Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP10666-2018
Radicación n° 99792
Acta 260
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela instaurada por WALTER GARCÍA GÓMEZ en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la citada ciudad, y la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad, buen nombre, honra y propiedad, trámite al que se ordenó la vinculación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
1. LA DEMANDA
Del extenso escrito de tutela se logra sintetizar como hechos que interesan al presente trámite constitucional los que siguen:
Relata el accionante que con ocasión de dos (2) diligencias de allanamiento practicadas por la Fiscalía General de la Nación a un local que hacía parte de un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín y de propiedad de su extinto padre, fueron capturadas varias personas e incautadas sustancias alucinógenas, las cuales eran expendidas por los capturados, según afirma el libelista.
Conforme el trámite judicial adelantado con ocasión de las señaladas circunstancias, se dio inicio al proceso penal en contra de los capturados e igualmente el proceso de extinción de dominio respecto del citado inmueble, trámite que culminó con sentencia adiada 23 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la cual fue confirmada por fallo del 23 de mayo de 2018 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio.
Considera que la demanda de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, y con varias de las casuales especiales de procedibilidad de este mecanismo excepcional contra fallos judiciales, pues, las providencias que censura se encuentran incursas en defecto procedimental, fáctico y error inducido, ya que “al momento que se tomó la decisión, no se contó con todos los elementos materiales probatorios que se tenían dentro del expediente para dictar la sentencia que en derecho correspondía, a su vez, se realizó una indebida y exagerada valoración probatoria a los elementos que oportunamente fueron aportados con el expediente, y se tomaron decisiones sin fundamentos fácticos probados…”.
Refiere no contar con recursos económicos suficientes para acudir a la acción de revisión, dado que invirtió todo en el pago de honorarios de abogados que representaron sus intereses dentro del proceso adelantado por las autoridades accionadas.
Corolario de lo expuesto, solicita que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, buen nombre y propiedad privada, se decrete la nulidad del fallo proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Extinción de Dominio de la misma ciudad.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, rindió informe en el cual luego de relacionar las diferentes actuaciones surtidas dentro del trámite extintivo surtido a instancia de la Fiscalía General de la Nación, señaló que el accionante acude a la acción de tutela por la inconformidad que le asiste respecto de la valoración probatoria que de la prueba realizó ese despacho judicial, actuación que estima se soportó en una interpretación razonable surgida de los elementos válidamente allegados al proceso.
Señala que lo pretendido por el ciudadano García Gómez, es acudir a la tutela como “tercera instancia para insistir sobre temas que ya fueron objeto de estudio y debate, resueltos en un trámite ajustado a un marco legal y constitucional”, razón por la cual solicita negar el amparo constitucional pretendido.
2. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio del señor Magistrado William Salamanca Daza, informó que esa corporación profirió fallo adiado 23 de mayo de 2018, a través del cual se confirmó integralmente la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal de la misma especialidad.
Considera que bajo el amparo constitucional no se puede descalificar la gestión de las instancias ordinarias, e imponer una hermenéutica según las necesidades del accionante, menos cuando la decisión adoptada es acorde con la realidad procesal y probatoria que le es propia conforme la autonomía e independencia del Juez Natural.
Señala que la pretensión que busca el accionante fuera de la sede natural fomenta una tercera instancia, pero ahora en fase Constitucional, lo cual determina la improcedencia de la protección deprecada.
3. La Fiscalía 11 Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, informó que ese despacho fue creado mediante Resolución No. 0046 del 16 de febrero de 2015, y que no conoció el asunto relacionado en el libelo, razón por la cual corrió traslado del mismo a la Secretaría Común de la citada Dirección para que se remita a quien corresponda.
4. El asistente de fiscalía II con funciones de Secretario Administrativo de la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio (DEEDD), informó:
1) La Fiscalía 11 de extinta UNEDLA (Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio) tuvo existencia desde 1998 hasta 2011.
2) La Fiscalía 11 adscrita a la DEEDD, Dirección Especializada para la extinción del Derecho de Dominio, fue creada en febrero 16 de 2015.
3) Por lo anterior, son despachos diferentes la una de la otra (Fiscalía 11 UNEDLA y Fiscalía 11 DEEDD).
4) Consultados los registros, el radicado 9780-ED en el cual se menciona el bien referido por el accionante, fue asignado inicialmente a la Fiscalía 11 UNEDLA y, al ser suprimida dicha Fiscalía, fue reasignado a la Fiscalía 20 UNEDLA.
5) La Fiscalía 20 UNEDLA, al suprimirse dicha unidad, a partir de 2014 fue incorporada como Fiscalía 20 de la DEEDD, con sede en Bogotá.
6) La Fiscalía 20 de la DEEDD remitió las diligencias con resolución de procedencia, correspondiendo el conocimiento al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCION DE DOMINIO DE BOGOTA, bajo la CAUSA 2014-015-1 (Negrillas propias del texto transcrito).
Concluye señalando que direccionó el libelo al Dr. Jaime Jaramillo Rodríguez titular del citado despacho fiscal.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el amparo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. El problema jurídico a que se contrae la presente petición de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por el señor García Gómez, con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y confirmada por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante las cuales se declaró la pérdida del derecho de dominio sobre el bien inmueble de propiedad de su extinto padre, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses. Estas las razones:
4.1. Escrutado el fallo que puso fin al trámite extintivo iniciado a instancia de la Fiscalía General de la Nación, se observa que, la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre las razones de disenso expuestas –las cuales corresponden a los mismos argumentos traídos en sede de acción constitucional- contra el fallo del a quo, lo cual fue plasmado en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos:
4.2. Respecto al disenso referido en el recurso de apelación en cuanto a que la “decisión adoptada por el Juzgado a quo, era excesiva porque se extendía a predios ajenos a los hechos investigados”, expuso el Tribunal:
«Contrario a la afirmación que hace el recurrente, la decisión que declara la extinción no es excesiva, dado que si bien es cierto el predio se identifica con distintas nomenclaturas, pero lo cierto e indiscutible es que el local en donde se incautó la sustancia hace parte integral de la matrícula inmobiliaria 00E0391’7, en tanto fue acreditado por la Oficina de Instrumentos Públicos, pues de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria32la dirección corresponde a: i) calle 78 A N° 78-30; ii) calle 78A N° 78-20 y iii) calle 78 A N° 50C-45; fue adquirido por RUBÉN ANTONI0 GARCÍA VALENCIA, el 17 de agosto de 1978, por la suma de $112.000,00 …
(…)
Ahora bien, la decisión que extingue el derecho de dominio debe recaer sobre la totalidad del inmueble, pues, como quedó probado, se trata de una construcción de tres pisos, que incluso tiene un apartamento, y que ciertamente registra diferentes nomenclaturas; y como respecto de dicho predio no se ha realizado el procedimiento de desenglobe, ‘y se identifica con una única matrícula inmobiliaria, tal y como se anunció en acápite que precede, se trata de un predio jurídicamente indivisible; aserto que se verifica con la respuesta ofrecida por la Unidad de Cartografía de la Alcaldía de Medellín que acreditó que el “predio de la CR 50C N° 78-20 hace parte del N° 50BI3-47 de la calle 78aA33.
Bajo tales raseros se advierte insustancial la prédica de la defensa.»
4.3. Ahora, frente al reproche que refiere a la violación del principio de presunción de inocencia por indebida valoración probatoria, se señaló en la providencia objeto de censura constitucional lo siguiente:
«[…], se itera la pérdida del derecho de dominio se ocasiona por la ocurrencia de cualquiera de las causales y en manera alguna está condicionada a la acción penal como lo argumenta la recurrente; por ello, la predica esbozada que intenta incorporar figuras procesales del derecho penal a la acción que afecta el derecho de dominio, es improcedente para desvirtuar la causal enrostrada.
Para el efecto, debe recordarse que el eje central para extinguir el dominio, gravita únicamente en la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: Enriquecimiento. Ilícito, perjuicio del tesoro público o grave deterioro de la moral social; bajo el entendido que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio que se destina a actividades ilegítimas, en tanto que a través de tal acto extintivo se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, y la moral social.
A diferencia de las afirmaciones que trae el apoderado, debe adverar ésta Célula judicial que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente del ius puniendi del Estado; lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado; y, lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses predominantes, en razón a que la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.»
(…)
En punto de la confusión que se advierte por parte de la recurrente en tanto que pide la aplicación del principio de presunción de inocencia, resulta digno de traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la radicación 28.578 del 9 de abril de 2008, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez, en la que se precisó:
“Ahora bien, en términos generales la responsabilidad es el deber de asumir las consecuencias de un acto o hecho. No obstante, debe reconocerse que ella tiene diferentes implicaciones sustanciales y procesales según la disciplina del derecho de que se trate, pues es evidente, por ejemplo, que la responsabilidad penal tiene unas características que la distinguen de la civil. En la primera, la persona que comete la conducta punible es la que debe recibir la sanción establecida en la ley y no otro sujeto. En cambio, en la responsabilidad civil, por ser exclusivamente patrimonial, nada impide que la asuma otro, pues lo que se persigue es la indemnización por el daño causado.
Por ello, la responsabilidad penal en el delito no puede sustentarse en una “presunción” porque como ya se anotó, la de “inocencia” a favor del imputado opera como constante durante todo el proceso penal, como garantía de que no podrá ser condenado si no se ha desvirtuado esa presunción por parte del organismo judicial competente con pruebas legal y oportunamente allegadas. (Subraya fuera del texto original)
Esa diferencia justifica que en materia civil la responsabilidad pueda sustentarse en meras presunciones en los eventos que dispone la ley conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Civil, el cual consagra dos tipos de presunciones: las de derecho o juris et de jure y las simplemente legales o juris tanturn, clasificación que obedece estrictamente al aspecto probatorio. Las primeras por fundarse en situaciones científicas incuestionables no admiten prueba en contrario, mientras que las segundas son desvirtuables por esa vía.” (Subraya del Tribunal de Bogotá).
(…)
De otro lado y en punto de la valoración probatoria, advierte la Sala que en la entrevista del 15 de junio de 2010, WALTER GARCÍA GÓMEZ, informó que el inmueble fue adquirido por sus padres desde hace aproximadamente 40 años, quienes con el paso del tiempo construyeron una casa con medios de procedencia lícita como la venta de cuadros al óleo. Con el tiempo, fue dado en arriendo a Gloria Villa, por el canon de $40.000,00, quien lo cedió sin consentimiento de los herederos. Luego se firmó un contrato con la inmobiliaria “ARRENDAMIENTO LAURELES” en donde aparece como arrendatario “alias Pichi”
(…)
Con ocasión a la censura propuesta por falta de valoración probatoria, la Sala detiene su estudio en el contrato de arrendamiento LC-143774840, suscrito el 30 de abril de 1999, entre RUBÉN ANTONIO GARCÍA VALENCIA,. y GLORIA ALEXANDRA VILLA, respecto del local ubicado en la carrera 50C N° 78-20, por $200.000,00 mensuales, en el que se pactó que el canon se pagaría en la calle 78 N° 50BI3-45, y en la cláusula tercera se precisó que el inmueble debía ser destinado para licorera con fines comerciales, bajo la obligación de usarlo conforme a la Ley, al orden público y las buenas costumbres; dicho documento público registra un sello original de presentación personal ante Notario Público.
4.4. Así mismo, del escrutinio hecho a la providencia censurada se advierte que, el acervo probatorio considerado por la Sala Especializada en Extinción de Dominio consideró, entre otras, varias declaraciones de vecinos del inmueble objeto de la acción y los alegatos de conclusión surtidos ante el Juzgado de la misma especialidad, actuación de los intervinientes sobre la cual señaló el Tribunal:
«De otra parte, junto con el escrito de alegatos de conclusión que se surtió ante el Juzgado de conocimiento el señor WALTER GARCÍA compiló copias de los recibos o comprobantes de egreso expedidos por el grupo inmobiliario “LAURELES”, correspondientes al pago de arrendamiento por parte de GRACIELA GÓMEZ, de los cánones de abril, mayo de 2009; así mismo, allegó el contrato de administración suscrito por la sociedad administradora para arrendamiento del predio.»
Igualmente se evidencia que el fallo base del reclamo constitucional, consideró entre muchas otras pruebas documentales un segundo contrato de arrendamiento del inmueble objeto del trámite extintivo, pactado el 1° de abril de 2009, y firmado entre el “Grupo Inmobiliario Laureles Ltda” y Graciela Gómez de García -progenitora del censor y aquí accionante- que permitió a la Sala Especializada colegir que «se entregó el local con el ánimo de arrendarlo, por la suma de $460. 000.oo.» y concluyó su examen probatorio señalando:
«Bajo tales consideraciones esta Célula Judicial encuentra, que objetivamente ha sido probada la causal enrostrada, en tanto que al interior del local -se itera- que hace parte integral del inmueble con matrícula inmobiliaria O1N-39717, se realizó dos allanamientos que permitieron la incautación de sustancias estupefacientes y se efectuó la captura de varias personas que se dedicaban al microtráfico, lo cual incontrastable se corrobora la ejecución de actividades ilícitas.
Estima esta Sala que el Tribunal accionado, no solo valoró el acervo probatorio, sino que, además se ocupó de evaluar las actuaciones y la diligencia que correspondía al impugnante, y a la familia de este, frente a las circunstancias que motivaron la acción de extinción de dominio iniciada a instancia de Fiscalía General de la Nación. Aspecto frente al cual cita el señalado proveído:
«[…] Empero, surge necesario razonar en si los entonces propietarios, cohonestaron con tal actividad, y para el asunto que concita a esta Sala, acoge gran importancia que el local fue dado en arrendamiento, tal y como se dispuso en el contrato L.C. 1369362, suscrito por RUBÉN ANTONIO GARCÍA VALENCIA el 17 de abril de 1998, con Sergio Alberto Torres Botero y Gloria Alexandra Villa; pero además que el 30 de abril de 1999 se suscribió otro contrato de arrendamiento del susodicho local con Gloria Alexandra Villa.
Desde luego que no se puede marginar del análisis que el predio se hallaba sometido a contratos de arrendamiento, es así, que, para el mes de julio de 2008, época en que se realizó el primer allanamiento se encontraba vigente el contrato de arrendamiento con Gloria Villa, y que para la segunda intervención policiva que data del 14 de agosto de 2009, se encontraba vigente el que había suscrito Graciela Gómez de García el 1° de abril de 2009, es decir, que la administración del bien recaía en cabeza del grupo inmobiliario “LAURELES”.
Para el efecto, la Sala advierte que el Juzgado de Primera instancia de manera acertada echa de menos las probanzas divulgadas por el afectado, dado que no aportó las denuncias, que dice realizó, ante las autoridades respecto de los hechos que se estaban ejecutando en el predio de sus padres; pues en el plenario quedó probado que la heredad en cuestión fue dada en arrendamiento y que GRACIELA su progenitora tenía conocimiento del peligro que revestían sus arrendatarios, quien, se sentía intimidada a tal punto que prevenía a su hijo de tomar acciones en contra de los inquilinos.
Walter García, heredero de RUBÉN GARCÍA, publica que denunció y firmó documentos autorizando la destrucción de las bajantes de la casa en donde los arrendatarios ocultaban la droga, y afirma que sí pretendieron la restitución del predio; empero, obsérvese que la gestión que dice denunció ante la Presidencia de la República no es el medio idóneo para restituir el predio, a tal punto que dicha entidad gubernamental le dio respuesta informándole que su denuncia fue trasladada a la Policía Nacional.
Tampoco allegó, como era su deber, la denuncia formal ante las autoridades para cesar las actividades ilícitas que se venían ejecutando en su local, ni certificó la iniciación de las acciones civiles necesarias para lograr recuperar el predio;»
5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6.1. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
7. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por WALTER GARCÍA GÓMEZ.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria