SP831-2018(50741)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

SP831-2018  

Radicación  n.º 50741  

(Acta  n.° 98)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.      V I S T O S  

La Corte resuelve  la apelación  formulada de manera subsidiaria por el defensor del procesado dr.  Jorge Daniel Ruiz Convers  contra la decisión del 3 de abril de 2017, por medio de la  cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca negó la nulidad del acto de imputación,  reclamada por la defensa en la audiencia de formulación de la  acusación.  

II.     HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

En el ejercicio  del cargo de Fiscal Local CAVIF de Fusagasugá, el dr.  Jorge Daniel Ruiz Convers  tuvo a su cargo la actuación (NUIC n.º  252906001375201100171) adelantada contra Miguel Antonio Rubiano  Rubiano por el delito de violencia intrafamiliar. El 11 de octubre de  2013 el citado fiscal habría formulado solicitud de archivo de  las diligencias, petición que fue negada por el Juzgado 2.º  Penal Municipal con función de conocimiento de Fusagasugá  y apelada por el fiscal Ruiz  Convers.  Se dice que las decisiones de archivo de las diligencias y la  petición de preclusión de la actuación habrían  estado mediadas por exigencias  dinerarias realizadas al indiciado Rubiano Rubiano por el entonces  fiscal dr.  Ruiz  Convers.  

2. El 29 de  diciembre de 2016, en audiencia concentrada celebrada ante el juzgado  penal municipal con función de control de garantías de  Mosquera, la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca le imputó al dr.  Jorge Daniel Ruiz Convers  el delito de concusión (art. 414 del C. Penal), en concurso  homogéneo y sucesivo, cargo que aquel no aceptó.  Adicionalmente, el despacho lo afectó con medida de  aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.  

El componente  fáctico de la imputación fue reseñado de la  siguiente manera:  

“Usted,  dr.  Jorge Daniel Ruiz Convers,  citó a un inmueble ubicado en el Municipio de Fusagasugá,  barrio Manila… transversal 6.ª número 25 –  60, casa 1, al señor Miguel Antonio Rubiano Rubiano. Una vez  llegó el señor Rubiano al lugar, Usted le solicitó  que se quitara el reloj, el bolso, la correa y procedió a  requisarlo. Existen elementos materiales probatorios que indican que  Usted procedió a manifestarle al señor Miguel Antonio  Rubiano Rubiano que ‘le propusiera’, ante lo cual el  señor Rubiano le manifestó que no entendía a qué  se estaba refiriendo, que habían quedado que todo iba a ser  por medio del abogado, abogado que Usted dr.  Ruiz Convers  le había recomendado, dr Pedro Camacho, porque Usted con el  dr. Boris Román no le podía colaborar. Ante la  insistencia suya de que le propusiera, el señor5 Rubiano alzó  la mano e hizo una señal de ‘V’, ante lo cual  Usted dijo que ‘deje ahí donde está sentado’.  Existen elementos materiales que indican que Miguel Antonio Rubiano  Rubiano le pidió permiso a Usted para entrar al baño de  la casa, tomar dos millones de pesos, los cuales los envolvió  en papel higiénico, luego regresó a la sala y en la  silla donde anteriormente se encontraba sentado procedió a  dejarlos. De estos hechos, además del señor Miguel  Antonio Rubiano Rubiano, tuvo conocimiento la señora Nora  Peñalosa, quien ese día fue la persona que llevó  al señor Rubiano cerca del inmueble donde Usted lo citó  y lo esperó a que terminara la reunión con el fiscal  Ruiz  Convers  por cerca de media hora. Posteriormente, Usted, dr.  Ruiz Convers,  radicó una solicitud de preclusión, posteriormente a  esta reunión, petición que fracasó ante el juez  de conocimiento y por ello fue objeto de apelación. Todo eso  sucedió en el mes de octubre de 2013. Asimismo, dr.  Ruiz Convers,  no siendo suficiente el requerimiento de la solicitud dineraria a la  cual hemos hecho referencia, en una ocasión se encontró  nuevamente con el señor Miguel Antonio Rubiano Rubiano, a  quien nuevamente le requirió una ‘colaboración’  que ascendió a la suma de quinientos mil pesos, cifra que fue  solicitada al señor Rubiano con el fin de que le colaborara  para las llantas de su vehículo, que para ese momento era una  camioneta de origen chino”.  

3. El escrito de  acusación fue presentado el 31 de enero de 2017; allí,  en términos generales, se alude a los hechos de manera similar  a lo plasmado en la audiencia de imputación.  

4. La audiencia de  formulación de acusación, celebrada ente la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se  inició el 6 de marzo de 2017.  En ella, la fiscalía  hizo entrega del escrito de acusación; la Corporación  corrió el traslado a los intervinientes para que se  pronunciaran sobre causales de incompetencia, impedimento, recusación  o nulidad.  

En ese momento, la  defensa planteó dos motivos de nulidad: i)  la indeterminación de las circunstancias de tiempo de los  hechos atribuidos en la audiencia de imputación y, ii)  la falta de competencia territorial del juez de control de garantías  ante quien se realizó la audiencia concentrada.  

En decisión  adoptada el 3 de abril de 2017, el Tribunal negó las nulidades  reclamadas por la defensa; dicha decisión fue recurrida en  reposición y, de manera subsidiaria, en apelación.  Negada la reposición en auto del 18 de mayo de 2017, le  corresponde a la Corte resolver el recurso de apelación.  

IV.      DECISIÓN RECURRIDA  

1.  Luego de reseñar los principios que rigen las nulidades, el  Tribunal aborda lo relativo a la falta de concreción fáctica  de la audiencia de formulación de imputación; recuerda  que para el defensor la invalidez tendría sustento en que en  la citada diligencia la fiscalía se limitó a hacer un  recuento procesal de la actuación seguida contra Miguel Ángel  Rubiano Rubiano por el delito de violencia intrafamiliar, pero  escasamente indicó la presunta exigencia de dinero realizada  por el fiscal hoy procesado al citado ciudadano; además, la  fiscalía no le endilgó un momento temporal preciso,  todo lo cual impide el ejercicio de la defensa.  

El  Tribunal menciona que la nulidad es un remedio extremo a las  irregularidades del proceso, que estas se pueden corregir en el  trámite del juicio sin necesidad de retrotraer el proceso;  reseña que, según la jurisprudencia de la Corte, la  calificación jurídica de la conducta le compete a la  fiscalía y que esta, en la audiencia de formulación de  la acusación, puede incorporar las correcciones propuestas por  las partes, todo ello con la finalidad de aclarar el escrito de  acusación. Por lo anterior, añade, ni las partes ni el  juez pueden cuestionar la imputación o la acusación, a  no ser que en esas actuaciones la delimitación de los hechos  no se realice en debida forma.  

En  el caso presente, la imputación realizada el 29 de diciembre  de 2016, reiterada en los mismos términos en el escrito de  acusación, establece las circunstancias de tiempo, modo y  lugar del acto punible desplegado por el hoy acusado.  

La  fiscalía delimitó el ámbito procesal que se  venía surtiendo en la actuación adelantada contra  Miguel Ángel Rubiano; además, indicó un límite  temporal -octubre de 2013-, un lugar específico -el municipio  de Fusagasugá-, el modo concreto como se desarrolló la  conducta, y elaboró una comparación entre la actuación  procesal adelantada por el entonces fiscal y las exigencias  económicas realizadas al investigado Rubiano Rubiano con el  fin de reflejar en dicho asunto el resultado del pedimento de dinero.  

Agrega  que el deber de precisión conceptual de los hechos que le  compete a la fiscalía no puede traducirse en la obligación  in  extenso  de determinar con toda precisión cómo se desarrolló  de manera secuencial el acto punible; el deber de la fiscalía  es formular la imputación en un lenguaje claro, concreto y con  determinación de los factores de tiempo, modo y lugar. Por  tanto, no es válido afirmar que el marco fáctico no  estuvo bien determinado, toda vez que frente a él cabe ejercer  el ejercicio defensivo; además, se conoce el ámbito de  tiempo y espacio, y la forma como se produjo el delito. En  consecuencia, agregó el Tribunal, no es procedente la nulidad  reclamada.  

Y  si acaso la defensa considera que el marco fáctico no está  completo o presenta inconsistencias el remedio no es la nulidad sino  el mecanismo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de  2004, esto es, las observaciones que sobre el escrito de acusación  pueden formular los sujetos procesales, “pudiendo  entonces ejercer tal labor la defensa en el desarrollo precisamente  de la diligencia en comento, lo cual en el presente asunto no ha  sucedido”.  

Enseguida,  el Tribunal aborda lo relativo a la segunda inconformidad del  defensor: la incompetencia territorial del juez de control de  garantías ante quien se formuló la imputación.  Este aspecto no fue objeto de los recursos ordinarios, de modo que la  Corte no lo reseñará in extenso.  

Baste  decir que el Tribunal se apoyó en el artículo 39 del C  de P. P., según el cual la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, y en la jurisprudencia de la Corte, para concluir que  quien define la autoridad ante quien formular la imputación es  la fiscalía, que todos los jueces de control de garantías  tienen competencia nacional, que si se acude a uno distinto al del  lugar donde ocurrieron los hechos debe mediar un motivo razonable, y  que si los intervinientes no objetan la competencia territorial  después no habrá lugar a decretar la nulidad.  

En  el caso presente, argumentó la Corporación a quo, la  fiscalía escogió formular la imputación en  Mosquera -y no en Fusagasugá- en protección al buen  nombre del servidor judicial imputado y su familia, situación  que en su momento la defensa no cuestionó; adicionalmente, el  defensor no identificó cómo es que la situación  alegada conlleva una vulneración grave de las garantías  del procesado.  

2.  Al resolver el recurso de reposición, formulado por el  defensor contra la anterior decisión adoptada el 18 de mayo de  2017 por medio de la cual negó la nulidad deprecada, el  Tribunal agregó los siguientes razonamientos:  

Reiteró  que la formulación de la imputación es un acto de parte  que corresponde exclusivamente a la fiscalía; se trata de una  actividad de comunicación que exige -como lo consagra el  artículo 288 del C. de P. P.- una relación clara y  sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, lo que  constituye el escenario fáctico sobre el que se desarrollará  la acción penal; a la vez, la fiscalía debe realizar la  calificación jurídica de la conducta, la cual puede  variar en el devenir procesal.  

En  este caso, la defensa, conforme lo normado en el art. 339 del  estatuto citado, reclamó la nulidad con fundamento en que la  imputación fáctica no fue completa, situación  que, según lo asegura aquella, viola el debido proceso y el  derecho a la defensa.  

El  Tribunal advirtió que aún no se ha realizado la  formulación de acusación, esto es, la fase en que la  fiscalía verbaliza y acusa formalmente al procesado; luego de  que esto suceda, la defensa podrá solicitar las aclaraciones o  realizar observaciones respecto del escrito de acusación.  Precisa que la acusación es un acto complejo que se compone de  fases diferenciadas, de modo que la presentación del escrito  de acusación se integra con la audiencia de su formulación  de que trata el citado art. 339.  

En  consecuencia, por no haberse evacuado aún la acusación  formal no puede acudirse a la vía de la nulidad para obtener  la invalidación de lo actuado en punto de la imputación,  pues el proceso que consagra la Ley 906 de 2004 contempla que después  de formulada la acusación las partes pueden realizar las  observaciones que estimen pertinentes sobre el correspondiente  escrito, pudiendo allí la defensa atacar la descripción  fáctica elaborada por la fiscalía, tal como lo ha  reseñado la jurisprudencia de la Corte.  

Así,  aplicado el principio de residualidad que rige las nulidades, se  tiene que en este caso existe otro mecanismo –la formulación  de observaciones o aclaraciones al escrito de acusación- para  satisfacer en ese momento aquello que pide la defensa; allí  podrá el acusador delimitar el núcleo fáctico en  lo que tiene que ver con el ámbito temporal y modal del  segundo hecho objeto de imputación. La falta de concreción  del marco fáctico que alega la defensa la puede suplir el  fiscal en el desarrollo de la audiencia de formulación de  acusación, como consecuencia de las observaciones,  aclaraciones o adiciones que puedan proponer las partes, atendiendo  así a la pretensión de nulidad alegada.  

Y  si la fiscalía se mantiene en dejar la acusación en los  mismos términos esta podría no tener vocación de  éxito.  Agrega que al caso presente no es aplicable la  decisión de la Corte del 8 de marzo de 2017, rad. 44599, que  la defensa trae a colación, pues allí la situación  es diferente; en el citado precedente se abordó la posibilidad  de anular la imputación en un proceso que se había  tramitado de forma completa, hasta su sentencia, mientras que aquí  ello no ha ocurrido, y se tienen otros mecanismos para superar lo  alegado.  

V. EL RECURSO  

El defensor del  acusado insiste en que el único camino para corregir la  indeterminación fáctica de la imputación es la  invalidación de lo actuado; agrega que las observaciones que  se puedan formular respecto del escrito de acusación no son el  medio adecuado para corregir dichos yerros. Y si la fiscalía,  en la audiencia de formulación de acusación, quisiera  corregir la deficiente imputación temporal del segundo  episodio fáctico no lo podría hacer, porque acabaría  por formular una nueva acusación.  

Admite que es  cierto que la fiscalía precisó el lugar y modo en que  ocurrió el primer hecho imputado, pero no se puede perder de  vista que en la audiencia de imputación se atribuyeron dos  hechos: y respecto del segundo –la exigencia de $500.000 al  señor Rubiano, como colaboración para las llantas del  vehículo chino de propiedad del aquí acusado- no se  indica fecha ni lugar, solamente se dijo que ocurrió “en  una ocasión”,  aunque admite que la fiscalía sí precisó el modo  en que ello acaeció.  

En este caso,  asegura el recurrente, la defensa tendría que ejercerse frente  a un hecho absolutamente indeterminado en el tiempo, pues la fiscalía  apenas menciona que el hecho ocurrió “en  una ocasión”,  probablemente posterior al primer hecho. Y si el fiscal delegado  introdujera una fecha estaría realizando una nueva imputación,  lo que viola el debido proceso por vía del desconocimiento de  los artículos 287 y 337 del C. de P. P.  

Dice que el  segundo hecho es ambiguo, vago y oscuro. Critica que la fiscalía,  tanto en la imputación como en el escrito de acusación,  se dedicó a relatar el devenir procesal de la actuación  seguida contra Rubiano Rubiano por el delito de violencia  intrafamiliar. Pero al hacer la imputación por el delito de  concusión contra Ruiz  Convers  unió dos hechos, pues ató la solicitud de preclusión,  elevada en octubre de 2013 por el entonces fiscal local de Fusagasugá  en la investigación por violencia intrafamiliar, a la  exigencia dineraria, solicitud que fue resuelta en diciembre del  mismo año.  

Admite que a la  fiscalía le estaba dado circunscribir el hecho a un cierto  periodo -octubre de 2013- y atarlo al devenir procesal de la  actuación adelantada por violencia intrafamiliar, pero tal  cosa no guarda relación con la fecha en que finalmente se  resolvió la solicitud de preclusión, esto es, diciembre  de 2013.  

Señala que  a la defensa no le es dable inmiscuirse en la formulación de  la imputación, pero este es un caso límite en el que se  tiene una imputación que no es clara ni expresa. Alude a la  decisión de la Corte del 8 de marzo de 2017 en la que se  mencionó lo que se debe entender por hechos jurídicamente  relevantes, y se dijo que estos no pueden confundirse con los medios  probatorios.  

Con apoyo en el  audio de la audiencia de imputación y la lectura del escrito  de acusación, el recurrente reitera la petición de  nulidad; argumenta que el acusador se limitó a realizar un  recuento del proceso por violencia intrafamiliar, y a señalar  la existencia de hechos de solicitud de dinero, sin determinar  debidamente el segundo episodio fáctico.  

Insiste en que la  nulidad es el único remedio para subsanar la situación;  añade que la formulación de imputación respecto  del segundo hecho constituye una irregularidad sustancial que afecta  el debido proceso. Pide que se reponga la decisión impugnada  o, en subsidio, que se conceda el recurso de apelación.  

VI. ARGUMENTOS  DE LOS NO RECURRENTES  

El fiscal y el  representante del Ministerio Público se pronunciaron de la  siguiente manera sobre la nulidad que tiene que ver con la  indeterminación de los hechos:  

1.  El fiscal delegado  pide que se mantenga la determinación adoptada.  

Dice que el  defensor admite que no se configuró ninguna irregularidad  respecto del primer episodio fáctico atribuido. Respecto del  segundo, el fiscal señala que al formular la imputación  sí tuvo en cuenta una circunstancia de tiempo, consistente en  la duración del evento procesal, en el entendido de que las  exigencias indebidas no culminaron con la formulación de la  solicitud de preclusión; de esta manera se indicó una  circunstancia de modo, comoquiera que las peticiones indebidas tenían  por objeto dar la sensación de cumplimiento del acuerdo  ilícito. Añade que las solicitudes ilegales ocurrieron  mientras el proceso estuvo a cargo del fiscal dr.  Ruiz  Convers,  lo que determina el contexto fáctico de mejor manera.  

Comparte la tesis  expuesta por el Tribunal en la providencia recurrida, según la  cual las inquietudes procesales de la defensa deben plantearse como  observaciones al escrito de acusación, pero no acudir al  mecanismo de la nulidad.  

2. El agente del  Ministerio  Público,  pide que se niegue la nulidad reclamada.  

Argumenta que la  imputación es un acto por medio del cual la fiscalía le  comunica a una persona su condición de imputado, cuando cuenta  con los medios de conocimiento que generan una inferencia razonable  de autoría o participación en el delito.  Añade  que la imputación efectuada en este caso cuenta con un  fundamento fáctico razonable, de modo que satisface la  exigencia del artículo 250 de la Constitución Política,  sin que se evidencie violación alguna de garantías.  

Además, las  circunstancias que echa de menos la defensa se pueden aclarar en el  traslado que consagra el artículo 339 del C. de P. P. y, en  todo caso, el debate que propone el defensor ha debido tener lugar en  la audiencia de imputación.  

VII.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. A esta  Colegiatura le asiste la competencia para resolver de fondo el asunto  sometido a su consideración, pues se trata de resolver el  recurso de apelación formulado contra una determinación  adoptada en  la audiencia de formulación de acusación por  el Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación de la cual  la Corte es su superior jerárquico (artículo 32,  numeral 3.º, de la Ley 906 de 2004).  

2.  Se trata, en este caso, de establecer si en esta fase procesal es  procedente disponer la nulidad del acto de imputación, por una  supuesta indeterminación del episodio fáctico que allí  le fue atribuido al hoy acusado.  

La  Corte anticipa que confirmará la decisión del Tribunal.  Las razones son las siguientes:  

3.  El impugnante reprocha, en síntesis, que la fiscalía  violó el debido proceso y el derecho de defensa del acusado  porque, a la hora de identificar los hechos que le atribuyó en  la audiencia de imputación y en el escrito de acusación,  no detalló de manera suficiente las circunstancias de tiempo  en que aquellos ocurrieron. Alega, respecto del segundo episodio  fáctico, que la fiscalía solamente mencionó la  exigencia de dinero, más no el lugar, modo ni fecha en que  sucedió.  

Pues  bien, frente a la inconformidad del recurrente es preciso recordar  que la jurisprudencia de la Corte (CSJ, SP, 8 de octubre de 2008,  rad. 29338) tiene dicho que, por  definición legal, la formulación de la imputación  es aquel acto mediante el cual la Fiscalía General de la  Nación comunica a una persona su calidad de imputado. Esta  comunicación debe realizarse en audiencia ante un juez de  control de garantías, siempre y cuando de los elementos  materiales probatorios, evidencia física, o de la información  legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado  es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286 y  287 del C. de P.P.).  

La  imputación, además de incluir la individualización  del imputado y sus datos de identificación, debe tener un  contenido fáctico y jurídico, toda vez que en ella se  comunican hechos relevantes para la sociedad -delimitación  fáctica-, que han sido además previstos en la ley como  delito -delimitación jurídica completa-.  

Es  así que el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 consagra  que el acto de imputación debe traer una “relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en  lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento  de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni  de la información en poder de la Fiscalía, sin  perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de  medida de aseguramiento”  (ibid.  rad. 29338).  

Entonces,  bajo la perspectiva del debido proceso, la formulación de la  imputación constituye un acto de formalización de la  investigación y, además, un mecanismo de comunicación  que se hace a una persona de su calidad de imputada.  

La  formulación de la imputación debe entenderse como un  señalamiento preliminar, fundado en una inferencia razonable  sobre el eventual compromiso penal que le puede deparar a una  persona; la valoración de este acto le corresponde a la  defensa con miras a intuir, en su capacidad de anticipación y  estrategia, el desenvolvimiento que pueda tener en orden a una  posible atribución formal de cargos (acusación), una  decisión adversa consolidada en el fallo, o bien ponderar la  posibilidad de acogerse a la terminación anticipada del  proceso, por vía de un allanamiento o la celebración de  un preacuerdo.  

4.  Aplicados los anteriores lineamientos al caso presente se tiene que  la actuación procesal cumplida no permite configurar una  violación al debido proceso o al derecho de defensa originada  en una supuesta indefinición fáctica de la imputación.  

Si  se mira el episodio delictual, tal como fue descrito en la audiencia  de imputación, no se avizora en él una oscuridad,  vaguedad o indeterminación de la magnitud y trascendencia que  pregona el defensor.  

Lo  anterior es así porque de la actuación cumplida surge  nítido que las conductas atribuidas por medio de los dos  episodios (la entrega de dos millones de pesos al entonces fiscal en  su residencia y, posteriormente, la exigencia que aquel hiciera de  quinientos mil pesos más para proveer de llantas a su  vehículo) fueron descritas en sus circunstancias de modo y  lugar; esto no lo desconoce el apelante, e incluso admite que al a  quo le estaba dado aludir a un cierto marco temporal. Lo que aquel  cuestiona es que respecto de la segunda conducta no se mencionara una  fecha precisa.  

Pero  -se insiste- tal omisión no reviste la irregularidad que  asegura el recurrente, pues no cabe duda que, tanto en la imputación  como en el escrito de acusación, el procesado y su defensa  fueron enterados de cuál es el hecho atribuido. Éste,  según la imputación, habría tenido lugar en la  concreta época en que el proceso de violencia intrafamiliar se  adelantaba contra el señor Miguel Antonio Rubiano, más  exactamente mientras el entonces fiscal dr.  Ruiz  Convers  lo tuvo a su cargo. Y más precisamente aún hacia el mes  de octubre de 2013 y en un momento posterior, pero, siempre atado a  la actuación procesal cumplida, y a la solicitud por la  fiscalía de una audiencia de preclusión.  

Así  formulada la imputación, no cabe duda que el imputado y su  defensor desde entonces han sabido cuál es el hecho atribuido,  al igual que el modo y el contexto en que fue cometido; de igual  forma, han sido enterados de la época en que sucedió,  con independencia de que no se hubiere citado una fecha exacta. Todo  esto sin perjuicio de que con los elementos de juicio de que disponga  el acusador pueda aclararlos, adicionarlos o corregirlos (art. 339 de  la Ley 906 de 2004) al formular oralmente la acusación en la  correspondiente audiencia, ya sea por su propia iniciativa o por  razón de las observaciones de los intervinientes.  

Tan  cierto es que la defensa ha conocido suficientemente el marco  temporal de la imputación -al igual que las circunstancias de  modo y lugar en que acaecieron las conductas- que, incluso, ha traído  a esta sede la estrategia que posiblemente implemente en el juicio  oral: esta consistiría en que el segundo episodio atribuido a  su asistido -la solicitud de $500.000 al señor Rubiano para  las llantas de su vehículo- “no  guarda relación con la fecha en que finalmente se resolvió  la solicitud de preclusión”,  argumento defensivo que no podría esgrimir si no supiera en  qué época sucedió la conducta investigada.  

5.  En conclusión,  dígase que no existe la violación al debido proceso y  derecho de defensa por razón de una supuesta indeterminación  fáctica de la imputación; en dicho acto procesal se  comunicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon  los hechos, sin perjuicio de que a la hora de verbalizar la  acusación, la fiscalía pueda –sin mutar la  naturaleza del contexto fáctico- aclararlas, adicionarlas o  corregirlas, lo que no configura una nueva acusación como  equivocadamente lo aprecia el defensor.  

Visto  el acto de la imputación no se encuentra que los episodios  fácticos allí deducidos se hubieren presentado de la  manera oscura y vaga que asegura el apelante, pues no cabe duda que  –al margen de que no se hubiera precisado la comisión de  los hechos en una u otra fecha exacta- las conductas atribuidas  fueron suficientemente delimitadas en sus circunstancias de tiempo,  modo y lugar, como para satisfacer los precisos fines del acto de  imputación.  

En  tal sentido, se dirá que dicha actuación cumplió  con los fines que le son inherentes, de suerte que por el principio  de instrumentalidad de las formas no se configura una irregularidad  susceptible de ser remediada con la declaración de la  invalidez total o parcial de la actuación.  

Por  todo lo anterior, la Corte confirmará la decisión  recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

VIII.    R E S U E L V E  

CONFIRMAR  la decisión recurrida.  

Contra  esta determinación no procede ningún recurso  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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