STP10611-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10611-2018  

Radicación  n.º 99217  

(Acta  266)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante CARLOS ARMANDO PANCHE ESPINOSA, contra la sentencia de  tutela proferida el 16 de mayo de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en actuación que involucró  al Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral reprobado en la demanda.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

La  Sala homóloga Laboral resumió los reproches presentados  en la demanda de la siguiente manera:  

(…)  Que el 31 de mayo de 2012, fueron informados por parte del gerente de  Electrosatélite E.U. que se daba por terminada la relación  comercial con la empresa Telmex Colombia S.A. y que se cancelarían  las acreencias una vez se generara la facturación pendiente;  que ambas empresas realizaron gestiones ante la aseguradora  Confianza, en donde se giraron dineros a Telmex para cancelar la  deuda laboral.  

Que  Electrosatélite E.U., no consignó durante la vigencia  del contrato sus cesantías, los intereses a las cesantías,  las vacaciones, las horas extras ni cotizó a pensión,  así como tampoco los salarios del mes de abril, mayo y los  días de junio de 2012 que laboró.  

Que  presentó demanda ordinaria laboral contra Electrosatélite  E.U. En Liquidación y Telmex Colombia S.A., con el fin de que  «se declarara la relación de carácter laboral que  existió entre el 28 de agosto de 2010 hasta el 4 de junio de  2012, y en consecuencia se reconocieran y ordenaran el pago de los  salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones moratoria y por  despido ilegal».  

Que  el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Ibagué, despacho que por sentencia del 26 de  septiembre de 2016, resolvió:Primero: Declarar que entre el  demandante y Electrosatélite E.U., hoy en Liquidación  existió un contrato de trabajo a término indefinido  entre el 28 de agosto de 2010 y el 4 de junio de 2012. Segundo:  Condenar a Electrosatélite E.U., hoy en liquidación y  solidariamente a Telmex Colombia S.A. a pagar a Carlos Armando Panche  Espinosa los siguientes valores:            

* Salarios          $2.613.333 (…) Indemnización por despido sin justa          causa de conformidad al artículo 64 del Código          Sustantivo de Trabajo por $2.164.166 con intereses moratorios como          lo enseña el artículo 65 del Código Sustantivo          del Trabajo (…).  

Que  inconforme con la anterior determinación, Telmex Colombia S.A.  interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de  Ibagué por pronunciamiento del 5 de diciembre de 2017,  dispuso:  

Primero:  Reformar la decisión del 26 de septiembre de 2016 proferida  por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué […],  para en su lugar: Condenar a Electrosatélite E.U. y  solidariamente a Telmex Colombia S.A. a pagar al demandante las  siguientes sumas de dinero: $81.667, por concepto de salarios de los  días 3 y 4 de junio de 2012 (…).  

Que  en su sentir, la sentencia de segunda instancia «no apreció  el caudal probatorio para establecer bajo el principio de la realidad  sobre las formas: 1) la comunicación dirigida a la empresa  Telmex Colombia S.A. por el trabajador, si tenía el efecto  jurídico de interrumpir la prescripción […]. 2)  la confesión judicial, reconoció los salarios  adeudados, según las voces del artículo 2514 del Código  Civil, en concordancia con el artículo 19 del Código  Laboral. 2.2.) Falta de aplicación de los artículos 230  de nuestra Constitución y el 1, 9, 13, 14 y 19 del Código  del Trabajo y la sentencia 36577 proferida por la Sala de Casación  Laboral, que era fundamento de la condena de los intereses  moratorios, desde la finalización del vínculo  contractual, por parte del juez de primera instancia».  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y a la dignidad, así como a la  «irrenunciabilidad de los derechos mínimos establecidos  en las normas laborales, primacía de la realidad sobre las  formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales  […]», y en consecuencia, pidió ordenar al  Tribunal Superior de Ibagué, «rehacer la decisión,  conforme a la prueba obrante en el proceso y al estudio del artículo  65 del Código Laboral que se realizara por sentencia con  radicación n.º 36577 del 6 de mayo de 2010».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, la Sala homóloga Laboral  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los  involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción.  

En  respuesta, la sociedad TELMEX S.A se opuso a la prosperidad de la  demanda, sin que pueda el juez de tutela intervenir en asuntos  propios del juez natural ya concluidos, sin que proceda la acción,  menos con el argumento de la existencia de una vía de hecho  inexistente, además de no haber agotado los medios de defensa  que tenía a su alcance.  

Los  demás intervinientes guardaron silencio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2018, negando el amparo  deprecado en la demanda de tutela, pues observó que el actor  no aportó copia de la providencia censurada, siendo su carga  procesal allegar los medios de prueba que soportan sus alegaciones,  por lo que no es dable atender simples afirmaciones de las partes,  sin soporte probatorio, por lo que el reclamo constitucional no tiene  vocación.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad  de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la  inconformidad planteada en la demanda de tutela y allegando copia de  los audios de las decisiones reprobadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 16 de  mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

4.  En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por CARLOS  ARMANDO PANCHE ESPINOSA, se orienta a censurar la providencia de 5 de  diciembre de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Ibagué, a través de la cual modificó la  sentencia de 26 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de  modificar los montos de la condena que le fue impuesta a  Electrosatélite y solidariamente a Telmex Colombia S.A, tras  concluir en la existencia del contrato de trabajo a término  indefinido entre los demandados y PANCHE ESPINOSA, pues considera la  accionante que dicho pronunciamiento que modifica los montos  perjudica el reconocimiento de sus derechos, generando una vía  de hecho vulneradora de sus garantías constitucionales  fundamentales.  

5.  En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la peticionaria postula un criterio interpretativo  diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué, con el ánimo de que el juez de tutela acoja  como mejor y más elaborado su alegato, acerca de que los  montos a cancelarle como acreencias a la terminación del  contrato de trabajo sin justa causa son los reconocidos  probatoriamente por el Juez Tercero Laboral del Circuito de esa  ciudad, siendo una situación  que al no haber sido atendida por  el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente  arbitraria.  

Es  decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello  protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal  cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para  satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de  mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón  adicional para verificar que en este evento siempre estuvo  garantizado el acceso a la administración de justicia y el  derecho de defensa.  

Esta  Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea  incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un  pronunciamiento  razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, como única posibilidad  para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de  carácter judicial.  

6.  En efecto, tal como se corrobora en los argumentos presentados por la  Sala Laboral accionada, en segundo grado, luego  de un análisis del material probatorio recaudado, fue  claro al señalar:  

No  queda duda que las labores encomendadas a la contratista  ELECTROSATÉLITE, se tiene relación directa con el  objeto social de TELMEX COLOMBIA como es la actividad de   comercialización, la cual está contenida en el  certificado de existencia y representación legal expedido por  la cámara de comercio visto a folio 5 a 3 del expediente. Así  mismo al no haberse discutido en el recurso el beneficio que Telmex  recibido por los servicios prestados por el actor y al haberse  demostrado que sí tiene relación directa con la  actividad comercial ejecutada por esta empresa se reúnen los  presupuestos del artículo 34 del CST para la declaración  de responsabilidad solidaria como lo hizo el A quo. [Respecto de la  indemnización](…). En el subjudice aunque se probó  que la finalización del contrato no pagó el contrato y  las prestaciones sociales al demandante ello no basta para fulminar  tal condena en tanto que la misma norma prevé una temporalidad  hasta de 24 meses para hacerla efectiva y una vez trascurridos los  mismos, lo que se genera son intereses moratorios tal como ocurrió  aquí, pues la relación laboral finalizó el 4 de  junio de 2012 y la demanda se presentó el 3 de junio de 2015,  es decir, mucho después de los 24 meses que refiere la norma  debiendo concederse intereses moratorios, pero no en la forma como  los ordenó el juez de primera instancia, sino a partir de la  iniciación del mes 25 debiendo reformarse en tal sentido y  ordenar su pago a partir del 5 de junio de 2014 (…) (Record  44:18 archivo de audio No. 2015-00204-01cd No. 1 adjunto cuaderno  Corte)  

Por  lo que la decisión anterior fue proferida bajo los  lineamientos contenidos en el literal d) del artículo 62 del  C.S.T., que comportan una justa causa para dar por terminado el  vínculo laboral.  

Fueron  analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en  la actuación por parte del Tribunal accionado, el cual  estableció de manera clara la demostración de las  acreencias laborales e intereses moratorios debidamente reclamados,  conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno  de los medios de prueba allegados al proceso.  

De  modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos  fundamentales invocados por el actor CARLOS ARMANDO PANCHE ESPINOSA,  siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia  jurídica con la normatividad aplicable.  

7.  En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos  por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a  las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo  que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que  eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder  legitimidad, pues las  razones que esgrimió el juzgado conformadas por el Tribunal  accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se  observa en su decisión.  

8.  Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la  demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa y valoración  de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución  del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan  legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo  aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de  legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón  por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la  forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga  Laboral.  

9.  Además, tampoco puede pregonarse la configuración de un  perjuicio irremediable, pues la simple afirmación de su  hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la  procedencia del amparo  (Cf. T-436 de 2007), menos  cuando no allegó algún medio de prueba del cual se  infiera una urgencia o inminencia de intervención  constitucional.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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