el resultado del análisis de los argumentos y pruebas nuevas  que soporten la petición de archivo, y por ello no puede  inferirse, negativamente, ante la posición que defendió  el ente instructor al atender los requerimientos de la judicatura  como lo predica la impugnante.  

Entonces,  a pesar de que con el recurso la accionante informó que ya  elevó la petición pertinente, la cual está en  estudio según respuesta que en ese sentido le fue  proporcionada, la improcedencia de la tutela se mantiene ya que  deberá esperar la evaluación que de ella efectúe  la autoridad correspondiente.  

3.2.  Por manera que, no  es de recibo que so pretexto de la violación a derechos  fundamentales intente trasladar una discusión propia de la  jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea  desatada por la vía constitucional, punto frente al cual,  abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  plantear tales tópicos; de allí que si el peticionario  tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo  que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar  las discrepancias respecto de la decisión atacada.  

Posición  que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en  su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción  de tutela la existencia “de  otros  recursos o medios de defensa judiciales”,  salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se vislumbra en este caso.  

4. Por  otra parte, no obstante la legitimidad que puede asistirle al  reproche de la actora respecto de la comunicación de la orden  de archivo -dado que no se acreditó la notificación de  ella a María Waldina Téllez-, lo cierto es que ninguna  protección en sede constitucional se hace necesaria ante el  saneamiento de tal omisión con el enteramiento actual que de  la misma tiene la quejosa, al punto que la ha controvertido por  diferentes medios tales como el presente.  

5. Son las  anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia  impugnada.  

*  * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado por las razones expuestas.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Conducta          por la cual la Fiscalía Local de Simacota, acorde con la          expedición de copias, presentó escrito de acusación,          según información allegada al respecto al trámite          constitucional.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *