Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP2598-2018
Radicación n° 96740
Acta 60.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante Wilfredy Ruiz Suárez, en relación con el fallo proferido el 12 de diciembre del 2017 por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por el Director General de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Dirección General y Regional de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informó el actor que ostentó la calidad de miembro de la fuerza pública y que, ese ejercicio, le acarreó una serie de afecciones en su estado de salud, que fueron determinados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Dicha decisión, fue recurrida y posteriormente modificada en desfavor suyo por la Junta Nacional.
Consideró el reclamante equivocado la anterior determinación, atendiendo al desconocimiento de una serie de patologías adquiridas con ocasión de su prestación pública.
Precisó que elevó petición de recalificación de invalidez, obteniendo una respuesta negativa mediante comunicación de 14 de noviembre de los corrientes, lo cual, a su juicio, desconoce la jurisprudencia contenida en la sentencia T-676/11 y T- 696/11, en trasgresión de sus garantías fundamentales.
II. INFORMES PRESENTADOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Fueron sintetizados por el a-quo, de la siguiente manera:
La Jefe Seccional de Sanidad Santander (e), precisó que la acción de tutela se muestra como improcedente, en la medida en que el actor debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a discutir la inconformidad derivada de las calificaciones emitidas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tal como se encuentra en lo preceptuado en el decreto 1796 de 2000, sin que se vislumbre un perjuicio irremediable que haga procedente siquiera de manera transitoria su procedencia.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Tutelas del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la providencia referenciada negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional deprecada por el accionante, al considerar que debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para presentar la solicitud que ahora, de manera inadecuada, pretende sacar avante en esta sede tutelar.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente argumentó que el fallador de primera instancia, realizó una indebida interpretación de la situación fáctica, objeto de trasgresión fundamental y cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez, que su aspiración no era atacar el acto administrativo emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, como lo afirmó el Juez Colegiado, sino, buscar el amparo de su derecho fundamental consistente en una nueva valoración de calificación de invalidez. Por ello, a su juicio, el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que, en casos similares, el máximo órgano constitucional ha consagrado la procedencia excepcional de la demanda.
Finalmente, adujo la existencia de los presupuestos jurídicos que dan lugar a la recalificación y el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de esta acción, por lo que solicitó revocar la providencia emitida en primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la presente impugnación, en tanto lo es contra una decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es su superior jerárquico.
2. Se confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen:
3. Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
4. En efecto, el carácter residual de esta acción impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
5. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la tutela en procura de lograr la guarda de un derecho (CC T-480-2011).
6. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
7. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que las pretensiones de Wilfredy Ruiz Suárez, están encaminadas a que se ordene a la Dirección General de la Institución Policial, programe fecha de recalificación de invalidez, que le fue negada el 14 de noviembre del 2017.
8. De la revisión de la foliatura, se advierte que el tutelante fue enterado de la «contestación petición solicitud nueva valoración» y, en ella, la Dirección tutelada indicó que no era procedente acceder a lo pretendido porque el interesado no prestaba sus servicios en la institución desde el 11 de marzo de 2016, fecha de su retiro y, en tal medida, las patologías que alegó ya fueron evaluadas por la primera y segunda instancia de la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
9. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que se incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que empleara los instrumentos de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, como lo indicó la Sala a quo, sin justificación alguna no ha acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar el pronunciamiento de la referida institución a través de la cual fue calificado en primer y segunda instancia, como tampoco –agrega esta Sala- ha empleado ningún medio de confrontación contra la respuesta del 14 de noviembre de 2017, a través de la cual le contestaron la petición de reclasificación en sentido negativo.
10. Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo y/o puede el memorialista postular las inconformidades en materia de recalificación de invalidez que intenta cuestionar por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).
11. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través de los aludidos mecanismos, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.
12. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el fallo atacado, máxime cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio irremediable, el cual requiera la intervención urgente del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria