Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP10614-2018
Radicación n. º 99954
Acta n. º 270
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Sala dicta fallo dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ ALDANA contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y el Juzgado 12 Penal del Circuito de la ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se sigue contra el accionante bajo el radicado n.º 11001600005520120007600 por el delito de actos sexuales, con el fin de obtener protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa técnica y material, que considera vulnerados por dichas autoridades.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El accionante manifiesta su inconformidad con los profesionales del derecho que representaron sus intereses en el proceso objeto de censura, ya que en su sentir existió falta de defensa técnica, información y asesoramiento, ante su pasividad e ignorancia sobre del sistema acusatorio, lo cual afectó los resultados de aquél.
Aduce que el juzgado de primera instancia permitió que avanzaran las diligencias sin que el ente acusador lo identificara plenamente, situación que no fue controvertida por su abogado, el doctor MILLER ALFREDO VILLALBA y, por el contrario, fue aceptada como estipulación probatoria, sin que se realizara cotejo alguno de huellas dactilares.
Seguidamente, el abogado EDGAR LOAIZA renunció a la práctica de pruebas testimoniales y a la valoración psicológica que se le realizó a la menor, esto último sin asesoramiento por parte de un profesional forense conocedor de la técnica.
Por otra parte, el doctor CHAPARRO VILLALBA, renunció al contrainterrogatorio de uno de los testigos y al testimonio del acusado, situación que no fue avalada por él como procesado y, por el contrario, señala que lo dejó sin oportunidades de defenderse. Aunado a lo anterior, no le informó del desarrollo de una audiencia, por lo que tuvo que ser aplazada por su inasistencia. Así mismo, renunció al momento de presentar los alegatos de conclusión.
Asevera que, al ser capturado por un delito menor, fue puesto a disposición del Juzgado 12 Penal Circuito de esta ciudad, donde se le informó que había sido condenado a pena privativa de la libertad de 12 años, situación que ocurrió en el mes de mayo del presente año, información que no había sido suministrada por su apoderado.
En razón a lo anterior, acude a la tutela con el objeto de que se amparen los derechos al debido proceso, defensa técnica y material.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
A la fecha de registro del proyecto de decisión los integrantes de la parte demandada no se habían pronunciado sobre la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 5º, del Decreto 1983 de noviembre de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción instaurada, en tanto es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Esto permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para poner en conocimiento de su juez natural la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el previo agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa legal1, ya que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico, ni mucho menos convertirse en una instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente.
Al respecto es importante resaltar que al interior de las diligencias objeto de censura no se interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, emitida el 2 de julio de 2015, siendo este el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para que el procesado le planteara a la jurisdicción sus inconformidades con el trámite y decisión del proceso.
Por el contrario, el hoy accionante perdió la oportunidad para discutir el tema en sede de casación. Al haber acudido directamente a la tutela desconoció el principio de subsidiariedad que rige el amparo.
En consecuencia, no es de recibo para esta Sala que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión que debió agotarse en el trascurso de las diligencias, con el propósito de desplazar al juez natural y lograr así que sea desatada en sede de tutela. Empero, esta acción no puede ser utilizada como herramienta para enmendar tal negligencia, revivir términos judiciales o reabrir un debate superado.
Razón por la cual queda absolutamente claro para este cuerpo colegiado que las inconformidades que surgieron con respecto a la defensa técnica del actor y que, según él, vulneraron sus derechos y garantías fundamentales debieron ser planteadas oportunamente al interior del proceso ordinario y no a través de libelo de tutela.
Aunado a lo anterior, es pertinente aclarar que en efecto la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela carece de término de caducidad. Sin embargo, ello no implica que pueda acudirse a ella en cualquier tiempo, pues la naturaleza de la misma es la de un mecanismo constitucional de protección que se activa ante la urgencia de la protección de los derechos fundamentales constitucionales. En consecuencia, su ejercicio por fuera de un plazo prudencial no se compadece con dicho presupuesto. En este caso se invoca el amparo 3 años después de dictada la sentencia de segunda instancia.
Además, como el fallo de segundo grado ya hizo tránsito a cosa juzgada, pretender ahora retrotraer el tiempo mediante una nulidad equivale a desconocer los principios de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, resultando constitucionalmente improcedente. Además de contrariar la autonomía e independencia que asiste a los funcionarios judiciales.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR, por improcedente, la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y material reclamada por el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ ALDANA frente a las autoridades judiciales mencionadas en esta providencia.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.