STP9489-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9489-2018  

Radicación  n° 99266  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Alberto Áchito Lubiasa,  respecto del fallo proferido el 22 de mayo del año en curso  por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, a  través del cual negó por improcedente la acción  de tutela interpuesta en contra de la Procuraduría General de  la Nación y la Procuraduría Regional del Chocó,  trámite que se extendió a la Delegada para la Economía  y la Hacienda Pública y al ciudadano Randú Enrique  Bermúdez Torres, por la presunta violación de los  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo  vital, elegir y ser elegido y honra.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1.  Afirma el actor que el 10 de octubre de 2017, en su condición  de alcalde del municipio de Juradó, puso en conocimiento de la  Procuraduría Regional del Chocó la denuncia interpuesta  a raíz de unas transferencias no autorizadas ni reconocidas y  de las que sólo se enteró cuando tuvo que reconstruir  la información financiera de la localidad en razón a  que el Tesorero, a quien declaró insubsistente, se negó  a entregarla.  

2.  La aludida entidad, en auto del 20 de noviembre del citado año,  dispuso la apertura de indagación preliminar en su contra y en  acto administrativo del 26 de enero de 2018 elevó pliego de  cargos y la suspensión como alcalde del aludido municipio,  determinación notificada el 6 de febrero siguiente y el 7 del  mismo mes fue enterado de la remisión de la actuación  para surtir el grado de consulta frente a la última decisión.  

3.  Comenta el actor que el 23 de dicho mes se radicó solicitud de  nulidad por falta de competencia territorial ante la Procuraduría  Delegada para la Hacienda Pública, dependencia que conocía  de la consulta, la cual sustentó en el hecho que el Procurador  Regional del Chocó fue trasladado del 20 de enero al 20 de  marzo a la Regional del Meta.  

4.  El 20 de marzo de 2018 se confirmó la suspensión  «…viciada  de nulidad, bajo el argumento, que con un memorando el Secretario  General de la Procuraduría había modificado las fechas  del traslado; contrariando órdenes impartidas por el superior  jerárquico quien ostenta la competencia, órdenes que  debían ser acatadas por todos sus funcionarios…»,  sanción  que se prorrogó por tres meses más en decisión  del 21 de abril.  

5.  Indica el tutelante que, conforme lo ha sostenido el Consejo de  Estado, los actos de trámite, carácter que ostenta el  que dispuso la suspensión provisional, no son susceptibles de  acción ante la jurisdicción contencioso administrativa  y no admiten recurso alguno, por lo tanto torna viable la petición  de amparo como mecanismo definitivo para conjurar la grave afectación  con ocasión de la medida impuesta.  

6.  Para el actor, dentro del proceso disciplinario, no se respetó  el factor territorial de competencia que le fue asignada al  Procurador Regional del Chocó mediante el Decreto 068 del 15  de enero de 2018 dictado por el Procurador General de la Nación,  el cual no podía ser modificado a través de un  memorando del Secretario General de esa entidad.  

7. Agrega que ante  tal arbitrariedad se vulneró el debido proceso al imponerse  una medida gravísima por un funcionario sin competencia y,  aunado a ello, se incorporó, en grado de consulta, un  memorando que no fue puesto en conocimiento de la parte para el  ejercicio del derecho de defensa.  

8. Con fundamento  en lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales y, corolario de ello, se deje sin efecto y/o se declare  la nulidad del acto administrativo en cuestión con el  consecuente reintegro al cargo de alcalde del municipio de Juradó,  Chocó.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó  el amparo por las siguientes razones:  

1.  No resulta procedente la acción de tutela para controvertir la  legalidad de un acto administrativo y pretender su revocatoria o  suspensión, dado que tal discusión debe plantearse ante  el juez contencioso administrativo a través de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho.  

2.  Aunado a lo anterior, pese a haberse confirmado la decisión  que es objeto de censura, la cual para el actor está inmersa  en una causal de nulidad, el juez de tutela no tiene facultades para  inmiscuirse en un proceso disciplinario que actualmente se halla en  curso, cuando además, la suspensión es una consecuencia  propia de esa actuación.  

3.  Tampoco procede el amparo deprecado al no estar demostrada la  existencia de un perjuicio irremediable, ya que se trata de un  proceso en trámite al cual puede acudir el actor para el  ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, sin que  se advierta irregularidad alguna al interior del mismo que haga  necesaria la intervención del juez constitucional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad  señaló:  

1.  Se dijo en la decisión que la vía adecuada para la  protección deprecada era a través de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, pero a su vez y de manera  contradictoria se adujo que un acto de trámite no admite  recursos y pese a haber observado esa situación, no tuvo en  cuenta que por ostentar ese carácter no es enjuiciable ante la  jurisdicción contenciosa, quedándose así sin  fundamento el argumento atinente con la subsidiariedad para denegar  el amparo.  

2.  Erró el Tribunal al defender la legalidad del acto  administrativo al estimar que el traslado del funcionario no se  materializó en los términos del Decreto que lo dispuso,  con lo cual se da por ajustado a derecho que la Secretaría de  la Procuraduría mediante un memorando modifique la orden allí  impartida, poniéndose en entredicho la autoridad del  Procurador General de la Nación, ya que aceptar tal situación  «…es  tanto como decir que los funcionarios subalternos pueden a su antojo  modificar las órdenes y estaría a su libre decisión  si cumplen o no con lo requerido.»  

3. El a quo fijó  un problema jurídico genérico a un problema específico,  lo cual llevó a que no se realizara un examen de  constitucionalidad de la protección invocada, omitiéndose  el ejercicio de los deberes como garante de los derechos  fundamentales demandados.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó.  

2.  Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y  subsidiario que sólo procede ante la vulneración o  amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de un particular en los  cuentos expresamente señalados en la ley.  

3.  En el caso que es objeto de estudio, la inconformidad del demandante  Alberto Áchito Lubiasa radica básicamente en la  decisión que adoptó la Procuraduría Regional del  Chocó en auto del 26 de enero de 2018, en la cual dispuso la  suspensión provisional como alcalde del municipio de Juradó,  que para el citado está viciada de nulidad al     haber sido  dictada por un funcionario sin competencia, quien fuera trasladado  por el Procurador General a partir del 20 de ese mismo mes.  

4.  Vista así la situación, contrario a la opinión  del recurrente, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los  derechos de orden superior al interior de la actuación  disciplinaria que cursa en su contra, lo cual conduce necesariamente  a la confirmación del fallo. Estas las razones:  

4.1.  No hay duda que equivocó el petente la ruta para proponer la  queja, cuando cualquier reclamación o petición debe  presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través  de la tutela como equívocamente lo intenta, situación  que descarta la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras  autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún  no finiquitados.  

4.2.  Aquí es importante resaltar que la determinación que se  pone en tela de juicio fue objeto de consulta ante la Delegada para  la Economía y la Hacienda Pública, la cual, en auto del  21 de marzo último, la confirmó sin que se hubiese  advertido irregularidad alguna. Igualmente se sabe que en audiencia  del 19 de abril se resolvió la solicitud de nulidad presentada  y sustentada por el defensor del disciplinado que se sustentó  con argumentos similares a los esgrimidos en la demanda de tutela,   hecho indicativo que la controversia en cuestión fue dirimida  al interior del respectivo asunto, de manera que en el evento en que  el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la  actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la  violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar  como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones  indebidos por parte del juez de constitucional.  

4.3.  De manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en  una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento  para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, pues a  pesar de haberse emitido la decisión frente a la solicitud de  nulidad de la medida de suspensión impuesta al actor,  acude a  la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, donde,  se insiste, no se halló materializada la causal invocada y por  eso el trámite debió continuar,  lo cual no se  compadece con su naturaleza y finalidades, pues  independientemente  del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al  respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal  situación descarta por completo la intervención del  juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia,  porque le está vedado asumir funciones asignadas por la  Constitución y la ley a otras autoridades.  

5.  En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo,  toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  asuntos que aún se hallan en trámite.  

6.  Se responde al censor que independientemente de la imposibilidad de  acudir ante la jurisdicción contenciosa para discutir el  aludido acto administrativo, la subsidiariedad de la acción de  tutela sigue latente, ya que es al interior del proceso disciplinario  donde las partes, incluido obviamente el investigado, pueden ejercer  sus derechos de defensa y contradicción a través de los  diferentes recursos que el ordenamiento tiene previstos respecto de  las decisiones adversas a sus intereses, razones por las que la  interferencia del juez de tutela no tiene cabida.  

Es  más, la discusión que presenta Áchito Lubiasa  acerca del memorando que se dijo emitió el Secretario General  de la Procuraduría General de la Nación, con el cual,  para el citado, se modificaron las fechas de traslado del Procurador  Regional, debe estimarse ajena al proceso disciplinario y por lo  tanto le corresponde adelantar las acciones pertinentes que  determinen su legalidad o ilegalidad.  

7.  Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho  fundamental se vulneró como erradamente lo estima el  recurrente, motivo por el cual infundados se tornan sus argumentos,  lo cual conduce a la confirmación del fallo censurado, tal  como se advirtió párrafos atrás.  

* * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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