STP5163-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5163-2018  

Radicación  n° 97389  

Acta  120  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril  de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado  de Á. I. F. G., respecto del fallo proferido el 12 de febrero  de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el  cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada  en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y salud de la actora y la de su menor hija.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por el a quo así:  

“a)  Hechos y fundamentos de la acción.  

El  abogado de la señora Á. I. F. G. instauró el  presente recurso de amparo, deprecando la protección de las  garantías constitucionales de su representada y la menor hija  de ésta, XXX, con base en los siguientes aspectos:  

–  La señora Á. I. F. G. es comunera perteneciente al  territorio indígena «Munchique Los Tigres»,  ubicado en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), quien  desde el 23 de noviembre de 2016, se encuentra cobijada con medida de  aseguramiento privativa de la libertad en el ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO «EL BUEN PASTOR» DE BOGOTÁ  D.C., y en su sentir, esa restricción no atiende los  principios de proporcionalidad y razonabilidad.  

–  Señaló que, su prohijada es madre cabeza de familia de  la menor XXX, y ésta última padece una enfermedad  denominada osteogénesis imperfecta, patología de la que  también padece la accionante, y que el estado de salud de la  menor se agrava por la reclusión en que se encuentra la señora  Á. I. F. G..  

–  Aseguró que, su representada desde que se encuentra privada de  la libertad, ha visto gravemente afectada su audición y ella  le ha solicitado a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO «EL BUEN PASTOR» DE BOGOTÁ  D.C. la respectiva atención médica, aduciendo que, no  ha obtenido respuesta alguna.  

–  Indicó que, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA adelanta una acción penal en  contra de la señora Á. I. F. G., pero estima que esa  autoridad no era la llamada a procesar a su poderdante, porque la  competencia recaía en la jurisdicción especial  indígena.  

b)  Pretensiones  

El  apoderado de la actora solicitó que, como consecuencia de la  concesión del recurso de amparo, se ordene al Juzgado  demandado que, en el término de 48 horas, se traslade a Á.  I. F. G. al resguardo indígena al cual pertenece, para que sea  allí, el juez natural de la jurisdicción indígena,  de acuerdo con los usos y costumbres propias, adopte las medidas que  considere pertinentes.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la acción invocada, bajo los siguientes  argumentos:  

1. Al resolver el  primer problema jurídico respecto de «los  reparos de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria,  es la acción de tutela el medio de defensa judicial procedente  para decantar esa controversia?», sostuvo  que ese cuestionamiento lo debió hacer en la oportunidad  debida en el proceso que está en curso ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pero ello no fue  así, pues la procesada celebró un preacuerdo con la  Fiscalía, con el cual no sólo aceptó los cargos,  sino que legitimó que la jurisdicción ordinaria la  juzgara, igualmente, si lo que persigue es el traslado de la  sentenciada a la comunidad indígena a la que pertenece, esta  solicitud la puede hacer ante el juez ejecutor de la pena, para que  se le garantice el respeto a su identidad cultural en el centro  carcelario o si se estima procedente por el juez natural, en su  comunidad. Tampoco es pertinente la petición de amparo como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues a  partir del contexto particular de la demandante no se avizora la  configuración del mismo.  

En relación  a la condición de madre cabeza de familia, esa categoría  la puede acreditar ante el Juez de Ejecución de Penas, de  conformidad con lo previsto en la Ley 750 de 2002, por lo tanto, el  togado de tutela no puede invadir la órbita del funcionario  natural, en atención al cumplimiento del requisito de  subsidiariedad y residualidad.  

Referente a la  presunta vulneración del derecho a la salud que ocupa el  segundo problema jurídico, señaló que no existe  elemento de juicio que la soporte, por el contrario, fue desvirtuada  por la Directora del Establecimiento Penitenciario del Buen Pastor,  quien no sólo aseguró que se le han prestado los  servicios de salud, sino que además lo soportó con las  copias de las órdenes médicas.  

Tampoco se observa  que los derechos de la hija de la accionante estén siendo  amenazados, ya que, si bien padece una enfermedad, esa circunstancia  «per  se no hace que esté en riesgo serio y actual de vulneración  de una garantía fundamental»1  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  apoderado de la accionante impugnó el fallo sin indicar los  motivos de inconformidad.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el caso concreto la inconformidad de la accionante radica: (i) en la  falta de jurisdicción de la justicia ordinaria para adelantar  el proceso penal que cursa en su contra, (ii) el cambio del sitio de  reclusión, de la cárcel El Buen Pastor de Bogotá  a su territorio indígena, y (iii) la afectación de la  salud de la accionante y de su menor hija quienes padecen la  enfermedad osteogénesis, la cual se ha agravado por la falta  de atención médica de la procesada y de la menor al no  estar con su madre.  

4.  Para desatar lo anterior, necesario resulta precisar que la  demandante fue procesada junto a otras 13 personas por los delitos de  concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  y porte de estupefacientes, actuación dentro de la cual: (i)  el día 23 de noviembre de 2016, se realizaron audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, última en la  cual se le impuso a Á. I. F. G. detención preventiva en  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario el Buen Pastor de  Bogotá; (ii) se suscribió preacuerdo, del cual fue   verificada su legalidad por el Juzgado Penal del Circuito de  Cundinamarca el 20 de junio de 20172;  y, (iii) dictó sentencia condenatoria, por la vía  anticipada, el 30 de enero de 2018, decisión que no fue  impugnada.  

De  igual forma que, acorde con lo advertido en la providencia  condenatoria, la accionante, a título personal o a través  de su apoderado, no impugnó ante el Juez de conocimiento su  competencia en razón del “fuero indígena”  que dice ostentar, tampoco solicitó, por esa misma razón,  el traslado al resguardo indígena para purgar la pena de  prisión impuesta.  

5.  En tal virtud, surge improcedente la acción constitucional,  toda vez que en el presente trámite, aparece que la libelista  no agotó dentro del trámite ordinario los mecanismos de  defensa que se ofrecían pertinentes, en tanto omitió,  en el desarrollo de la respectiva actuación, ejercer los actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, y en particular, elevar las pretensiones que ahora  ventila.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

5.1.  Así, por ejemplo, pudo proponer conflicto de jurisdicciones  ante el Juez fallador, para que a voces del numeral 2º del  artículo 112 de la Ley 270 de 1996, fuera desatado por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  como se expuso en providencia STP3458-2018, radicado 97027, con  precisión sobre el cumplimiento de alguno o todos los  presupuestos que determinan la existencia del fuero indígena3,  esto es,  personal y territorial o geográfico y, seguidamente, analizar  los factores institucional u orgánico y objetivo4,  o, incluso,  emitida la sentencia, proponer el debate a través del de  recurso de apelación, y eventualmente en el extraordinario de  casación, que no ocurrió.  

5.2.  Tampoco aparece que dentro de ese diligenciamiento la parte  interesada hubiese elevado petición de traslado al resguardo  indígena «Munchique los Tigres» para cumplir  detención preventiva o la de prisión, según lo  advirtió el funcionario judicial en la respuesta dada5,  y se evidencia de la sentencia condenatoria, como sí lo hizo  el coautor Luis Carlos Cortés Vivas a quien se le concedió  su traslado al resguardo indígena «Triunfo Cristal  Páez», tras haber acreditado los requisitos  jurisprudenciales para ello, de manera que no se puede afirmar la  vulneración de derecho fundamental alguno por éste  supuesto, ya que nunca se provocó el escrutinio de ese asunto  por la autoridad competente.  

Es  más, en consulta realizada en la página web de la Rama  Judicial se observa que la demandante, sólo hasta después  de que arribó la actuación al Juzgado 29 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien le  correspondió hacer el seguimiento de la pena impuesta,  peticionó se le deje a disposición de la jurisdicción  indígena para el cumplimiento de la misma, tema que deberá  ser analizado en su momento por ese juez, decisión en contra  de la cual, procederán los recurso de ley.  

6.  Por consiguiente, no es dable acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional.  

7.  De otra parte, respecto de la afectación de su salud, como lo  indicó el a quo, no existe elemento de juicio que soporte su  dicho, por el contrario, aparecen las fórmulas médicas  que acreditan la atención en el penal en donde se encuentra  cumpliendo la pena, igual situación ocurre con la de su hija,  pues no está demostrado que haya empeorado y tampoco cuál  sea la causa de la misma.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          71 Cdno Tribunal.  

2          Según          la reseña plasmada en el fallo de instancia  

3          La Corte Constitucional ha manifestado que los conceptos fuero          indígena y jurisdicción indígena son disímiles,          pues «mientras          el fuero indígena es un derecho fundamental de la persona          estructurado a partir de la concurrencia del factor territorial y          personal que pretende proteger la conciencia étnica del          individuo, la jurisdicción          especial indígena se define como un derecho autonómico          de las comunidades indígenas de carácter fundamental,          cuyo ejercicio por parte de las autoridades tradicionales depende de          los múltiples criterios jurisprudencialmente establecidos por          la Corte          Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura          para delimitar la competencia. Uno de esos criterios es el fuero          indígena.» (CC T-002/12).  

4          CSJ          SP17726-2016, rad. 48136. º  

5          Folio          36 Cdno Tribunal  

      

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