STP10666-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10666-2018  

Radicación  n° 99792  

Acta  260  

Bogotá,  D. C., nueve (9)  de agosto de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  instaurada por WALTER  GARCÍA GÓMEZ en contra de la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de la citada ciudad, y la Fiscalía  11 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del  Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, dignidad, buen nombre, honra y propiedad, trámite al  que se ordenó la vinculación de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E.            

1. LA DEMANDA  

Del extenso  escrito de tutela se logra sintetizar como hechos que interesan al  presente trámite constitucional los que siguen:  

Relata  el accionante que con ocasión de dos (2) diligencias de  allanamiento practicadas por la Fiscalía General de la Nación  a un local que hacía parte de un inmueble ubicado en la ciudad  de Medellín y de propiedad de su extinto padre, fueron  capturadas varias personas e incautadas sustancias alucinógenas,  las cuales eran expendidas por los capturados, según afirma el  libelista.  

Conforme  el trámite judicial adelantado con ocasión de las  señaladas circunstancias, se dio inicio al proceso penal en  contra de los capturados e igualmente el proceso de extinción  de dominio respecto del citado inmueble, trámite que culminó  con sentencia adiada 23 de diciembre de 2014, proferida por el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, la cual fue confirmada por fallo del 23  de mayo de 2018 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  – Sala de Extinción de Dominio.  

Considera  que la demanda de tutela cumple con los requisitos generales de  procedencia, y con varias de las casuales especiales de  procedibilidad de este mecanismo excepcional contra fallos  judiciales, pues, las providencias que censura se encuentran incursas  en defecto procedimental, fáctico y error inducido, ya que “al  momento que se tomó la decisión, no se contó con  todos los elementos materiales probatorios que se tenían  dentro del expediente para dictar la sentencia que en derecho  correspondía, a su vez, se realizó una indebida y  exagerada valoración probatoria a los elementos que  oportunamente fueron aportados con el expediente, y se tomaron  decisiones sin fundamentos fácticos probados…”.  

Refiere no contar  con recursos económicos suficientes para acudir a la acción  de revisión, dado que invirtió todo en el pago de  honorarios de abogados que representaron sus intereses dentro del  proceso adelantado por las autoridades accionadas.  

Corolario  de lo expuesto, solicita que en amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, dignidad humana, buen nombre y propiedad  privada, se decrete la nulidad del fallo proferido por el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial – Sala de Extinción de Dominio de la misma  ciudad.  

2. RESPUESTA DE   LOS ACCIONADOS  

1.  El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, rindió informe en el cual luego  de relacionar las diferentes actuaciones surtidas dentro del trámite  extintivo surtido a instancia de la Fiscalía General de la  Nación, señaló que el accionante acude a la  acción de tutela por la inconformidad que le asiste respecto  de la valoración probatoria que de la prueba realizó  ese despacho judicial, actuación que estima se soportó  en una interpretación razonable surgida de los elementos  válidamente allegados al proceso.  

Señala  que lo pretendido por el ciudadano García Gómez, es  acudir a la tutela como “tercera  instancia para insistir sobre temas que ya fueron objeto de estudio y  debate, resueltos en un trámite ajustado a un marco legal y  constitucional”,  razón por la cual solicita negar el amparo constitucional  pretendido.  

2.  La  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio del señor  Magistrado William Salamanca Daza, informó que esa corporación  profirió fallo adiado 23 de mayo de 2018, a través del  cual se confirmó integralmente la sentencia proferida por el  Juzgado 1° Penal de la misma especialidad.  

Considera  que bajo el amparo constitucional no se puede descalificar la gestión  de las instancias ordinarias, e imponer una hermenéutica según  las necesidades del accionante, menos cuando la decisión  adoptada es acorde con la realidad procesal y probatoria que le es  propia conforme la autonomía e independencia del Juez Natural.  

Señala  que la pretensión que busca el accionante fuera de la sede  natural fomenta una tercera instancia, pero ahora en fase  Constitucional, lo cual determina la improcedencia de la protección  deprecada.  

3.  La Fiscalía 11 Especializada adscrita a la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, informó  que ese despacho fue creado mediante Resolución No. 0046 del  16 de febrero de 2015, y que no conoció el asunto relacionado  en el libelo, razón por la cual corrió traslado del  mismo a la Secretaría Común de la citada Dirección  para que se remita a quien corresponda.  

4.  El asistente de fiscalía II con funciones de Secretario  Administrativo de la Dirección Especializada para la Extinción  del Derecho de Dominio (DEEDD), informó:  

1)    La Fiscalía  11 de extinta UNEDLA (Unidad  Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio) tuvo  existencia desde  1998 hasta 2011.  

   

2)    La Fiscalía  11 adscrita a la DEEDD,  Dirección Especializada para la extinción del Derecho  de Dominio, fue creada en febrero  16 de 2015.  

   

3)    Por  lo anterior, son  despachos diferentes la  una de la otra (Fiscalía 11 UNEDLA y Fiscalía 11  DEEDD).  

   

4)    Consultados  los registros, el radicado  9780-ED en  el cual se menciona el bien referido por el accionante, fue asignado  inicialmente a la Fiscalía 11 UNEDLA y, al ser suprimida dicha  Fiscalía, fue reasignado a la Fiscalía 20 UNEDLA.  

   

5)    La  Fiscalía 20 UNEDLA, al suprimirse dicha unidad, a partir de  2014 fue incorporada como Fiscalía 20 de la DEEDD, con sede en  Bogotá.  

   

6)    La  Fiscalía 20 de la DEEDD remitió las diligencias con  resolución de procedencia, correspondiendo el conocimiento al  JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCION DE DOMINIO DE  BOGOTA, bajo la CAUSA 2014-015-1  (Negrillas propias del texto transcrito).  

Concluye señalando  que direccionó el libelo al Dr. Jaime Jaramillo Rodríguez  titular del citado despacho fiscal.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo  dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión  proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  respecto del cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se  tiene igualmente dicho que el amparo constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  El  problema jurídico a que se contrae la presente petición  de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los  derechos de rango constitucional invocados por el señor García  Gómez, con ocasión de la decisión adoptada por  el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá  y confirmada por la Sala de la misma especialidad del Tribunal  Superior de esta ciudad, mediante las cuales se declaró la  pérdida del derecho de dominio sobre el bien inmueble de  propiedad de su extinto padre, respuesta que de entrada se ofrece  adversa a sus intereses. Estas las razones:  

4.1.  Escrutado el fallo que puso fin al trámite extintivo iniciado  a instancia de la Fiscalía General de la Nación, se  observa que, la corporación accionada se ocupó de  realizar el estudio de fondo a la problemática planteada, e  hizo pronunciamiento expreso sobre las razones de disenso expuestas  –las  cuales corresponden a los mismos argumentos traídos en sede de  acción constitucional-  contra el fallo del a quo, lo cual fue plasmado en la providencia  objeto de acción constitucional en los siguientes términos:  

4.2.  Respecto al disenso referido en el recurso de apelación en  cuanto a que la “decisión  adoptada por el Juzgado a quo, era excesiva porque se extendía  a predios ajenos a los hechos investigados”,  expuso el Tribunal:  

«Contrario  a la afirmación que hace el recurrente, la decisión que  declara la extinción no es excesiva, dado que si bien es  cierto el predio se identifica con distintas nomenclaturas, pero lo  cierto e indiscutible es que el local en donde se incautó la  sustancia hace parte integral de la matrícula inmobiliaria  00E0391’7, en tanto fue acreditado por la Oficina de Instrumentos  Públicos, pues de acuerdo con el folio de matrícula  inmobiliaria32la dirección corresponde a: i) calle 78 A N°  78-30; ii) calle 78A N° 78-20 y iii) calle 78 A N° 50C-45;  fue adquirido por RUBÉN ANTONI0 GARCÍA VALENCIA, el 17  de agosto de 1978, por la suma de $112.000,00 …  

(…)  

Ahora  bien, la decisión que extingue el derecho de dominio debe  recaer sobre la totalidad del inmueble, pues, como quedó  probado, se trata de una construcción de tres pisos, que  incluso tiene un apartamento, y que ciertamente registra diferentes  nomenclaturas; y como respecto de dicho predio no se ha realizado el  procedimiento de desenglobe, ‘y se identifica con una única  matrícula inmobiliaria, tal y como se anunció en  acápite que precede, se trata de un predio jurídicamente  indivisible; aserto que se verifica con la respuesta ofrecida por la  Unidad de Cartografía de la Alcaldía de Medellín  que acreditó que el “predio de la CR 50C N° 78-20  hace parte del N° 50BI3-47 de la calle 78aA33.  

Bajo  tales raseros se advierte insustancial la prédica de la  defensa.»  

4.3.  Ahora, frente al reproche que refiere a la violación del  principio de presunción de inocencia por indebida valoración  probatoria, se señaló en la providencia objeto de  censura constitucional lo siguiente:  

«[…],  se itera la pérdida del derecho de dominio se ocasiona por la  ocurrencia de cualquiera de las causales y en manera alguna está  condicionada a la acción penal como lo argumenta la  recurrente; por ello, la predica esbozada que intenta incorporar  figuras procesales del derecho penal a la acción que afecta el  derecho de dominio, es improcedente para desvirtuar la causal  enrostrada.  

Para  el efecto, debe recordarse que el eje central para extinguir el  dominio, gravita únicamente en la demostración de uno  de los supuestos consagrados por el constituyente: Enriquecimiento.  Ilícito, perjuicio del tesoro público o grave deterioro  de la moral social; bajo el entendido que es fruto del trabajo  honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la  expectativa de que se extinga el dominio que se destina a actividades  ilegítimas, en tanto que a través de tal acto extintivo  se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio  público, y la moral social.  

A diferencia de  las afirmaciones que trae el apoderado, debe adverar ésta  Célula judicial que la acción de extinción de  dominio es autónoma e independiente del ius puniendi del  Estado; lo primero, porque no es una pena que se impone por la  comisión de una conducta punible, sino que procede  independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible  el afectado; y, lo segundo, porque es una acción que no está  motivada por intereses patrimoniales sino por intereses  predominantes, en razón a que la extinción del dominio  ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe  a la órbita patrimonial del particular afectado con su  ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución  asistida por un legítimo interés público.»  

(…)  

En punto de la  confusión que se advierte por parte de la recurrente en tanto  que pide la aplicación del principio de presunción de  inocencia, resulta digno de traer a colación lo dicho por la  Corte Suprema de Justicia en la radicación 28.578 del 9 de  abril de 2008, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez, en la que se  precisó:  

“Ahora  bien, en términos generales la responsabilidad es el deber de  asumir las consecuencias de un acto o hecho. No obstante, debe  reconocerse que ella tiene diferentes implicaciones sustanciales y  procesales según la disciplina del derecho de que se trate,  pues es evidente, por ejemplo, que la responsabilidad penal tiene  unas características que la distinguen de la civil. En la  primera, la persona que comete la conducta punible es la que debe  recibir la sanción establecida en la ley y no otro sujeto. En  cambio, en la responsabilidad civil, por ser exclusivamente  patrimonial, nada impide que la asuma otro, pues lo que se persigue  es la indemnización por el daño causado.  

Por ello, la  responsabilidad penal en el delito no puede sustentarse en una  “presunción” porque como ya se anotó, la de  “inocencia” a favor del imputado opera como constante  durante todo el proceso penal, como garantía de que no podrá  ser condenado si no se ha desvirtuado esa presunción por parte  del organismo judicial competente con pruebas legal y oportunamente  allegadas. (Subraya fuera del texto original)  

Esa diferencia  justifica que en materia civil la responsabilidad pueda sustentarse  en meras presunciones en los eventos que dispone la ley conforme a lo  establecido en el artículo 66 del Código Civil, el cual  consagra dos tipos de presunciones: las de derecho o juris et de jure  y las simplemente legales o juris tanturn, clasificación que  obedece estrictamente al aspecto probatorio. Las primeras por  fundarse en situaciones científicas incuestionables no admiten  prueba en contrario, mientras que las segundas son desvirtuables por  esa vía.” (Subraya del Tribunal de Bogotá).  

(…)  

De  otro lado y en punto de la valoración probatoria, advierte la  Sala que en la entrevista del 15 de junio de 2010, WALTER GARCÍA  GÓMEZ, informó que el inmueble fue adquirido por sus  padres desde hace aproximadamente 40 años, quienes con el paso  del tiempo construyeron una casa con medios de procedencia lícita  como la venta de cuadros al óleo. Con el tiempo, fue dado en  arriendo a Gloria Villa, por el canon de $40.000,00, quien lo cedió  sin consentimiento de los herederos. Luego se firmó un  contrato con la inmobiliaria “ARRENDAMIENTO LAURELES” en  donde aparece como arrendatario “alias Pichi”  

(…)  

Con ocasión  a la censura propuesta por falta de valoración probatoria, la  Sala detiene su estudio en el contrato de arrendamiento LC-143774840,  suscrito el 30 de abril de 1999, entre RUBÉN ANTONIO GARCÍA  VALENCIA,. y GLORIA ALEXANDRA VILLA, respecto del local ubicado en la  carrera 50C N° 78-20, por $200.000,00 mensuales, en el que se  pactó que el canon se pagaría en la calle 78 N°  50BI3-45, y en la cláusula tercera se precisó que el  inmueble debía ser destinado para licorera con fines  comerciales, bajo la obligación de usarlo conforme a la Ley,  al orden público y las buenas costumbres; dicho documento  público registra un sello original de presentación  personal ante Notario Público.  

4.4.  Así mismo, del escrutinio hecho a la providencia censurada se  advierte que, el acervo probatorio considerado por la Sala  Especializada en Extinción de Dominio consideró, entre  otras, varias declaraciones de vecinos del inmueble objeto de la  acción y los alegatos de conclusión surtidos ante el  Juzgado de la misma especialidad, actuación de los  intervinientes sobre la cual señaló el Tribunal:  

«De  otra parte, junto con el escrito de alegatos de conclusión que  se surtió ante el Juzgado de conocimiento el señor  WALTER GARCÍA compiló copias de los recibos o  comprobantes de egreso expedidos por el grupo inmobiliario  “LAURELES”, correspondientes al pago de arrendamiento por  parte de GRACIELA GÓMEZ, de los cánones de abril, mayo  de 2009; así mismo, allegó el contrato de  administración suscrito por la sociedad administradora para  arrendamiento del predio.»  

Igualmente  se evidencia que el fallo base del reclamo constitucional, consideró  entre muchas otras pruebas documentales un segundo contrato de  arrendamiento del inmueble objeto del trámite extintivo,  pactado el 1° de abril de 2009, y firmado entre el “Grupo  Inmobiliario Laureles Ltda”  y Graciela Gómez de García -progenitora  del censor y aquí accionante-  que permitió a la Sala Especializada colegir que «se  entregó el local con el ánimo de arrendarlo, por la  suma de $460. 000.oo.» y  concluyó su examen probatorio señalando:  

«Bajo  tales consideraciones esta Célula Judicial encuentra, que  objetivamente ha sido probada la causal enrostrada, en tanto que al  interior del local -se itera- que hace parte integral del inmueble  con matrícula inmobiliaria O1N-39717, se realizó dos  allanamientos que permitieron la incautación de sustancias  estupefacientes y se efectuó la captura de varias personas que  se dedicaban al microtráfico, lo cual incontrastable se  corrobora la ejecución de actividades ilícitas.  

Estima  esta Sala que el Tribunal accionado, no solo valoró el acervo  probatorio, sino que, además se ocupó de evaluar las  actuaciones y la diligencia que correspondía al impugnante, y  a la familia de este, frente a las circunstancias que motivaron la  acción de extinción de dominio iniciada a instancia de  Fiscalía General de la Nación. Aspecto frente al cual  cita el señalado proveído:  

«[…]  Empero, surge necesario razonar en si los entonces propietarios,  cohonestaron con tal actividad, y para el asunto que concita a esta  Sala, acoge gran importancia que el local fue dado en arrendamiento,  tal y como se dispuso en el contrato L.C. 1369362, suscrito por RUBÉN  ANTONIO GARCÍA VALENCIA el 17  de abril de 1998,  con Sergio Alberto Torres Botero y Gloria Alexandra Villa; pero  además que el 30  de abril de 1999 se  suscribió otro contrato de arrendamiento del susodicho local  con Gloria Alexandra Villa.  

Desde  luego que no se puede marginar del análisis que el predio se  hallaba sometido a contratos de arrendamiento, es así, que,  para el mes de julio  de 2008,  época en que se realizó el primer allanamiento se  encontraba vigente el contrato de arrendamiento con Gloria Villa, y  que para la segunda intervención policiva que data del 14  de agosto de 2009,  se encontraba vigente el que había suscrito Graciela Gómez  de García el 1° de abril de 2009, es decir, que la  administración del bien recaía en cabeza del grupo  inmobiliario “LAURELES”.  

Para el efecto,  la Sala advierte que el Juzgado de Primera instancia de manera  acertada echa de menos las probanzas divulgadas por el afectado, dado  que no aportó las denuncias, que dice realizó, ante las  autoridades respecto de los hechos que se estaban ejecutando en el  predio de sus padres; pues en el plenario quedó probado que la  heredad en cuestión fue dada en arrendamiento y que GRACIELA  su progenitora tenía conocimiento del peligro que revestían  sus arrendatarios, quien, se sentía intimidada a tal punto que  prevenía a su hijo de tomar acciones en contra de los  inquilinos.  

Walter  García, heredero de RUBÉN GARCÍA, publica que  denunció y firmó documentos autorizando la destrucción  de las bajantes de la casa en donde los arrendatarios ocultaban la  droga, y afirma que sí pretendieron la restitución del  predio; empero, obsérvese que la gestión que dice  denunció ante la Presidencia de la República no es el  medio idóneo para restituir el predio, a tal punto que dicha  entidad gubernamental le dio respuesta informándole que su  denuncia fue trasladada a la Policía Nacional.  

Tampoco  allegó, como era su deber, la denuncia formal ante las  autoridades para cesar las actividades ilícitas que se venían  ejecutando en su local, ni certificó la iniciación de  las acciones civiles necesarias para lograr recuperar el predio;»  

5. Lo anterior  significa que el asunto se definió al  interior del  correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de  la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión  al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a la interpretación  efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos   ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la  decisión  que puso fin al debate.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. Finalmente, de  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.1.  Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de  sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por WALTER  GARCÍA GÓMEZ.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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