Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10611-2018
Radicación n.º 99217
(Acta 266)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ARMANDO PANCHE ESPINOSA, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en actuación que involucró al Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral reprobado en la demanda.
ANTECEDENTES RELEVANTES
La Sala homóloga Laboral resumió los reproches presentados en la demanda de la siguiente manera:
(…) Que el 31 de mayo de 2012, fueron informados por parte del gerente de Electrosatélite E.U. que se daba por terminada la relación comercial con la empresa Telmex Colombia S.A. y que se cancelarían las acreencias una vez se generara la facturación pendiente; que ambas empresas realizaron gestiones ante la aseguradora Confianza, en donde se giraron dineros a Telmex para cancelar la deuda laboral.
Que Electrosatélite E.U., no consignó durante la vigencia del contrato sus cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, las horas extras ni cotizó a pensión, así como tampoco los salarios del mes de abril, mayo y los días de junio de 2012 que laboró.
Que presentó demanda ordinaria laboral contra Electrosatélite E.U. En Liquidación y Telmex Colombia S.A., con el fin de que «se declarara la relación de carácter laboral que existió entre el 28 de agosto de 2010 hasta el 4 de junio de 2012, y en consecuencia se reconocieran y ordenaran el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones moratoria y por despido ilegal».
Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que por sentencia del 26 de septiembre de 2016, resolvió:Primero: Declarar que entre el demandante y Electrosatélite E.U., hoy en Liquidación existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de agosto de 2010 y el 4 de junio de 2012. Segundo: Condenar a Electrosatélite E.U., hoy en liquidación y solidariamente a Telmex Colombia S.A. a pagar a Carlos Armando Panche Espinosa los siguientes valores:
* Salarios $2.613.333 (…) Indemnización por despido sin justa causa de conformidad al artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo por $2.164.166 con intereses moratorios como lo enseña el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (…).
Que inconforme con la anterior determinación, Telmex Colombia S.A. interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Ibagué por pronunciamiento del 5 de diciembre de 2017, dispuso:
Primero: Reformar la decisión del 26 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué […], para en su lugar: Condenar a Electrosatélite E.U. y solidariamente a Telmex Colombia S.A. a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $81.667, por concepto de salarios de los días 3 y 4 de junio de 2012 (…).
Que en su sentir, la sentencia de segunda instancia «no apreció el caudal probatorio para establecer bajo el principio de la realidad sobre las formas: 1) la comunicación dirigida a la empresa Telmex Colombia S.A. por el trabajador, si tenía el efecto jurídico de interrumpir la prescripción […]. 2) la confesión judicial, reconoció los salarios adeudados, según las voces del artículo 2514 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 del Código Laboral. 2.2.) Falta de aplicación de los artículos 230 de nuestra Constitución y el 1, 9, 13, 14 y 19 del Código del Trabajo y la sentencia 36577 proferida por la Sala de Casación Laboral, que era fundamento de la condena de los intereses moratorios, desde la finalización del vínculo contractual, por parte del juez de primera instancia».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad, así como a la «irrenunciabilidad de los derechos mínimos establecidos en las normas laborales, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales […]», y en consecuencia, pidió ordenar al Tribunal Superior de Ibagué, «rehacer la decisión, conforme a la prueba obrante en el proceso y al estudio del artículo 65 del Código Laboral que se realizara por sentencia con radicación n.º 36577 del 6 de mayo de 2010».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, la Sala homóloga Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, la sociedad TELMEX S.A se opuso a la prosperidad de la demanda, sin que pueda el juez de tutela intervenir en asuntos propios del juez natural ya concluidos, sin que proceda la acción, menos con el argumento de la existencia de una vía de hecho inexistente, además de no haber agotado los medios de defensa que tenía a su alcance.
Los demás intervinientes guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2018, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que el actor no aportó copia de la providencia censurada, siendo su carga procesal allegar los medios de prueba que soportan sus alegaciones, por lo que no es dable atender simples afirmaciones de las partes, sin soporte probatorio, por lo que el reclamo constitucional no tiene vocación.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela y allegando copia de los audios de las decisiones reprobadas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 16 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
4. En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por CARLOS ARMANDO PANCHE ESPINOSA, se orienta a censurar la providencia de 5 de diciembre de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual modificó la sentencia de 26 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de modificar los montos de la condena que le fue impuesta a Electrosatélite y solidariamente a Telmex Colombia S.A, tras concluir en la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre los demandados y PANCHE ESPINOSA, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento que modifica los montos perjudica el reconocimiento de sus derechos, generando una vía de hecho vulneradora de sus garantías constitucionales fundamentales.
5. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la peticionaria postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, acerca de que los montos a cancelarle como acreencias a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa son los reconocidos probatoriamente por el Juez Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, siendo una situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
Esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
6. En efecto, tal como se corrobora en los argumentos presentados por la Sala Laboral accionada, en segundo grado, luego de un análisis del material probatorio recaudado, fue claro al señalar:
No queda duda que las labores encomendadas a la contratista ELECTROSATÉLITE, se tiene relación directa con el objeto social de TELMEX COLOMBIA como es la actividad de comercialización, la cual está contenida en el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio visto a folio 5 a 3 del expediente. Así mismo al no haberse discutido en el recurso el beneficio que Telmex recibido por los servicios prestados por el actor y al haberse demostrado que sí tiene relación directa con la actividad comercial ejecutada por esta empresa se reúnen los presupuestos del artículo 34 del CST para la declaración de responsabilidad solidaria como lo hizo el A quo. [Respecto de la indemnización](…). En el subjudice aunque se probó que la finalización del contrato no pagó el contrato y las prestaciones sociales al demandante ello no basta para fulminar tal condena en tanto que la misma norma prevé una temporalidad hasta de 24 meses para hacerla efectiva y una vez trascurridos los mismos, lo que se genera son intereses moratorios tal como ocurrió aquí, pues la relación laboral finalizó el 4 de junio de 2012 y la demanda se presentó el 3 de junio de 2015, es decir, mucho después de los 24 meses que refiere la norma debiendo concederse intereses moratorios, pero no en la forma como los ordenó el juez de primera instancia, sino a partir de la iniciación del mes 25 debiendo reformarse en tal sentido y ordenar su pago a partir del 5 de junio de 2014 (…) (Record 44:18 archivo de audio No. 2015-00204-01cd No. 1 adjunto cuaderno Corte)
Por lo que la decisión anterior fue proferida bajo los lineamientos contenidos en el literal d) del artículo 62 del C.S.T., que comportan una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral.
Fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, el cual estableció de manera clara la demostración de las acreencias laborales e intereses moratorios debidamente reclamados, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor CARLOS ARMANDO PANCHE ESPINOSA, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable.
7. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juzgado conformadas por el Tribunal accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión.
8. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
9. Además, tampoco puede pregonarse la configuración de un perjuicio irremediable, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. T-436 de 2007), menos cuando no allegó algún medio de prueba del cual se infiera una urgencia o inminencia de intervención constitucional.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria