STP12916-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12916-2018  

Radicación  n° 100565  

(Aprobado  Acta No. 352)  

Bogotá  D.C., cuatro  (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por JHON JAIRO SERNA SÁNCHEZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2018 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Fiscalía 136 Seccional de Florida (Valle del Cauca).  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda,  JHON  JAIRO SERNA SÁNCHEZ solicitó (no indicó la  fecha) a la Fiscalía 136 Seccional de Florida expedir copia  del acta y audio de la audiencia preliminar practicada el 13 de mayo  de 2017, dentro de la actuación penal identificada con el  radicado 760016000193201642441 que se sigue contra Javier Andrés  Zambrano Cortes por el delito de homicidio agravado en grado de  tentativa, en la cual figura como víctima. No obstante,  denunció que no obtuvo respuesta.  

Tras  estimar vulnerado su derecho fundamental de petición acudió  ante la jurisdicción constitucional para demandar que se  ordene a la autoridad accionada responder su requerimiento.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

            

1. Por          auto del 4          de julio de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió          el traslado correspondiente.  

La  Fiscalía  136 Seccional de Florida indicó  que mediante oficio del 19 de junio de 2018 atendió la  solicitud del accionante, comunicándole que la autoridad  competente para expedir los documentos requeridos era el Juzgado 1º  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de esa sede ante quien se surtió la respectiva audiencia  preliminar. Por tanto, corrió traslado de la petición a  la autoridad competente.  

Como  sustentó de lo anterior adjuntó copia de los  oficios  262 y 263 dirigidos al despacho judicial mencionado y al accionante,  así como copia de una planilla donde se relaciona el envío  de correspondencia1.  

Previo  a emitir el fallo, el Tribunal dispuso requerir al Juzgado 1º  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Florida, el cual aportó copia del oficio 0914 remitido al  peticionario informándole que ante ese despacho se llevó  a cabo audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento  impuesta contra Javier Andrés Zambrano, sin embrago, a la  fecha no cuenta con los registros de audio requeridos debido a una  incautación de varios equipos utilizados en el centro de  servicios de esos despachos como consecuencia de una investigación  adelantada contra diferentes funcionarios judiciales.  

            

2. La          primera          instancia negó el amparo solicitado. Encontró que la          vulneración de derechos fundamentales invocada por el          peticionario cesó durante el presente trámite y, por          ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho          superado.  

            

3. El          accionante impugnó el fallo, al escribir «APELO          porque no ha cumplido»          junto a su firma durante la diligencia de notificación          personal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal  superior de distrito judicial.  

Los  medios cognoscitivos recaudados durante el trámite permiten  establecer que,  con oficio  20380-01-02-136-263  del  19 de junio de 2018, la  Fiscalía 136 Seccional de Florida (Valle del Cauca) resolvió  la petición presentada por el actor encaminada a obtener copia  de algunos documentos.  

Al  respecto le explicó que dicha autoridad no era competente para  expedir los audios y actas de las audiencias preliminares llevadas a  cabo dentro de la actuación penal identificada  con el radicado 760016000193201642441,  razón por la cual trasladó la solicitud al Juzgado 1º  Promiscuo Municipal de esa sede.  

Sin  embargo, no obra  constancia o prueba alguna de que dicha determinación haya  sido debidamente notificada, pues si bien se adjuntó planilla  donde se relaciona el envío del oficio2,  también lo es que con ésta, no se demuestra que  efectivamente  JHON  JAIRO SERNA SÁNCHEZ, quien se encuentra privado de la libertad  en el Establecimiento Carcelario de Palmira, haya conocido la  respuesta.  

Así  las cosas, la Fiscalía accionada no  cumplió con la obligación de demostrar que puso en  conocimiento la contestación a la petición presentada.  En  contraste, durante la diligencia de notificación personal del  fallo de tutela de primera instancia, el accionante insistió  en la vulneración de su garantía fundamental.  

En  ese orden, es claro que persiste el incumplimiento y no es posible  decretar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo hizo  el Tribunal de primera instancia  (Cfr. T  – 149 de 2013 y  T  – 001 de 2015, entre otras).  

Así  las cosas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su  lugar, amparará el derecho de petición invocado. En  consecuencia, ordenará a la  Fiscalía 136 Seccional de Florida (Valle del Cauca) que,  si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta decisión comunique en debida forma  el  oficio del 19 de junio de 2018 al accionante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR          la          sentencia del 16          de julio de 2018, mediante la          cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el          amparo promovido por JHON          JAIRO SERNA SÁNCHEZ.  

            

2. En          su lugar, AMPARAR          su derecho de petición y,          en consecuencia,          ORDENAR          a          la          Fiscalía 136 Seccional de Florida (Valle del Cauca) que, si          no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas          siguientes a la notificación del presente fallo, le comunique          en debida forma el          oficio del 19 de junio de 2018.  

            

3. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 23 al 29 del C. del Tribunal.  

2          Folio 22 C. del Tribunal.  

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