Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10678-2018
Radicación n° 99698
Acta 270
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por MARÍA WALDINA TÉLLEZ DE CASTAÑEDA, respecto del fallo proferido el 28 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal de San Gil, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela por ella interpuesta contra la Fiscalía Cuarta Seccional del Socorro, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Socorro, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
1. LA DEMANDA
María Waldina Téllez de Castañeda, acudió a la acción de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, al advertir que las autoridades accionadas incurrieron en graves irregularidades en el trámite de la denuncia que interpuso su hermana, Beatriz Téllez Aguilar (q.e.p.d.), en contra de Franklin Téllez Cifuentes (su sobrino) y otras personas, con ocasión del apoderamiento fraudulento de $74.000.000 a través de una trasferencia de la cuenta bancaria de su consanguínea a un CDT a nombre del denunciado.
Lo anterior, al considerar que:
1. La Fiscalía Cuarta Seccional de Socorro incumplió sus deberes legales y constitucionales, al disponer el 20 de enero de 2016 el archivo de la indagación que adelantaba por el delito de falsedad en documento privado, sin observar en debida forma los elementos probatorios que acreditaban la ocurrencia de esa y otras conductas reprochables; determinación de la cual, además, obvió el deber de notificar en los términos de la sentencia C-1154-2005 de la Corte Constitucional en desmedró de los derechos de las víctimas.
2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro con Función de Control de Garantías, al conocer de la petición de desarchivo elevada por ella, la negó sin efectuar un mínimo análisis de las pruebas presentadas ante su estrado y se limitó a señalar que no había mérito para acceder a su pedimento, con la excusa que debía, previo a acudir a esa instancia, peticionar a la Fiscalía el desarchivo de la actuación, acto que se estaba cumpliendo en esa oportunidad.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, de manera arrogante y fulminante se rehusó a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juez con Función de Control de Garantías, así como a apreciar las pruebas aportadas.
4. La Dirección Seccional de Fiscalías no valoró de forma efectiva las pruebas entregadas y no exhibió los supuestos conceptos del Comité Técnico Jurídico, según los cuales, se avaló el archivo de la actuación.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la demanda constitucional, con los siguientes argumentos:
1. De los hechos y censuras de la demanda se observa que la pretensión de la parte actora se dirige a obtener el desarchivo de las diligencias por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional del Socorro, para lo cual, cuenta con una vía natural y ordinaria, esto es, la petición de desarchivo que inicialmente debe presentar ante el propio ente investigador de acuerdo con lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005. En ese sentido destacó, que la intervención del Juez con Función de Control de Garantías respecto de la solicitud de desarchivo, opera siempre y cuando haya “controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas” ante un compromiso de los derechos de éstas.
De modo que la actora puede, si lo considera pertinente, elevar la solicitud ante la Fiscalía Cuarta Seccional con los argumentos que expliquen su pretensión, junto con los elementos materiales probatorios en caso de contar con ellos.
2. La orden de archivo del 20 de enero de 2016 sí fue motivada, porque en ella se indicó los diversos actos de investigación adelantados con el fin de esclarecer los hechos denunciados y se señaló que, eventualmente podrían configurar el delito de abuso de condiciones de inferioridad, razón que llevó a dicha autoridad a expedir copias de la actuación ante la Fiscalía Local de Simacota para lo de su competencia. En ese contexto indicó, que la divergencia de criterio entre la accionada y la accionante, no significa trasgresión a los derechos fundamentales invocados, ni representa un perjuicio irremediable.
3. En lo relacionado con la indebida notificación del archivo -comunicación que es obligatoria en los términos de la sentencia citada en la demanda-, advirtió que a pesar de que la Fiscalía afirmó que sí cumplió con ese requerimiento sin aportar prueba de ello, de los hechos de la demanda se concluye que finalmente la víctima, identificada como parte actora en el trámite constitucional, conoció tal determinación cuando la Fiscalía de Simacota le ratificó su existencia. Así las cosas, la omisión objeto de reproche fue saneada.
4. Finalmente, respecto de la entrega de las actas de los Comités Técnicos anunciados en la orden de archivo, se observa que la Dirección Seccional del Fiscalías de Santander dio respuesta a tal solicitud y adujo el carácter reservado de tal documentación al tenor de lo preceptuado en la Resolución 0-1053 de 2017, artículo 8, punto que si no comparte la demandante, puede cuestionar a través del recurso de insistencia fijado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Por modo que se descarta la procedencia de la acción de tutela, pues la petente cuenta con un mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
3. LA IMPUGNACIÓN
1. La demandante impugnó el fallo y, luego de referir las pruebas en las cuales soporta su tesis incriminatoria -de las cuales insistió que una apreciación adecuada no podía dar al archivo de la actuación en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004- deprecó el desarchivo de las diligencias por parte de la Fiscalía Cuarta accionada. De igual forma reiteró que el ente investigador, no atendió el precedente judicial de la sentencia C-1154 de 2005 y cuestionó la respuesta allegada por los vinculados a la acción, diferentes a los accionados, las cuales califica de mendaces.
Agregó, que la solicitud de desarchivo que sirvió de eje de la declaratoria de improcedencia de la demanda tuitiva, estaba implícita en la petición efectuada ante el Juez de Control de Garantías y en la misma acción, siendo clara la respuesta desfavorable del ente investigador a su pedimento como se concluye de sus intervenciones, no obstante, la radica nuevamente con el fin de que se pronuncie el acusador antes de que se desate la alzada.
2. En escrito posterior, la actora allegó respuesta de la Fiscalía 4 Seccional de Socorro en la cual advierte que habrá de estudiar la petición de desarchivo, sin embargo reclama la impugnante una respuesta definitiva a la misma, para lo cual, solicita que así se disponga en sede constitucional.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, como superior funcional del Tribunal que resolvió la demanda en primer grado.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Conforme con los argumentos expuestos en el recurso, tal y como lo advirtió el a quo resulta equívoca la ruta seleccionada por María Waldina Téllez para censurar la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía Cuarta Seccional del Socorro respecto de la indagación promovida por la presunta comisión de delitos diferentes al de abuso de condiciones de inferioridad1, al acudir directamente a la acción constitucional, cuando es claro que, según se le ha explicado, dicha pretensión debe ser analizada, inicialmente por el referido ente investigador, que acorde con los presupuestos legales y jurisprudenciales debe resolver si la acoge favorablemente o la descarta, evento último en el cual puede acudir ante el juez de control de garantías y señalar la necesidad de continuar con la indagación, no sin antes aportar elementos probatorios o evidencias que den curso a la misma.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, preciso lo siguiente:
“El segundo aspecto a considerar es el de la situación de las víctimas ante una eventual decisión de archivo.
Como lo ha establecido esta Corporación en varias oportunidades las víctimas en el proceso penal tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación. Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones sobre los derechos de las víctimas. En sus pronunciamientos se han consolidado las formas de reparación de las víctimas que constituyen la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición que incluyen entre otras la garantía de la verificación de los hechos y la revelación completa y pública de la verdad.
La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad.
Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”.
Así las cosas, resulta necesario conocer el criterio del ente acusador previo a acudir ante los Jueces con función de Control de Garantías, pues la competencia de éstos sólo se habilita en caso de controversia entre las posiciones de la víctima y el titular de la acción penal.
3.1. Concepto de la Fiscalía que además debe ser expreso y el resultado del análisis de los argumentos y pruebas nuevas que soporten la petición de archivo, y por ello no puede inferirse, negativamente, ante la posición que defendió el ente instructor al atender los requerimientos de la judicatura como lo predica la impugnante.
Entonces, a pesar de que con el recurso la accionante informó que ya elevó la petición pertinente, la cual está en estudio según respuesta que en ese sentido le fue proporcionada, la improcedencia de la tutela se mantiene ya que deberá esperar la evaluación que de ella efectúe la autoridad correspondiente.
3.2. Por manera que, no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional, punto frente al cual, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el peticionario tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este caso.
4. Por otra parte, no obstante la legitimidad que puede asistirle al reproche de la actora respecto de la comunicación de la orden de archivo -dado que no se acreditó la notificación de ella a María Waldina Téllez-, lo cierto es que ninguna protección en sede constitucional se hace necesaria ante el saneamiento de tal omisión con el enteramiento actual que de la misma tiene la quejosa, al punto que la ha controvertido por diferentes medios tales como el presente.
5. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Conducta por la cual la Fiscalía Local de Simacota, acorde con la expedición de copias, presentó escrito de acusación, según información allegada al respecto al trámite constitucional.