Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP10636-2018
Radicación n° 99677
Acta 270.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Javier Enrique Arzuza Barros, contra el fallo proferido el 6 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, igualdad, mínimo vital, «protección y asistencia a las personas de la tercera edad» y «principio indubio pro-operario», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
[…]
Para respaldar su petición, afirma que mediante Resolución número 001244 del año 2005, el ISS le reconoció la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que promovió (la) demandada contra el Instituto mencionado, a fin de que se le reconociera y pagara el incremento del 14% por cónyuge a cargo; que mediante sentencia del 18 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada al considerar que el incremento se encontraba prescrito; que apelada la decisión el Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de fallo del 23 de noviembre de 2010, confirmó la decisión bajo el supuesto que entre la fecha en que se le reconoció la pensión de vejez y la que se realizó el reclamo administrativo de los incrementos, habían transcurrido 5 años lo que denotaba la configuración del fenómeno prescriptivo.
Refiere que se enteró que con la sentencia SU 310 de 2017 emitida por la Corte Constitucional, se unificó el criterio en el sentido de que los incrementos pensionales no prescribían, pues ello se extraía de la interpretación más favorable dada a los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990; que en vista de lo anterior, realizó nueva petición a Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento de tal prestación, no obstante, le contestaron con evasivas al admitir que se había pensionado bajo ley diferente al Acuerdo 049 de 1990 y que debía realizar una nueva solicitud formal, esto es, con desconocimiento no solo de la resolución que daba cuenta del reconocimiento del derecho pensional con el Acuerdo 049 de 1990, sino de lo indicado en la citada sentencia de unificación.
Anota que en la actualidad cuenta con 74 años de edad, se encuentra enfermo y lo que devenga como pensión es ínfimo para costear su sustento y el de su compañera permanente, con quien convive desde hace 36 años y depende económicamente de él.
Reprocha que el Juzgado accionado, al emitir el fallo dentro del proceso ordinario, hubiese incurrido en una vía de hecho por desconocer el artículo 53 de la C.P., conforme al cual « (…) el juez laboral debe interpretar el estatuto del trabajo teniendo en cuenta la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho».
Pide, a partir de los hechos relatados, que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos las decisiones cuestionadas. Solicita, así mismo, que se ordene, « (…) a quien corresponda proferir una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos de la sentencia de unificación SU 310 de 2017, en el entendido de que, en relación a los incrementos pensionales por personas a cargo prescriben las mesadas, mas no el derecho como tal».
Durante el término concedido para los fines señalados, se recibió escrito del secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el que informó que el expediente del proceso ordinario referido fue remitido al Juzgado de origen.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, tras considerar que si bien la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-310/2017, unificó su jurisprudencia en punto de la imprescriptibilidad del derecho a los incrementos del 14% por «cónyuge a cargo»; lo cierto es que para la época en que se profirió la decisión censurada -23 de noviembre de 2010-, dicho fallo no había sido emitido y, por tanto, no podría surtir efectos en el presente asunto, debido a que no se pueden reabrir controversias que fueron, en su momento, resueltas conforme a la ley y las garantías procesales.
Advirtió que la máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional, a través de auto 320 del 23 de mayo cursante, declaró la nulidad de la referida sentencia de unificación.
Por otra parte, estimó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, como quiera que este trámite fue interpuesto 7 años después de proferida la decisión que se ataca.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el señor Arzuza Barros, quien afirmó que la Sala de Casación Laboral desconoció el artículo 53 de la Carta Magna y el estado de indefensión en que se encuentra por ser una persona de la tercera edad, con graves y constantes problemas de salud.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las entidades accionadas, trasgredieron las garantías del actor al debido proceso, defensa, seguridad social, igualdad, mínimo vital, «protección y asistencia a las personas de la tercera edad» y «principio indubio pro-operario», al negarse a aplicar el precedente incluido en la sentencia CC SU-310 de 2017, y así reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, que le fue negado en sentencias del 18 de mayo de 2010 y 23 de noviembre de esa misma anualidad, emitidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, de Barranquilla –respectivamente-.
5. Es claro que las entidades judiciales antes mencionadas no podían aplicar un precedente jurisprudencial inexistente al tiempo que se emitieron los fallos de instancia respectivos, concretamente la Sentencia SU-310 de 2017, en el que la Corte Constitucional determinó que los incrementos pensionales no prescribían. Si ello es así, no se puede endilgar a dichas autoridades la incursión de vías de hecho.
6. De otra parte, teniendo en cuenta los hechos narrados y las piezas documentales aportadas, encuentra la Sala que una vez proferido el fallo considerado por el tutelante como benéfico a sus intereses, acudió a Colpensiones para que fuera aplicado a su caso en particular; y dicha entidad, en respuesta del 14 de noviembre de 2017, se ratificó la negativa a su aspiración de incremento pensional; sin que se advierta algún tipo de controversia planteada contra esa contestación.
7. En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que se incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que empleara los instrumentos de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna no ha acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar el acto administrativo emitido por Colpensiones.
8. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo y/o puede el memorialista satisfacer las inconformidades en materia pensional que, equivocadamente, intenta quejarse por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).
9. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.
10. Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria