STP10635-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP10635-2018  

Radicación  No.: 99879  

Acta  No. 266  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO  CÓRDOBA ZARTHA,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ  y el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN (TOLIMA),  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados, la  SECRETARÍA  y  RELATORÍA  DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  las FISCALÍAS  17 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA  DE BOGOTÁ  y 22  SECCIONAL DE IBAGUÉ, la  PROCURADURÍA  DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, los  ciudadanos NELSON  FERNANDO PORTELA HERRÁN y  HERNÁN  MURILLO SAAVEDRA, quien  ejerció la defensa técnica de CÓRDOBA ZARTHA  dentro del proceso penal seguido en su contra, los JUZGADOS  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ,  así  como las  demás partes e intervinientes que actúan dentro del  proceso penal que cursa contra el demandante.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA a la acción de tutela con el  fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso,  defensa,  contradicción, prevalencia del derecho sustancial, igualdad,  dignidad humana y  acceso  a la administración de justicia  que,  dice, le fueron vulnerados por las mencionadas autoridades accionadas  en el marco del proceso penal que cursa en su contra bajo el radicado  No. 2012-00009.  

Para tal efecto,  expone la siguiente situación fáctica:  

1.  Manifiesta que el 15 de julio de 2015 el Juzgado Penal del Circuito  de Purificación lo condenó como autor de los delitos de  «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y  heterogéneo con peculado culposo»,  imponiéndole  las penas principales de 5 años de prisión y multa  equivalente a 65 s.m.l.m.v. Así mismo, dice, fue condenado al  pago de $79.544.502,39 por concepto de perjuicios materiales a favor  de la parte civil y le fue otorgado el sustituto de la prisión  domiciliaria.  

2.  Apelada dicha determinación por parte de la defensa y la  Fiscalía, mediante sentencia del 16 de abril de 2018 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué la modificó en el  sentido de condenarlo a las penas de 138 meses de prisión,  multa de $97.509.350,98, e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  intramural, como autor penalmente responsable de las conductas  punibles de «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y  heterogéneo con peculado por apropiación».  Además,  dispuso que CÓRDOBA ZARTHA quedaría sometido a las  prohibiciones establecidas en el artículo 122 inciso 4º  de la Constitución Política, y le negó el  subrogado de la prisión domiciliaria. Por último,  revocó el numeral 6º del acápite resolutivo del  fallo de primera instancia y, en su lugar, decidió «absolver  al hoy sentenciado por la comisión del delito de peculado por  apropiación respecto del convenio de asociación  celebrado con la Fundación Tolima Presente – FUNTOLIMA».  

3.  Inconforme con el fallo anterior, asevera el actor, el 31 de mayo de  2018, siendo las 6:13, 6:19, 6:21 y 6:24 p.m., remitió desde  su correo electrónico <franc77772007@gmail.com>  al del  Tribunal Superior de Ibagué  <retrisuibg@cendoj.ramajudicial.gov.co>,  varios  mensajes a través de los cuales manifestaba su deseo de  interponer recurso extraordinario de casación. Lo anterior,  precisó, luego de que Nelson Fernando Portela Herrán,  persona a quien había encargado la labor de radicar, en  físico, el memorial del recurso, le incumplió.  

4.  En todo caso, agrega, el 1º de junio siguiente, según las  instrucciones impartidas, Portela Herrán «radicó  físicamente en la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué»  dos  memoriales: el primero, por medio del cual incoó recurso de  casación contra la sentencia del 16 de abril de 2018 y, el  segundo, dirigido a los Magistrados integrantes de la Sala ad quem  con el fin de indicarles lo siguiente: «muy  respetuosamente aporto copia física del escrito por el cual  interpuse y presenté por medio electrónico al correo  <retrisuibg@cendoj.ramajudicial.gov.co> del Tribunal Superior  de Ibagué, el recurso extraordinario de casación  presentado el día [30] de mayo de 2018 a las 6:19, 6:21 y 6:  24 p.m. respectivamente (…) de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 210 de la Ley 600 de 2000».  

5.  Mediante auto interlocutorio del 8 de junio de 2018 la Colegiatura  accionada resolvió «denegar  el recurso de casación» presentado.  Sin  embargo, en desacuerdo con esa decisión, interpuso recurso  de queja  según  lo indicado en el numeral 3º del acápite resolutivo de  dicho proveído.  

6.  Ahora, añade que durante ese mismo segmento procesal y antes  de que fuera resuelta la queja, presentó «solicitud  adicional (…) para que se decretara la NULIDAD DE TODO LO  ACTUADO desde la notificación de la sentencia de segunda (…)  POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA».  Ello, precisa, por cuanto no le fue nombrado defensor público  que se notificara del fallo de segundo grado y lo asistiera para la  presentación del recurso de casación.  

7.  Sin embargo, denota, en auto del 10 de julio de 2018 la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué se limitó, a negar el  recurso de queja sin pronunciarse sobre «la  petición de nulidad». Por  tal motivo, decidió indagar al respecto y «en  la Secretaría [le fue informado] que había sido  despachada por auto de la Magistrada Ponente de Cúmplase y que  el expediente había sido enviado al juzgado de origen».  

En  el marco fáctico hasta aquí reseñado, el  accionante acusa a las autoridades demandadas de haber incurrido en  vías de hecho por defectos orgánico,  procedimental absoluto, y  fáctico, así  como por violación  directa de la Constitución.  Los argumentos son los siguientes:  

Señala  que la negativa en punto del otorgamiento del recurso extraordinario  de casación, obedece a un «rigorismo  extremo»  de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué que atenta contra los  principios de prevalencia  del derecho sustancial  y  acceso  efectivo a la administración de justicia  pues,  aunque es cierto que el memorial por cuyo medio interpuso esa  impugnación fue enviado al correo electrónico de la  relatoría  de dicha Corporación, una interpretación favorable y  garantista de los derechos que le asisten como procesado, daría  lugar a entender que, lo que debía analizar la Sala era si el  recurso fue incoado en el término de ley –como  en efecto ocurrió-,  máxime si el error radicó en la omisión de la  dependencia que recibió el mensaje de datos, de remitirlo de  manera inmediata la Secretaría de la Sala Penal, por ser ésta  la competente para impartir el trámite correspondiente.  

Aunado  a ello, plantea, es desacertado que la Colegiatura accionada, luego  de afirmar en una providencia que contra ella procedía el  recurso de queja, se retracte de tal manifestación y niegue su  trámite. Tal proceder, dice, no sólo es lesivo de sus  derechos fundamentales sino que desconoce las normas que rigen la  materia ya que el artículo 196 de la Ley 600 de 2000 establece  que dicho recurso «procede  siempre que se nieguen los otros instrumentos de impugnación  (…) [es decir] opera de hecho y comporta el deber del  funcionario expedir copia de la providencia impugnada y de las demás  piezas procesales pertinentes, las cuales se compulsarán  dentro del improrrogable término de un día y se  enviarán inmediatamente al superior».  

De  otro lado, menciona que al interior del trámite censurado se  evidencian otras irregularidades a saber: (i) que los Magistrados de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué estaban  impedidos para conocer del recurso de apelación incoado contra  la sentencia de primera instancia, (ii) que en su caso no se  configura el delito de calumnia por las denuncias que interpuso  contra los funcionarios que «hacen  parte de un complot político en su contra»,   menos  aún, añade, puede predicarse su responsabilidad penal  respecto de los demás por los que fue condenado (contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación),  ya que es inocente;    y   (iii)  manifiesta que en su caso operó el fenómeno de la  prescripción penal frente a todos los delitos imputados.  

En  ese contexto, afirma, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, se deben «suspender  los efectos jurídicos y no ejecutar la sentencia constitutiva  y producto de vías de hecho, así como de los autos por  los cuales se denegó tanto el RECURSO EXTRAODINARIO DE  CASACIÓN como el de QUEJA después de haber sido  expresamente concedido o declarado procedente, para evitar a toda  costa que el irregular fallo político llegara a conocimiento  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Secretaría  de dicha corporación solicitaron negar las pretensiones de la  demanda de tutela formulada por CÓRDOBA ZARTHA. Al respecto,  señalaron que el proceso penal que cursó contra el  mencionado se llevó a cabo con estricta sujeción al  procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y que las providencias  allí dictadas no adolecen de ninguno de los vicios indicados  por el accionante. En constancia de ello, aportaron copia de la  sentencia y los demás autos censurados.  

2.  El  Juzgado Penal del Circuito de Purificación indicó que  la solicitud de amparo presentada por CÓRDOBA ZARTHA no tiene  vocación de prosperidad. Explicó que durante el trámite  se respetaron a cabalidad los derechos de defensa y debido proceso  del actor. Además, dijo, «el  ciudadano actor (…) desde ninguna óptica demuestra la  existencia de una vía de hecho (…) por ninguna parte  explica en qué consiste cada uno de los derechos fundamentales  que señala le han sido quebrantados; su ataque protervo sólo  está dirigido a difamar y a vulnerar, eso sí, los  derechos fundamentales de la administración de justicia y de  quienes allí laboramos».  Por  último, señaló, el sentenciado «se  encuentra huyendo de la justicia, por cuanto pesa contra él  orden de captura vigente, que es en suma el meollo del asunto».  

3.  El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué manifestó que no tiene a su cargo la  vigilancia de la pena impuesta a FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA.  

4.  El  ciudadano Nelson Fernando Portela Herrán informó que en  efecto, el aquí accionante le solicitó radicar ante la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  memorial de interposición del recurso extraordinario de  casación. Sin embargo, dijo, aquél no tuvo en cuenta  sus «compromisos  laborales y la falta de recursos para el desplazamiento»  hacia esa ciudad dado que se encontraba en el municipio de  Purificación. Por tanto, añadió, cuando le  informó a CÓRDOBA ZARTHA que no podía cumplir  tal misión, él optó por enviar el escrito vía  correo electrónico.  

5.  La  Fiscalía 5ª Delegada de la Dirección Especializada  contra la Corrupción manifestó que no existe sustento  alguno para que el demandante reclame el amparo de sus derechos  fundamentales pues, aunque él presentó recurso  extraordinario de casación, lo hizo a un correo electrónico  diferente al de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, «circunstancia  que obligó a esa Corporación a declarar su presentación  extemporánea».  

6.  Por  último el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  al igual que el Juzgado 3º de esa especialidad informaron que a  este último le correspondió la vigilancia de la sanción  impuesta a FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA. Sin embargo, se aclaró,  «no  se observa al interior del expediente petición alguna  relacionada con las pretensiones expuestas en el escrito tutelar por  parte del accionante».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA.  

2.  Como  las actuaciones estatales cuestionadas son decisiones judiciales, la  Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales  establecidos para analizar la procedencia de la acción de  amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

3.   En  el caso presente asunto, FRANCISCO  CÓRDOBA ZARTHA  pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales al  debido  proceso,  defensa,  contradicción, prevalencia del derecho sustancial, igualdad,  dignidad humana y  acceso  a la administración de justicia,  se suspendan los efectos de la sentencia condenatoria dictada en su  contra el 16 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué. Lo anterior, por cuanto afirma que dicha  determinación fue adoptada en el marco de un proceso viciado  de nulidad, dadas las múltiples irregularidades sustanciales y  procedimentales en que incurrieron tanto la mencionada Corporación,  como el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) y  los demás intervinientes del proceso penal No. 2012-00009.  

3.1.  Pues  bien, frente a tal pretensión resultan pertinentes las  siguientes precisiones:  

3.1.1  Antecedentes procesales relevantes:  

a.  Mediante sentencia  del 15 de julio de 2015  el Juzgado Penal del Circuito de Purificación declaró a  FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, autor penalmente responsable de los  delitos de «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y  heterogéneo con peculado culposo»,  imponiéndole  las penas principales de 5 años de prisión y multa  equivalente a 65 s.m.l.m.v. Así mismo, lo condenó al  pago de $79.544.502,39 por concepto de perjuicios materiales a favor  de la parte civil y le concedió el sustituto de la prisión  domiciliaria.  

b.  Apelada dicha determinación por parte de la defensa y la  Fiscalía, el 16  de abril de 2018  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dictó  fallo de segunda instancia a través del cual resolvió:  

Primero:  Modificar el  numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por  el juez Penal del Circuito de Purificación, Tolima, el 15 de  julio de 2015 y, en su lugar, condenar a Francisco Córdoba  Zartha a la pena de ciento treinta y ocho (138) meses de prisión,  multa de noventa y siete millones quinientos nueve mil trescientos  cincuenta pesos con noventa y ocho centavos (S97’509.350,98), y a la  pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un periodo de ciento treinta y ocho  (138) meses, al haber sido hallado autor penalmente responsable del  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso  homogéneo y en concurso heterogéneo con peculado por  apropiación.  

Igualmente,  Francisco Córdoba Zartha estará sometido a las  prohibiciones establecidas por mandato del art. 122 ir c. 4°. De  la Constitución Política.  

Segundo:  Modificar el  numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión  confutada, para, en su lugar, negar al sentenciado la prisión  domiciliaria, por las razones expuestas en la presente decisión.  

Tercero:  En consecuencia, en firme la presente providencia, se ordena librar  orden de captura contra Francisco Córdoba Zartha.  

Cuarto:  Revocar el  numeral sexto del acápite resolutivo de la sentencia  recurrida, y en su lugar se dispone absolver  al hoy sentenciado por la comisión del delito de peculado por  apropiación, respecto del convenio de asociación  celebrado con la Fundación Tolima Presente – FUNTOLIMA, de  acuerdo con lo considerado en el presente proveído.  

Quinto:  En todo lo demás se confirmará la sentencia apelada.  

c.  Según el informe rendido por la Secretaría de la  Corporación accionada, con el propósito de notificar la  mencionada sentencia al procesado aquí accionante y a su  apoderado, se enviaron comunicaciones para que acudieran a dicha  dependencia y se notificaran personalmente. Sin embargo, como el  procesado se encontraba en libertad y no comparecieron ni él  ni su defensor, la notificación se surtió por edicto  que se fijó el 7 de mayo de 2018 y se desfijó el 9 de  mayo hogaño.  

d.  Así las cosas, el término de 15 días para  interponer el recurso extraordinario de Casación empezó  a correr el 10 de mayo y finalizó  el 31 de ese mismo mes y año,  sin que ninguna de las partes se pronunciara.  

e.  El 1º  de junio de 2018  se radicó en la Secretaría de la Sala Penal, memorial  suscrito por el condenado FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA en el que  aseguraba que el 31 de mayo de 2018 a las 6:19, 6:21 y 6:24 p.m.,  envió varios correos electrónicos a la dirección  <retrisuibg@cendoj.ramajudicial.gov.co>,  por medio  de los cuales interpuso recurso extraordinario de casación.  

f.  Ante tal misiva, en la misma fecha, una escribiente de la dependencia  judicial en referencia dejó constancia de que la mencionada  dirección e-mail «NO  CORRESPONDE al [correo] institucional, el cual es  <sstrisupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co>».  Además,  precisó,  «fue  revisado el correo institucional desde la fecha 15 de mayo de 2018 al  día de hoy sin encontrar ningún archivo relacionado con  el presente proceso. Es pertinente anotar que en los oficios del 17  de abril hogaño, figuraba en el pie de página el correo  en forma clara y concisa».  

g.  Analizada la anterior situación, mediante auto  del 8 de junio de 2018,  la Sala de Decisión Penal accionada denegó el recurso  de casación por extemporáneo. Los argumentos fueron los  siguientes:  

(…)  es evidente que, el señor Francisco Córdoba Zartha no  interpuso oportunamente el recurso, pues de conformidad con el con el  artículo 210 de la ley 600, modificado por el artículo  101 de la Ley 1395 de 2010, debe interponerse dentro de los quince  (15) días siguientes a la última notificación de  la sentencia de segunda instancia, los cuales iniciaron el   10 de  mayo y vencieron el 31 de mayo de 2018.  

Nótese  que el escrito con el que interpuso recurso extraordinario de  casación, se recibió en la Secretaría de la Sala  Penal el 1o de junio a las 2:40 p.m. (ver fl. 71), pues el correo  electrónico a que alude, no se dirigió a la dirección  de la secretaría de la Sala Penal, la cual aparece registrada  en el pie de página de los oficios nro. Ley 600/0300, 0301,  0302 del 17 de abril de 2018, dirigidos al señor Córdoba  Zartha en lo que se le solicitó comparecer a la Secretaría  de la Sala Penal con el fin de notificarle la decisión de  segunda instancia.  

(…)  Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, en  Sala de Decisión,  

RESUELVE  

Primero:  Denegar el recurso de casación interpuesto por el procesado  Francisco Córdoba Zartha, contra la sentencia de segunda  instancia proferida por esta Corporación, fechada el 16 de  abril de 2018.  

Segundo:  En firme este auto, previas las anotaciones del caso, vaya el proceso  al juzgado de origen.  

Tercero:  contra este auto procede el recurso de queja. (Destaca  la Sala).  

h.  Verificado el sistema de Consulta de Procesos de la página web  oficial de la Rama Judicial, se aprecia que, según constancia  secretarial, el término de ejecutoria de esta providencia  venció el 29  de junio de 2018  sin que las partes presentaran recurso alguno.  

i.  Sin perjuicio de lo anterior, a través de petición  radicada el 3  de julio siguiente,  el procesado interpuso el recurso de queja  aludido. Así mismo, en memorial del 9  del mismo mes y año¸ pidió  decretar la nulidad de la actuación por falta de defensa  técnica.  

j.  Mediante auto del 10 de julio de 2018 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, advirtió que la indicación  sobre la procedencia del recurso de queja era equivocada pues, al  tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 600 de  2000, el único mecanismo de defensa que procedía contra  dicha determinación era el de  reposición.  Por ende, procedió a desatar este último. Las  consideraciones fueron las siguientes:  

Mediante  memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal de este  Tribunal, el 27 de junio de 2018, dentro del término previsto  para la impugnación, según las constancias que obran en  el expediente, el abogado Francisco Córdoba Zartha, en su  calidad de abogado y obrando en su nombre y representación  como condenado, elevó recurso de queja contra la decisión  de declarar extemporánea la interposición del recurso  de casación.  

Pese  a que la aludida providencia emitida por la Sala el 8 de junio de  2018, de manera equivocada, refirió la procedencia del recurso  de queja, lo cierto es que contra ella solo es admisible el recurso  de reposición, por tratarse de una decisión proferida  en segunda instancia, por lo tanto, se seguirá lo señalado  para el recurso horizontal.  

De  acuerdo con los artículos 103, 109 y 111 del Código  General del Proceso (…) Así las cosas, los trámites  judiciales deben surtirse, según las normas correspondientes  ante la Secretaría respectiva. Según lo prevé el  artículo 24 del Acuerdo Nro. PCSJA17-10715, del 25 de julio de  2017, que regula el funcionamiento de los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial: “en los tribunales superiores cada sala  especializada tendrá una secretaría”.  

En  el presente caso, la Secretaría de la sala Penal informó  que la dirección electrónica de su correo oficial es  <sstrisupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co>  y que así lo hace saber en todas sus comunicaciones y ello  ocurrió respecto de las que envió al sentenciado  Francisco Córdoba Zartha.  

(…)  Así las cosas, la  circunstancia demostrada de que el sentenciado remitió el  memorial de interposición del recurso de casación a un  correo que no es el oficial de la Secretaría encargada por ley  para recibirlo y continuar el paso correspondiente, esto es,  incorporarlo al expediente para conocimiento de todos los interesados  y luego ponerlo a disposición del Magistrado Ponente, no  cumple con los presupuestos de una debida impugnación y, dado  que el escrito físico fue presentado en fecha posterior, el  recurso debe ser rechazado por extemporáneo. (Negrilla  ajena al texto original).  

k.  Por último, en auto de sustanciación del 11 de julio de  2018, la Magistrada Ponente resolvió: «Teniendo  en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia contra  Francisco Córdoba Zartha, quedó ejecutoriada, no hay  lugar a hacer pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad  planteada por el condenado».  

3.1.2.  Pues  bien, ante  esa realidad procesal,  no puede concluir la Sala que las actuaciones desplegadas en el marco  de la actuación penal con radicado No.  2012-00009 constituyan  vías  de hecho  en los términos planteados por el accionante, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto  capaz  de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Las razones  son las siguientes:  

a.  Le asistió razón al Tribunal al denegar  por extemporáneo  el recurso extraordinario de casación pues, era una carga  ineludible para el interesado interponerlo de manera oportuna y en  debida forma. Esto es, hasta el 31 de mayo de 2018, día en que  vencía el término de ley contemplado en el artículo  210 de la Ley 600 de 2000, y a la dirección de correo  electrónico de la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, la cual, valga enfatizar, conocía  a plenitud el encartado pues estaba plasmada en los oficios librados  por dicha dependencia a efectos de procurar la notificación de  la decisión condenatoria de segunda instancia. Por tanto, no  puede pretender el accionante que su propia incuria y falta de  diligencia, se traslade a las demás dependencias del Tribunal  Superior de Ibagué para conjurar un proceder erróneo e  irresponsable de su parte.  

b.  De igual forma, hizo bien la Colegiatura accionada al no dar trámite  al recurso  de queja  formulado por CÓRDOBA ZARTHA pues, en efecto, el señalamiento  de que ese medio de impugnación procedía contra el auto  que negó por extemporáneo el recurso de casación,  obedeció a un lapsus  calami10  de  ese ente judicial. Además, es preciso indicar, ese yerro no  comportó quebranto alguno de los derechos fundamentales del  enjuiciado pues, la Sala, siendo consiente del yerro cometido y de la  intención del procesado de controvertir esa determinación,  subsanó la situación dándole trámite al  recurso de reposición que era el procedente en los términos  de ley. Por tanto, de dicha situación no se puede predicar  afectación alguna de los derechos de defensa y contradicción  del demandante.  

c.   Tampoco merece reproche la decisión a través de la  cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué se abstuvo de resolver de fondo la petición  de nulidad  elevada por CÓRDOBA ZARTHA ya que, de la reseña  procesal anterior se aprecia, sin lugar a dudas que para el 9 de  julio de 2018, día en que el mencionado radicó esa  solicitud, la sentencia de segunda instancia ya había cobrado  ejecutoria.  

d.  En lo que atañe al derecho  de defensa,  debe  anunciar la Sala que los motivos que sustentan la queja  constitucional no encuentran respaldo en los medios de prueba  aportados a este trámite constitucional, por cuanto, lo que se  aprecia del paginario es que, desde la fase de instrucción  hasta la etapa de juzgamiento, el procesado siempre estuvo asistido  de un defensor que agenció sus intereses y fue notificado en  debida forma de todas las actuaciones allí surtidas. Ahora,  aunque éste no interpuso recurso extraordinario de casación,  debe precisársele al demandante que, tal situación en  manera alguna significa orfandad defensiva, ya que, el ejercicio de  tal actuación no responde a una carga ineludible para el  letrado.  

e.  De otra parte, frente  a la inconformidad del accionante con la sentencia  condenatoria  dictada en su contra, salta a la vista que la demanda carece de los  requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente  pues, aunque  CÓRDOBA ZARTHA contaba con el recurso el extraordinario de  casación,  medio consagrado por la Carta Política y la ley procedimental  penal para realizar un control constitucional y legal de todo el  proceso adelantado en su contra, no hizo uso oportuno de él,  como acaba de reseñarse.  

Entonces, era ese  recurso extraordinario, la forma idónea para que  controvirtiera las supuestas falencias de la actuación penal,  pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia  adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las  que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude  a la administración de justicia.  

Así  las cosas, pretermitió  el demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa  judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta  vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia  de este mecanismo preferencial.  

Sobre este  particular, ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores  pronunciamientos:  

(…)  la omisión en que incurrió el demandante en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo  anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante,  es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo  condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan  términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en  su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se  insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento penal consagra. (CSJ,  STP 10 May. 2016, Rad. 85.669) (Destaca la Sala).  

e.  Finalmente, resulta importante precisar que, si el accionante  considera que para  el momento en que se dictó la sentencia condenatoria en su  contra, la acción penal por los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y  peculado  por apropiación  se  encontraba prescrita,  puede acudir a la acción  de revisión,  de conformidad con lo regulado en los artículos 220 y  siguientes de la Ley 600 de 2000.  Es  decir, debe cumplir las  exigencias de legitimación y adecuada fundamentación de  las causales específicas que para tal efecto establece la  normatividad en mención.  

3.1.3.  En  síntesis, para  la Sala resulta evidente que las manifestaciones del accionante en  punto de la vulneración de sus derechos fundamentales no son  ciertas pues, lo que se evidencia de la actuación es que el  proceso penal adelantado en su contra se surtió con estricto  respeto a las garantías fundamentales y estuvo exento de los  vicios denunciados. Además,  en lo que atañe a la sentencia condenatoria, la  demanda de tutela formulada no cumple los requisitos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales dada la falta de agotamiento de todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.  

4.  En  consecuencia, lo procedente será negar el amparo  constitucional invocado por el mencionado accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

10          Equivocación que se comete por olvido o falta de atención.  

      

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