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Radicado Nº 99914
JUAN DAVID OROZCO GRISALES
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10608-2018
Radicación Nº 99914
Acta 266
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JUAN DAVID OROZCO GRISALES, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del asunto de extinción de dominio que se adelanta en contra de uno de sus bienes, en actuación que vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad Capital, así como a los sujetos procesales que actúan en dicho diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según se desprende del escrito de tutela, el 28 de diciembre de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, surtidas las etapas procesales previstas en la Ley 793 de 2002, emitió sentencia negando la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-189144, de propiedad de Alberto Orozco Orozco y María Inés Grisales Villegas, padres del aquí demandante JUAN DAVID OROZO GRISALES, ordenándose la cancelación de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, motivo por el que el 19 de enero de 2016, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, sin embargo, a la presentación de esta acción de tutela la misma no ha sido resuelta.
En ese contexto, acude JUAN DAVID OROZCO GRISALES al presente reclamo constitucional, pues a su juicio, el Tribunal Superior accionado está incurriendo en una dilación injustificada en la resolución del asunto sometido a su consideración, ya que ha transcurrido más de 2 años, 6 meses y no se ha adoptado decisión.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene al Tribunal demandado de «TRÁMITE PERENTORIO PARA DAR SOLUCIÓN A LA CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA EL 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015…».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades involucradas y accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. Al respecto, el Magistrado William Salamanca Daza de la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, además de señalar que se acude a la acción constitucional de manera inadecuada, pues se pretende anticipar y soslayar el turno en el que se encuentra el asunto para resolver el grado jurisdiccional de consulta, resaltó la competencia y carga laboral que tiene asignada – segunda instancia de autos y sentencias en materia de lavado de activos, enriquecimiento ilícito- cuyos procesos se caracterizan por su volumen y complejidad, aunado a que actúa como Tribunal de Cierre en asuntos tramitados por la Ley 793 de 2002, de Extinción de Dominio y segunda instancia de Ley 1708 de 2014, amén de los asuntos prioritarios que se deben resolver, como acciones de tutela y habeas corpus, razones por las que solicitó negar el amparo invocado.
2. Por su parte, el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio, refirió que el 28 de diciembre de 2015, negó la extinción del derecho de dominio sobre el bien objeto de tutela, remitiendo la actuación el 16 de enero de 2016 a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, desconociendo las razones por las cuales no ha regresado el proceso.
3. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener ninguna relación jurídica sustancial en la presunta transgresión de derechos.
4. El Procurador 363 Judicial II en Asuntos Penales de Bogotá, indicó que al no conocer las reales razones que no han permito emitir la decisión por la Sala cuestionada, no puede coadyuvar el amparo, salvo que la respuesta del accionado no satisfaga los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para tener la mora judicial como justificada.
5. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN DAVID OROZO GRISALES al comprometer presuntas omisiones de la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. A efectos de resolver el problema jurídico puesto a disposición de la Sala, resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”1 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
4. En el caso objeto de análisis la pretensión del accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá priorice la resolución del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia emitida el 28 de diciembre de 2015 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.
Sin embargo, de la respuesta emitida por el Tribunal demandado, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama OROZCO GRISALES, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta esa Sala, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia, pues ello implicaría una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.
Sobre ello señaló la Corte Constitucional que:
Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural3 (Negrillas de esta Corte).
Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
Desde luego que la Sala no desconoce que el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, no obstante, dicha situación lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, menos aun cuando no puede dejar de considerarse lo señalado en relación con la carga laboral de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio y de la complejidad de los asuntos bajo su competencia.
Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión judicial existente en la Sala demandada, que junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.
Aunado a lo anterior, no aparece demostrada la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados por el despacho accionado, más allá de que con ello se pueda resolver rápidamente su asunto para que se proceda a la entrega definitiva del bien. En consecuencia, no existe una situación que exija la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.
Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, se negará el amparo invocado.
Lo anterior no es óbice, para exhortar al Magistrado Ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que conoce del grado jurisdiccional de consulta que no ha sido resuelto, para que requiera al Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de solicitar una medida de descongestión para su despacho y para que además, en la medida de lo posible, elabore y registre proyecto de decisión en este caso a más tardar en el mes de octubre del año 2018.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por JUAN DAVID OROZCO GRISALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Exhortar al Magistrado Ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que conoce del grado jurisdiccional de consulta que no ha sido resuelto, para que requiera al Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de solicitar una medida de descongestión para su despacho y para que además, en la medida de lo posible, elabore y registre proyecto de decisión en este caso a más tardar en el mes de octubre del año 2018.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
3 T-945A de 2008
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