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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10635-2018
Radicación No.: 99879
Acta No. 266
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN (TOLIMA), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SECRETARÍA y RELATORÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, las FISCALÍAS 17 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BOGOTÁ y 22 SECCIONAL DE IBAGUÉ, la PROCURADURÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, los ciudadanos NELSON FERNANDO PORTELA HERRÁN y HERNÁN MURILLO SAAVEDRA, quien ejerció la defensa técnica de CÓRDOBA ZARTHA dentro del proceso penal seguido en su contra, los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, así como las demás partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal que cursa contra el demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, prevalencia del derecho sustancial, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por las mencionadas autoridades accionadas en el marco del proceso penal que cursa en su contra bajo el radicado No. 2012-00009.
Para tal efecto, expone la siguiente situación fáctica:
1. Manifiesta que el 15 de julio de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Purificación lo condenó como autor de los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado culposo», imponiéndole las penas principales de 5 años de prisión y multa equivalente a 65 s.m.l.m.v. Así mismo, dice, fue condenado al pago de $79.544.502,39 por concepto de perjuicios materiales a favor de la parte civil y le fue otorgado el sustituto de la prisión domiciliaria.
2. Apelada dicha determinación por parte de la defensa y la Fiscalía, mediante sentencia del 16 de abril de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la modificó en el sentido de condenarlo a las penas de 138 meses de prisión, multa de $97.509.350,98, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción intramural, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado por apropiación». Además, dispuso que CÓRDOBA ZARTHA quedaría sometido a las prohibiciones establecidas en el artículo 122 inciso 4º de la Constitución Política, y le negó el subrogado de la prisión domiciliaria. Por último, revocó el numeral 6º del acápite resolutivo del fallo de primera instancia y, en su lugar, decidió «absolver al hoy sentenciado por la comisión del delito de peculado por apropiación respecto del convenio de asociación celebrado con la Fundación Tolima Presente – FUNTOLIMA».
3. Inconforme con el fallo anterior, asevera el actor, el 31 de mayo de 2018, siendo las 6:13, 6:19, 6:21 y 6:24 p.m., remitió desde su correo electrónico <franc77772007@gmail.com> al del Tribunal Superior de Ibagué <retrisuibg@cendoj.ramajudicial.gov.co>, varios mensajes a través de los cuales manifestaba su deseo de interponer recurso extraordinario de casación. Lo anterior, precisó, luego de que Nelson Fernando Portela Herrán, persona a quien había encargado la labor de radicar, en físico, el memorial del recurso, le incumplió.
4. En todo caso, agrega, el 1º de junio siguiente, según las instrucciones impartidas, Portela Herrán «radicó físicamente en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué» dos memoriales: el primero, por medio del cual incoó recurso de casación contra la sentencia del 16 de abril de 2018 y, el segundo, dirigido a los Magistrados integrantes de la Sala ad quem con el fin de indicarles lo siguiente: «muy respetuosamente aporto copia física del escrito por el cual interpuse y presenté por medio electrónico al correo <retrisuibg@cendoj.ramajudicial.gov.co> del Tribunal Superior de Ibagué, el recurso extraordinario de casación presentado el día [30] de mayo de 2018 a las 6:19, 6:21 y 6: 24 p.m. respectivamente (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000».
5. Mediante auto interlocutorio del 8 de junio de 2018 la Colegiatura accionada resolvió «denegar el recurso de casación» presentado. Sin embargo, en desacuerdo con esa decisión, interpuso recurso de queja según lo indicado en el numeral 3º del acápite resolutivo de dicho proveído.
6. Ahora, añade que durante ese mismo segmento procesal y antes de que fuera resuelta la queja, presentó «solicitud adicional (…) para que se decretara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la notificación de la sentencia de segunda (…) POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA». Ello, precisa, por cuanto no le fue nombrado defensor público que se notificara del fallo de segundo grado y lo asistiera para la presentación del recurso de casación.
7. Sin embargo, denota, en auto del 10 de julio de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se limitó, a negar el recurso de queja sin pronunciarse sobre «la petición de nulidad». Por tal motivo, decidió indagar al respecto y «en la Secretaría [le fue informado] que había sido despachada por auto de la Magistrada Ponente de Cúmplase y que el expediente había sido enviado al juzgado de origen».
En el marco fáctico hasta aquí reseñado, el accionante acusa a las autoridades demandadas de haber incurrido en vías de hecho por defectos orgánico, procedimental absoluto, y fáctico, así como por violación directa de la Constitución. Los argumentos son los siguientes:
Señala que la negativa en punto del otorgamiento del recurso extraordinario de casación, obedece a un «rigorismo extremo» de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que atenta contra los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia pues, aunque es cierto que el memorial por cuyo medio interpuso esa impugnación fue enviado al correo electrónico de la relatoría de dicha Corporación, una interpretación favorable y garantista de los derechos que le asisten como procesado, daría lugar a entender que, lo que debía analizar la Sala era si el recurso fue incoado en el término de ley –como en efecto ocurrió-, máxime si el error radicó en la omisión de la dependencia que recibió el mensaje de datos, de remitirlo de manera inmediata la Secretaría de la Sala Penal, por ser ésta la competente para impartir el trámite correspondiente.
Aunado a ello, plantea, es desacertado que la Colegiatura accionada, luego de afirmar en una providencia que contra ella procedía el recurso de queja, se retracte de tal manifestación y niegue su trámite. Tal proceder, dice, no sólo es lesivo de sus derechos fundamentales sino que desconoce las normas que rigen la materia ya que el artículo 196 de la Ley 600 de 2000 establece que dicho recurso «procede siempre que se nieguen los otros instrumentos de impugnación (…) [es decir] opera de hecho y comporta el deber del funcionario expedir copia de la providencia impugnada y de las demás piezas procesales pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un día y se enviarán inmediatamente al superior».
De otro lado, menciona que al interior del trámite censurado se evidencian otras irregularidades a saber: (i) que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué estaban impedidos para conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, (ii) que en su caso no se configura el delito de calumnia por las denuncias que interpuso contra los funcionarios que «hacen parte de un complot político en su contra», menos aún, añade, puede predicarse su responsabilidad penal respecto de los demás por los que fue condenado (contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación), ya que es inocente; y (iii) manifiesta que en su caso operó el fenómeno de la prescripción penal frente a todos los delitos imputados.
En ese contexto, afirma, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se deben «suspender los efectos jurídicos y no ejecutar la sentencia constitutiva y producto de vías de hecho, así como de los autos por los cuales se denegó tanto el RECURSO EXTRAODINARIO DE CASACIÓN como el de QUEJA después de haber sido expresamente concedido o declarado procedente, para evitar a toda costa que el irregular fallo político llegara a conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Secretaría de dicha corporación solicitaron negar las pretensiones de la demanda de tutela formulada por CÓRDOBA ZARTHA. Al respecto, señalaron que el proceso penal que cursó contra el mencionado se llevó a cabo con estricta sujeción al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y que las providencias allí dictadas no adolecen de ninguno de los vicios indicados por el accionante. En constancia de ello, aportaron copia de la sentencia y los demás autos censurados.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Purificación indicó que la solicitud de amparo presentada por CÓRDOBA ZARTHA no tiene vocación de prosperidad. Explicó que durante el trámite se respetaron a cabalidad los derechos de defensa y debido proceso del actor. Además, dijo, «el ciudadano actor (…) desde ninguna óptica demuestra la existencia de una vía de hecho (…) por ninguna parte explica en qué consiste cada uno de los derechos fundamentales que señala le han sido quebrantados; su ataque protervo sólo está dirigido a difamar y a vulnerar, eso sí, los derechos fundamentales de la administración de justicia y de quienes allí laboramos». Por último, señaló, el sentenciado «se encuentra huyendo de la justicia, por cuanto pesa contra él orden de captura vigente, que es en suma el meollo del asunto».
3. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que no tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta a FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA.
4. El ciudadano Nelson Fernando Portela Herrán informó que en efecto, el aquí accionante le solicitó radicar ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué memorial de interposición del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, dijo, aquél no tuvo en cuenta sus «compromisos laborales y la falta de recursos para el desplazamiento» hacia esa ciudad dado que se encontraba en el municipio de Purificación. Por tanto, añadió, cuando le informó a CÓRDOBA ZARTHA que no podía cumplir tal misión, él optó por enviar el escrito vía correo electrónico.
5. La Fiscalía 5ª Delegada de la Dirección Especializada contra la Corrupción manifestó que no existe sustento alguno para que el demandante reclame el amparo de sus derechos fundamentales pues, aunque él presentó recurso extraordinario de casación, lo hizo a un correo electrónico diferente al de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, «circunstancia que obligó a esa Corporación a declarar su presentación extemporánea».
6. Por último el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al igual que el Juzgado 3º de esa especialidad informaron que a este último le correspondió la vigilancia de la sanción impuesta a FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA. Sin embargo, se aclaró, «no se observa al interior del expediente petición alguna relacionada con las pretensiones expuestas en el escrito tutelar por parte del accionante».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA.
2. Como las actuaciones estatales cuestionadas son decisiones judiciales, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el caso presente asunto, FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, prevalencia del derecho sustancial, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, se suspendan los efectos de la sentencia condenatoria dictada en su contra el 16 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Lo anterior, por cuanto afirma que dicha determinación fue adoptada en el marco de un proceso viciado de nulidad, dadas las múltiples irregularidades sustanciales y procedimentales en que incurrieron tanto la mencionada Corporación, como el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) y los demás intervinientes del proceso penal No. 2012-00009.
3.1. Pues bien, frente a tal pretensión resultan pertinentes las siguientes precisiones:
3.1.1 Antecedentes procesales relevantes:
a. Mediante sentencia del 15 de julio de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Purificación declaró a FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, autor penalmente responsable de los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado culposo», imponiéndole las penas principales de 5 años de prisión y multa equivalente a 65 s.m.l.m.v. Así mismo, lo condenó al pago de $79.544.502,39 por concepto de perjuicios materiales a favor de la parte civil y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
b. Apelada dicha determinación por parte de la defensa y la Fiscalía, el 16 de abril de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dictó fallo de segunda instancia a través del cual resolvió:
Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juez Penal del Circuito de Purificación, Tolima, el 15 de julio de 2015 y, en su lugar, condenar a Francisco Córdoba Zartha a la pena de ciento treinta y ocho (138) meses de prisión, multa de noventa y siete millones quinientos nueve mil trescientos cincuenta pesos con noventa y ocho centavos (S97’509.350,98), y a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de ciento treinta y ocho (138) meses, al haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con peculado por apropiación.
Igualmente, Francisco Córdoba Zartha estará sometido a las prohibiciones establecidas por mandato del art. 122 ir c. 4°. De la Constitución Política.
Segundo: Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión confutada, para, en su lugar, negar al sentenciado la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la presente decisión.
Tercero: En consecuencia, en firme la presente providencia, se ordena librar orden de captura contra Francisco Córdoba Zartha.
Cuarto: Revocar el numeral sexto del acápite resolutivo de la sentencia recurrida, y en su lugar se dispone absolver al hoy sentenciado por la comisión del delito de peculado por apropiación, respecto del convenio de asociación celebrado con la Fundación Tolima Presente – FUNTOLIMA, de acuerdo con lo considerado en el presente proveído.
Quinto: En todo lo demás se confirmará la sentencia apelada.
c. Según el informe rendido por la Secretaría de la Corporación accionada, con el propósito de notificar la mencionada sentencia al procesado aquí accionante y a su apoderado, se enviaron comunicaciones para que acudieran a dicha dependencia y se notificaran personalmente. Sin embargo, como el procesado se encontraba en libertad y no comparecieron ni él ni su defensor, la notificación se surtió por edicto que se fijó el 7 de mayo de 2018 y se desfijó el 9 de mayo hogaño.
d. Así las cosas, el término de 15 días para interponer el recurso extraordinario de Casación empezó a correr el 10 de mayo y finalizó el 31 de ese mismo mes y año, sin que ninguna de las partes se pronunciara.
e. El 1º de junio de 2018 se radicó en la Secretaría de la Sala Penal, memorial suscrito por el condenado FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA en el que aseguraba que el 31 de mayo de 2018 a las 6:19, 6:21 y 6:24 p.m., envió varios correos electrónicos a la dirección <retrisuibg@cendoj.ramajudicial.gov.co>, por medio de los cuales interpuso recurso extraordinario de casación.
f. Ante tal misiva, en la misma fecha, una escribiente de la dependencia judicial en referencia dejó constancia de que la mencionada dirección e-mail «NO CORRESPONDE al [correo] institucional, el cual es <sstrisupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co>». Además, precisó, «fue revisado el correo institucional desde la fecha 15 de mayo de 2018 al día de hoy sin encontrar ningún archivo relacionado con el presente proceso. Es pertinente anotar que en los oficios del 17 de abril hogaño, figuraba en el pie de página el correo en forma clara y concisa».
g. Analizada la anterior situación, mediante auto del 8 de junio de 2018, la Sala de Decisión Penal accionada denegó el recurso de casación por extemporáneo. Los argumentos fueron los siguientes:
(…) es evidente que, el señor Francisco Córdoba Zartha no interpuso oportunamente el recurso, pues de conformidad con el con el artículo 210 de la ley 600, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, debe interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, los cuales iniciaron el 10 de mayo y vencieron el 31 de mayo de 2018.
Nótese que el escrito con el que interpuso recurso extraordinario de casación, se recibió en la Secretaría de la Sala Penal el 1o de junio a las 2:40 p.m. (ver fl. 71), pues el correo electrónico a que alude, no se dirigió a la dirección de la secretaría de la Sala Penal, la cual aparece registrada en el pie de página de los oficios nro. Ley 600/0300, 0301, 0302 del 17 de abril de 2018, dirigidos al señor Córdoba Zartha en lo que se le solicitó comparecer a la Secretaría de la Sala Penal con el fin de notificarle la decisión de segunda instancia.
(…) Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, en Sala de Decisión,
RESUELVE
Primero: Denegar el recurso de casación interpuesto por el procesado Francisco Córdoba Zartha, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, fechada el 16 de abril de 2018.
Segundo: En firme este auto, previas las anotaciones del caso, vaya el proceso al juzgado de origen.
Tercero: contra este auto procede el recurso de queja. (Destaca la Sala).
h. Verificado el sistema de Consulta de Procesos de la página web oficial de la Rama Judicial, se aprecia que, según constancia secretarial, el término de ejecutoria de esta providencia venció el 29 de junio de 2018 sin que las partes presentaran recurso alguno.
i. Sin perjuicio de lo anterior, a través de petición radicada el 3 de julio siguiente, el procesado interpuso el recurso de queja aludido. Así mismo, en memorial del 9 del mismo mes y año¸ pidió decretar la nulidad de la actuación por falta de defensa técnica.
j. Mediante auto del 10 de julio de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, advirtió que la indicación sobre la procedencia del recurso de queja era equivocada pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, el único mecanismo de defensa que procedía contra dicha determinación era el de reposición. Por ende, procedió a desatar este último. Las consideraciones fueron las siguientes:
Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, el 27 de junio de 2018, dentro del término previsto para la impugnación, según las constancias que obran en el expediente, el abogado Francisco Córdoba Zartha, en su calidad de abogado y obrando en su nombre y representación como condenado, elevó recurso de queja contra la decisión de declarar extemporánea la interposición del recurso de casación.
Pese a que la aludida providencia emitida por la Sala el 8 de junio de 2018, de manera equivocada, refirió la procedencia del recurso de queja, lo cierto es que contra ella solo es admisible el recurso de reposición, por tratarse de una decisión proferida en segunda instancia, por lo tanto, se seguirá lo señalado para el recurso horizontal.
De acuerdo con los artículos 103, 109 y 111 del Código General del Proceso (…) Así las cosas, los trámites judiciales deben surtirse, según las normas correspondientes ante la Secretaría respectiva. Según lo prevé el artículo 24 del Acuerdo Nro. PCSJA17-10715, del 25 de julio de 2017, que regula el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial: “en los tribunales superiores cada sala especializada tendrá una secretaría”.
En el presente caso, la Secretaría de la sala Penal informó que la dirección electrónica de su correo oficial es <sstrisupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co> y que así lo hace saber en todas sus comunicaciones y ello ocurrió respecto de las que envió al sentenciado Francisco Córdoba Zartha.
(…) Así las cosas, la circunstancia demostrada de que el sentenciado remitió el memorial de interposición del recurso de casación a un correo que no es el oficial de la Secretaría encargada por ley para recibirlo y continuar el paso correspondiente, esto es, incorporarlo al expediente para conocimiento de todos los interesados y luego ponerlo a disposición del Magistrado Ponente, no cumple con los presupuestos de una debida impugnación y, dado que el escrito físico fue presentado en fecha posterior, el recurso debe ser rechazado por extemporáneo. (Negrilla ajena al texto original).
k. Por último, en auto de sustanciación del 11 de julio de 2018, la Magistrada Ponente resolvió: «Teniendo en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia contra Francisco Córdoba Zartha, quedó ejecutoriada, no hay lugar a hacer pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad planteada por el condenado».
3.1.2. Pues bien, ante esa realidad procesal, no puede concluir la Sala que las actuaciones desplegadas en el marco de la actuación penal con radicado No. 2012-00009 constituyan vías de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Las razones son las siguientes:
a. Le asistió razón al Tribunal al denegar por extemporáneo el recurso extraordinario de casación pues, era una carga ineludible para el interesado interponerlo de manera oportuna y en debida forma. Esto es, hasta el 31 de mayo de 2018, día en que vencía el término de ley contemplado en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, y a la dirección de correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la cual, valga enfatizar, conocía a plenitud el encartado pues estaba plasmada en los oficios librados por dicha dependencia a efectos de procurar la notificación de la decisión condenatoria de segunda instancia. Por tanto, no puede pretender el accionante que su propia incuria y falta de diligencia, se traslade a las demás dependencias del Tribunal Superior de Ibagué para conjurar un proceder erróneo e irresponsable de su parte.
b. De igual forma, hizo bien la Colegiatura accionada al no dar trámite al recurso de queja formulado por CÓRDOBA ZARTHA pues, en efecto, el señalamiento de que ese medio de impugnación procedía contra el auto que negó por extemporáneo el recurso de casación, obedeció a un lapsus calami10 de ese ente judicial. Además, es preciso indicar, ese yerro no comportó quebranto alguno de los derechos fundamentales del enjuiciado pues, la Sala, siendo consiente del yerro cometido y de la intención del procesado de controvertir esa determinación, subsanó la situación dándole trámite al recurso de reposición que era el procedente en los términos de ley. Por tanto, de dicha situación no se puede predicar afectación alguna de los derechos de defensa y contradicción del demandante.
c. Tampoco merece reproche la decisión a través de la cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se abstuvo de resolver de fondo la petición de nulidad elevada por CÓRDOBA ZARTHA ya que, de la reseña procesal anterior se aprecia, sin lugar a dudas que para el 9 de julio de 2018, día en que el mencionado radicó esa solicitud, la sentencia de segunda instancia ya había cobrado ejecutoria.
d. En lo que atañe al derecho de defensa, debe anunciar la Sala que los motivos que sustentan la queja constitucional no encuentran respaldo en los medios de prueba aportados a este trámite constitucional, por cuanto, lo que se aprecia del paginario es que, desde la fase de instrucción hasta la etapa de juzgamiento, el procesado siempre estuvo asistido de un defensor que agenció sus intereses y fue notificado en debida forma de todas las actuaciones allí surtidas. Ahora, aunque éste no interpuso recurso extraordinario de casación, debe precisársele al demandante que, tal situación en manera alguna significa orfandad defensiva, ya que, el ejercicio de tal actuación no responde a una carga ineludible para el letrado.
e. De otra parte, frente a la inconformidad del accionante con la sentencia condenatoria dictada en su contra, salta a la vista que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente pues, aunque CÓRDOBA ZARTHA contaba con el recurso el extraordinario de casación, medio consagrado por la Carta Política y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de todo el proceso adelantado en su contra, no hizo uso oportuno de él, como acaba de reseñarse.
Entonces, era ese recurso extraordinario, la forma idónea para que controvirtiera las supuestas falencias de la actuación penal, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
Así las cosas, pretermitió el demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
Sobre este particular, ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos:
(…) la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. (CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669) (Destaca la Sala).
e. Finalmente, resulta importante precisar que, si el accionante considera que para el momento en que se dictó la sentencia condenatoria en su contra, la acción penal por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y peculado por apropiación se encontraba prescrita, puede acudir a la acción de revisión, de conformidad con lo regulado en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Es decir, debe cumplir las exigencias de legitimación y adecuada fundamentación de las causales específicas que para tal efecto establece la normatividad en mención.
3.1.3. En síntesis, para la Sala resulta evidente que las manifestaciones del accionante en punto de la vulneración de sus derechos fundamentales no son ciertas pues, lo que se evidencia de la actuación es que el proceso penal adelantado en su contra se surtió con estricto respeto a las garantías fundamentales y estuvo exento de los vicios denunciados. Además, en lo que atañe a la sentencia condenatoria, la demanda de tutela formulada no cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales dada la falta de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
4. En consecuencia, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado por el mencionado accionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Equivocación que se comete por olvido o falta de atención.