STP10644-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10644-2018  

Radicación  n.° 99867  

Acta  270  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Diony  Jincon Valencia Rodríguez contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos de petición, a la dignidad,  a la seguridad social y al mínimo vital y móvil.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Refirió  la actora laborar en la empresa Detergrentes Ltda., desde hace 264  meses, donde desempeñó varios cargos ostentando  actualmente el de «Operario  Celofanadora – Planta Jabonera»,  pero se cuenta con incapacidad de mas de 180 días por  afectación grave en su salud por las labores que le fueron  asignadas en la empresa.  

1.2.  En virtud de lo anterior, fue valorada por la junta médica  laboral de la EPS Cruz Blanca, determinando que sus dolencias son de  origen común, concepto que fue ratificado por las Junta  Regional de Calificación de invalidez y se encuentra en espera  del pronunciamiento de la Junta Nacional.  

1.3.  Señaló que desde el mes de enero de 2018, contabiliza  mas de 180 días de incapacidad, motivo por el que la empresa  donde labora suspendió el pago de las mismas, con el argumento  de que dicha obligación recae en Colpensiones.  

1.4. Por la mora  en el pago sus incapacidades, promovió acción de tutela  que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá  resolvió negativamente en sentencia del 28 de mayo de la  presente anualidad, al determinar que ésta resultó  improcedente, decisión que fue confirmada por el Tribunal  Superior de la misma ciudad, en providencia del 16 de julio pasado.  

1.5.  En esta oportunidad Valencia  Rodríguez  promueve la presente acción para que se le proteja sus  derechos de petición, al mínimo vital y móvil, a  la dignidad y a la seguridad social, y como consecuencia de ello, se  revoque o se deje sin efectos las decisiones proferidas por los  despachos judiciales accionados dentro de la acción de tutela  con radicación n.° 11001310903420180001101.  

2. Las  Respuestas  

2.1.  Cruz  Blanca EPS  

La  Representante Legal invocó la improcedencia de la acción  de tutela por cuanto la misma guarda relación directa con la  presentada en anterior oportunidad, y no se evidencia que se haya  realizado los trámites para insistir ante la Corte  Constitucional la selección de la misma.  

2.2.  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

El Magistrado  Ponente informó que ese cuerpo colegiado el 16 de julio de  2018, resolvió la impugnación presentada por el aquí  accionante contra la sentencia de fecha 29 de mayo de esta anualidad,  proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta  ciudad, confirmándola, señalando igualmente que la  providencia se encuentra surtiendo el trámite de notificación  y una vez finalice, la actuación se remitirá a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

2.3.  Sociedad Detergentes Ltda.  

El apoderado  judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por inexistencia  de vulneración de derecho fundamental alguno del actor,  refiriendo que de existir a alguna afectación de garantías  constitucionales, ello sería por las entidades COLPENSIONES y  CRUZ BLANA EPS.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para  proteger los derechos invocados, al dirigirse a cuestionar una  decisión dictada dentro de un trámite de similar  naturaleza.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza  

3.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre  el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:  

Cuando la  Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o  de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo SU-154/06,  reiteró:  

La Constitución  misma previó un proceso especial contra cualquier falta de  protección de los derechos fundamentales: la revisión  de las sentencias de tutela proferidas por los jueces  constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

3.2.  En este caso, Diony  Jincon Valencia Rodríguez  controvierte las decisiones adoptadas dentro del trámite  constitucional radicado  n° 11001310903420180001101, adelantado en primera instancia por  el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito y en segunda por la  Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá,  dentro del cual se negó por improcedente el amparo invocado  por el mismo actor.  

Al  respecto, resulta relevante precisar que, revisada la consulta de  procesos de la Rama Judicial1,  el expediente de la acción de tutela de la cual discrepa el  actor, aún no se ha remitido a la Corte Constitucional, cuerpo  colegiado que definirá si es procedente o no seleccionarlo  para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Así  las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

Esta  posición fue ratificada en la sentencia CC 104-2007, en la que  se precisó:  

Al respecto  debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219 de  2001  se  afirmó concretamente que la única alternativa para  manifestar inconformidad con una  sentencia de tutela que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Por  las anteriores consideraciones, se negará por improcedente el  amparo incoado por Diony  Jincon Valencia Rodríguez.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Diony  Jincon Valencia Rodríguez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/

      

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