STP10636-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP10636-2018  

Radicación  n° 99677  

Acta  270.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el ciudadano Javier  Enrique Arzuza Barros,  contra el fallo proferido el 6 de junio del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la tutela interpuesta en protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social,  igualdad, mínimo vital, «protección  y asistencia a las personas de la tercera edad»  y  «principio  indubio pro-operario»,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado  Décimo Laboral del Circuito  de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral cuestionado.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

[…]  

Para  respaldar su petición, afirma que mediante Resolución  número 001244 del año 2005, el ISS le reconoció  la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, por  ser beneficiario del régimen de transición de que trata  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que promovió (la)  demandada contra el Instituto mencionado, a fin de que se le  reconociera y pagara el incremento del 14% por cónyuge a  cargo; que mediante sentencia del 18 de mayo de 2010, el Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a  la demandada al considerar que el incremento se encontraba prescrito;  que apelada la decisión el Tribunal Superior de la misma  ciudad, a través de fallo del  23 de noviembre de 2010,  confirmó la decisión bajo el supuesto que entre la  fecha en que se le reconoció la pensión de vejez y la  que se realizó el reclamo administrativo de los incrementos,  habían transcurrido 5 años lo que denotaba la  configuración del fenómeno prescriptivo.  

Refiere  que se enteró que con la sentencia SU 310 de 2017 emitida por  la Corte Constitucional, se unificó el criterio en el sentido  de que los incrementos pensionales no prescribían, pues ello  se extraía de la interpretación más favorable  dada a los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990,  reglamentado por el Decreto 758 de 1990; que en vista de lo anterior,  realizó nueva petición a Colpensiones a fin de obtener  el reconocimiento de tal prestación, no obstante, le  contestaron con evasivas al admitir que se había pensionado  bajo ley diferente al Acuerdo 049 de 1990 y que debía realizar  una nueva solicitud formal, esto es, con desconocimiento no solo de  la resolución que daba cuenta del reconocimiento del derecho  pensional con el Acuerdo 049 de 1990, sino de lo indicado en la  citada sentencia de unificación.  

Anota  que en la actualidad cuenta con 74 años de edad, se encuentra  enfermo y lo que devenga como pensión es ínfimo para  costear su sustento y el de su compañera permanente, con quien  convive desde hace 36 años y  depende  económicamente  de él.  

Reprocha  que el Juzgado accionado, al emitir el fallo dentro del proceso  ordinario, hubiese incurrido en una vía de hecho por  desconocer el artículo 53 de la C.P., conforme al cual «  (…) el juez laboral debe interpretar el estatuto del trabajo  teniendo en cuenta la situación más favorable al  trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación  de las fuentes formales del derecho».  

Pide, a partir  de los hechos relatados, que se protejan sus derechos fundamentales  y, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos las  decisiones cuestionadas. Solicita, así mismo, que se ordene, «  (…) a quien corresponda proferir una nueva sentencia, teniendo  en cuenta los lineamientos  de la sentencia de unificación SU  310 de 2017, en el entendido de que, en relación a los  incrementos pensionales por personas a cargo prescriben las mesadas,  mas no el derecho como tal».  

Durante el  término concedido para los fines señalados, se recibió  escrito del secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, en el que informó que el expediente del proceso  ordinario referido fue remitido al Juzgado de origen.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo solicitado, tras  considerar que si bien la Corte Constitucional en la sentencia  CC  SU-310/2017, unificó su jurisprudencia en punto de la  imprescriptibilidad del derecho a los incrementos del 14% por  «cónyuge  a cargo»;  lo cierto es que para la época en que se profirió la  decisión censurada -23 de noviembre de 2010-, dicho fallo no  había sido emitido y, por tanto, no podría surtir  efectos en el presente asunto, debido a que no se pueden reabrir  controversias que fueron, en su momento, resueltas conforme a la ley  y las garantías procesales.  

Advirtió  que la máxima autoridad de la jurisdicción  Constitucional, a través de auto 320 del 23 de mayo cursante,  declaró la nulidad de la referida sentencia de unificación.  

Por otra parte,  estimó que no se cumplió con el requisito de  inmediatez, como quiera que este trámite fue interpuesto 7  años después de proferida la decisión que se  ataca.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el señor Arzuza  Barros,  quien afirmó que la Sala de Casación Laboral desconoció  el artículo 53 de la Carta Magna y el estado de indefensión  en que se encuentra por ser una persona de la tercera edad, con  graves y constantes problemas de salud.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  y en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para  pronunciarse sobre esta demanda, en tanto ella involucra a la Sala de  Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o  en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido,  es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si las entidades accionadas, trasgredieron las garantías  del actor al debido proceso, defensa, seguridad social, igualdad,  mínimo vital, «protección  y asistencia a las personas de la tercera edad»  y  «principio  indubio pro-operario»,  al negarse a aplicar el precedente incluido en la sentencia CC SU-310  de 2017, y así reconocer el incremento pensional del 14% por  cónyuge a cargo, que le fue negado en sentencias del 18 de  mayo de 2010 y 23 de noviembre de esa misma anualidad, emitidas por  el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del  Tribunal Superior, de Barranquilla –respectivamente-.  

5. Es claro que  las entidades judiciales antes mencionadas no podían aplicar  un precedente jurisprudencial inexistente al tiempo que se emitieron  los fallos de instancia respectivos, concretamente la Sentencia  SU-310 de 2017, en el que la Corte Constitucional determinó  que los incrementos pensionales no prescribían. Si ello es  así, no se puede endilgar a dichas autoridades la incursión  de vías de hecho.  

6. De otra parte,  teniendo en cuenta los hechos narrados y las piezas documentales  aportadas, encuentra la Sala que una vez proferido el fallo  considerado por el tutelante como benéfico a sus intereses,  acudió a Colpensiones para que fuera aplicado a su caso en  particular; y dicha entidad, en respuesta del 14 de noviembre de  2017, se ratificó la negativa a su aspiración de  incremento pensional; sin que se advierta algún tipo de  controversia planteada contra esa contestación.  

7.  En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado,  debido a que se incumplió la condición de  procedibilidad de la petición de tutela consistente en que  empleara los instrumentos de defensa para la salvaguarda de sus  intereses, pues, sin justificación alguna no ha acudido a la  jurisdicción contenciosa administrativa para demandar el acto  administrativo emitido por Colpensiones.  

8.  Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo y/o  puede el memorialista satisfacer las inconformidades en materia  pensional que, equivocadamente, intenta quejarse por la vía  constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para obtener  lo deseado (CC  T-480-2011).  

9.  Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba para poner de  presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo,  resultaría antijurídico concederse la pretensión  planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede acudir de  manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello.  

10. Por estas  razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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