Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10644-2018
Radicación n.° 99867
Acta 270
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Diony Jincon Valencia Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, a la dignidad, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Refirió la actora laborar en la empresa Detergrentes Ltda., desde hace 264 meses, donde desempeñó varios cargos ostentando actualmente el de «Operario Celofanadora – Planta Jabonera», pero se cuenta con incapacidad de mas de 180 días por afectación grave en su salud por las labores que le fueron asignadas en la empresa.
1.2. En virtud de lo anterior, fue valorada por la junta médica laboral de la EPS Cruz Blanca, determinando que sus dolencias son de origen común, concepto que fue ratificado por las Junta Regional de Calificación de invalidez y se encuentra en espera del pronunciamiento de la Junta Nacional.
1.3. Señaló que desde el mes de enero de 2018, contabiliza mas de 180 días de incapacidad, motivo por el que la empresa donde labora suspendió el pago de las mismas, con el argumento de que dicha obligación recae en Colpensiones.
1.4. Por la mora en el pago sus incapacidades, promovió acción de tutela que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá resolvió negativamente en sentencia del 28 de mayo de la presente anualidad, al determinar que ésta resultó improcedente, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 16 de julio pasado.
1.5. En esta oportunidad Valencia Rodríguez promueve la presente acción para que se le proteja sus derechos de petición, al mínimo vital y móvil, a la dignidad y a la seguridad social, y como consecuencia de ello, se revoque o se deje sin efectos las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados dentro de la acción de tutela con radicación n.° 11001310903420180001101.
2. Las Respuestas
2.1. Cruz Blanca EPS
La Representante Legal invocó la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la misma guarda relación directa con la presentada en anterior oportunidad, y no se evidencia que se haya realizado los trámites para insistir ante la Corte Constitucional la selección de la misma.
2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
El Magistrado Ponente informó que ese cuerpo colegiado el 16 de julio de 2018, resolvió la impugnación presentada por el aquí accionante contra la sentencia de fecha 29 de mayo de esta anualidad, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, confirmándola, señalando igualmente que la providencia se encuentra surtiendo el trámite de notificación y una vez finalice, la actuación se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2.3. Sociedad Detergentes Ltda.
El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno del actor, refiriendo que de existir a alguna afectación de garantías constitucionales, ello sería por las entidades COLPENSIONES y CRUZ BLANA EPS.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos invocados, al dirigirse a cuestionar una decisión dictada dentro de un trámite de similar naturaleza.
2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza
3.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:
Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.
En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
3.2. En este caso, Diony Jincon Valencia Rodríguez controvierte las decisiones adoptadas dentro del trámite constitucional radicado n° 11001310903420180001101, adelantado en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito y en segunda por la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, dentro del cual se negó por improcedente el amparo invocado por el mismo actor.
Al respecto, resulta relevante precisar que, revisada la consulta de procesos de la Rama Judicial1, el expediente de la acción de tutela de la cual discrepa el actor, aún no se ha remitido a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
Esta posición fue ratificada en la sentencia CC 104-2007, en la que se precisó:
Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Por las anteriores consideraciones, se negará por improcedente el amparo incoado por Diony Jincon Valencia Rodríguez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Diony Jincon Valencia Rodríguez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/