STP157-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP157-2018  

Radicación  n.º 95898  

Acta n.º 10  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por la Dirección General de  Sanidad Militar contra el fallo proferido, el 13 de septiembre de  2017, por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, por medio  del cual concedió la acción de tutela instaurada por          WILLIAM  ANDRÉS PEDROZA MERCADO para  la protección de los derechos fundamentales de petición,  a la salud, a la dignidad y a la igualdad.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que WILLIAM ANDRÉS PEDROZA  MERCADO  prestó  el servicio militar obligatorio entre el 16 de agosto de 2001 y 31 de  mayo de 2003. Además, a partir del 1º de junio del último  año citado quedó incorporado a dicha institución  como soldado profesional, por lo cual participó en diferentes  combates.  

En  el 2009 a PEDROZA MERCADO, luego de participar en un combate, le fue  diagnosticado “esquizofrenia  y delirios de persecución”  patología para la cual su médico tratante le prescribió  “risperidona,  divalproato de sodio, omeprazol y clozapina”  que eran entregados por la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional;  sinembargo, a pesar de su padecimiento fue retirado del servicio sin   ninguna contraprestación el 14 de agosto de 2014, motivo por  el cual demando dicho acto administrativo siendo el fallo de primer  nivel adverso a sus intereses por lo cual fue recurrido en apelación  que está pendiente de su definición.  

No  obstante lo anterior, la Oficina de Sanidad  Militar le comunicó  que a partir del 4 de agosto de 2017 no continuaran entregándole  los medicamentos que requiere para controlar su patología por  no encontrarse activo en el subsistema de salud  de las fuerzas militares y  aunque mediante derecho de petición de 3 de agosto del año  citado solicito la activación del servicio  médico no  se dio respuesta a su solicitud.  

En  tales condiciones, acude a la acción de amparo constitucional  en procura de protección para sus derechos fundamentales, pues  debido a su enfermedad no puede permanecer sin medicación, ya  que sería peligroso no solo para su vida sino para su entorno.  Además, como su situación médico-laboral no se  ha definido la entidad debe continuar prestando el servicio de salud  acorde con lo previsto en el artículo 44 del Decreto 1796 de  2000,  máxime que cuando ingreso al Ejército sus  condiciones de salud física y psicológica eran óptimas.  

Por  tanto, solicita amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que active  los servicios médicos, le preste la atención que  requiere  para controlar la patología que lo aqueja y le  suministre los medicamentos dispuestos por el médico tratante  para la esquizofrenia que padece (folios 1ss. c.o.).  

II.TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  El Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, mediante auto de 30 de  agosto de 2017 admitió la demanda y dispuso la notificación  del Ejército Nacional-Dirección de Sanidad Militar  (folio 180 c. o.).  

2. El  Director General de Sanidad Militar afirma que verificada la base de  datos del Grupo de Afiliación y Validación se constató  que el accionante no se encuentra  registrado en el subsistema de  salud de las fuerzas militares  razón por la cual no goza de  los servicios médico-asistenciales.  

Asimismo, luego de  referir quienes, acorde con el artículo 23 del Decreto 1795 de  2000, son afiliados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y  de precisar que sus funciones no son de índole asistencial,  pues le corresponde la administración de los recursos, los que  procede a transferir al inició de cada vigencia a la Dirección  de Sanidad a fin de que esta los distribuya a sus establecimientos de  sanidad para la prestación de los servicios de salud, pide se  le desvincule del trámite tutelar, máxime que no es  superior jerárquico de la dirección recién  citada que en últimas es a la que corresponde definir la  situación médico-laboral del actor y determinar la  viabilidad de brindar los servicios médicos. Por tanto, afirma  que corrió traslado del libelo tutelar a la referida dirección  (folios 205ss. c.o.).  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Sincelejo, Sala Penal, concedió el amparo  solicitado tras señalar que, WILLIAM ANDRÉS PEDROZA  MERCADO hizo parte del Ejército Nacional entre el 2003 y 2014,  pues en este último año fue retirado debido a la  disminución de la capacidad laboral cuyo origen fueron las  experiencias traumáticas vividas mientras fue miembro activo  de la citada institución.  

Asimismo, señaló  que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-396 de  2013) a pesar de encontrarse el atrás mencionado retirado del  servicio correspondía a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional y a Sanidad Militar continuar prestando los  servicios médicos,  máxime que las pruebas aportadas  daban cuenta de la esquizofrenia paranoide y delirios de persecución  que el actor padecía, lo cual lo hacía sujeto de  especial protección constitucional.  

Por tanto, ordenó  al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director  General de Sanidad Militar que en el término de 72 horas  siguientes a la notificación del fallo reactiven los servicios  médicos que requiera el accionante, le autoricen y entreguen  los medicamentos prescritos por el médico tratante para la  patología que lo aqueja; y, además, den respuesta de  fondo a la petición de 3 de agosto de 2017 (folios 191ss.  c.o.).  

IV. IMPUGNACIÓN  

El Director  General de Sanidad Militar impugna el fallo para cuyo efecto, una vez  reitera los argumentos expuestos en la contestación de la  demanda, señala que en lo que corresponde a dicha dirección  procedió, a través del Grupo de Afiliación y  Validación  de Derechos, a activar los servicios en el sistema  de salud de las fuerzas militares por lo cual el actor goza de los  servicios médico-asistenciales aprobados en el plan integral  de salud.  

Sumó a lo  dicho que a los establecimientos de Sanidad Militar de las distintas  fuerzas corresponden las funciones asistenciales, esto es, prestar  los servicios de salud en todos los niveles de atención  conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 a  sus afiliados y beneficiarios. Además, la Dirección de  Sanidad del Ejército es la  competente para realizar los  exámenes de capacidad sicofísica, definir la situación   médico laboral, determinar la viabilidad de brindar servicios  médicos y realizar la junta médico laboral acorde con  lo previsto en los artículos 4, 17 y 18 del Decreto 1796 de  2000.  

Igualmente refirió  que, los medicamentos que formule el médico tratante y que no  se encuentren en el Manuel de Medicamentos y Terapéutica para  el sistema de salud de las fuerzas militares consagrado en el Acuerdo  052 de 2013 debe someterse a estudio del Comité Técnico  Científico de Medicamentos para su aprobación. Y  resaltó que para la entrega y dispensación de  medicamentos realizó contrato con el operador logístico  DROSERVICIO LTDA. Por tanto, insiste en la desvinculación del  trámite tutelar, pues la competencia radica en la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional; igualmente, solicita que de  mantenerse la decisión se ordene al operador logístico  antes enunciado a reembolsar de los dineros, pues es el responsable  de la dispensación de medicamentos (folios 208ss. c.o.).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el  Director General de Sanidad  Militar, de conformidad con lo  establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo de la que es superior  funcional esta Corporación.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en  las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

La referida acción  tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede  únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para  la protección de las garantías o cuando el medio  pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico,  resulta ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento,  procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  de carácter irremediable.  

Precisado lo  anterior, se tiene que aunque WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO  fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional desde  el 2014 por presentar disminución de la capacidad laboral,  deviene lógico colegir que debido a que su situación  médico-laboral no se ha definido, hasta que ello no suceda  corresponde a la Dirección de Sanidad de dicha institución  la prestación asistencial que exija la enfermedad que padece  conforme lo prevé el artículo 441  del Decreto 1796 de 2000.  

Al mismo punto  confluyen reiteradas sentencias de la Corte Constitucional, entre  ellas, las citadas por el juez colegiado de primer nivel al referir,  entre otras cosas, que:  

“una  vez seleccionadas e incorporadas las personas declaradas aptas, se  materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los  servicios médicos requeridos, y que si bien, solo son  obligatorios mientras se encuentran vinculados a la institución,  de manera excepcional se extienden más allá del retiro,  cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación  del servicio o cuando el padecimiento, siendo anterior a este, se  haya agravado durante su prestación2.”  

Igualmente,  refieren en aplicación al principio de continuidad que:  

“…el  Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo  asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y  farmacéutica a los exmiembros de las Fuerzas Militares por  parte de sus subsistema de salud cuando hayan sufrido menoscabo en su  integridad física o mental durante el tiempo que se  encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su  recuperación en las condiciones científicas que el caso  demande…3”.  

Para finalmente  señalar que:  

“…resulta  inaceptable que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le  interrumpa intempestivamente la prestación de algún  servicio médico que venía recibiendo, con fundamento en  la terminación de su relación jurídico-formal  con la institución que le presta los servicios de salud,  cuando dicha suspensión lesiona sus garantías  fundamentales a la integridad física, a la salud, a la vida y  al mínimo vital indispensable para el desempeño físico  y social en condiciones normales.  

En el caso que  ocupa la atención de la Sala, la prueba documental aportada  por el accionante y no cuestionada por las autoridades accionadas  permite inferir que durante la prestación del servicio activo  en condición de soldado profesional del Ejército  Nacional WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO sufrió  menoscabo de su integridad mental, pues médico psiquiatra de  la institución le diagnostico “esquizofrenia”  para lo cual le prescribió los medicamentos “risperidona,  divalproato de sodio, omeprazol y clozapina”  que no se le suministran desde el 4 de agosto de 2017, según  refiere el antes nombrado.  

Luego, entonces,  si acorde con el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000 y las  reseñadas citas jurisprudenciales constituye una obligación  de la Dirección  de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar asistencia médica  al personal retirado hasta que se logre su recuperación física  o mental y se defina la respectiva situación médico-laboral,  sobreviene lógico colegir que al suspenderse el servicio de  salud y el suministro de medicamentos al actor que se encuentre en  tratamiento médico sus derechos fundamentales fueron  conculcados.  

Por consiguiente,  a partir del claro mandato del inciso 1º del artículo 2°  de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de la Salud que señala que:  “el  derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en  lo individual y en lo colectivo”,  deviene imperioso mantener la decisión de amparo, pues,  ciertamente, corresponde garantizar la prestación de todos los  servicios de salud que sean necesarios para el completo tratamiento  de la patología que aqueja a WILLIAM ANDRÉS PEDROZA  MERCADO y cuyo origen se remonta a la prestación del servicio  activo en condición de soldado profesional del Ejército  Nacional.  

En  cuanto a la  solicitud de desvinculación del trámite tutelar que  impetra la Dirección General de Sanidad Militar al considerar  que la autoridad competente para prestar los  servicios  médico-asistenciales que requiere el actor es la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, baste señalar que si  bien es cierto a esta última corresponde tal actividad,  también lo es que para gozar de dicho servicio, incumbe a la  primera de las autoridades administrativas mencionadas, a través  de su Grupo de Afiliación y Validación de Derechos,  “activar  los servicios en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares…”,   de manera tal que desde dicha perspectiva no resulta factible  acceder a la reseñada pretensión.  

Situación a  la que debe sumarse que como la Dirección General de Sanidad  Militar suscribió el contrato 060-DGSM-2014 para la  adquisición, distribución, suministro, dispensación  y control de medicamentos a través del operador logístico  Droservicios Ltda. para los usuarios del subsistema de salud de las  fuerzas militares, dicha autoridad se encuentra obligada a velar  porque la empresa contratada cumpla con el suministro de los  medicamentos a los usuarios de dicho sistema de salud acorde con las  prescripciones o formulaciones que realicen los facultativos  vinculados a las Direcciones de Sanidad de las diferentes fuerzas  públicas. Por tanto, se mantendrá la orden que se le  impartió en el fallo impugnado.  

Finalmente,  en cuanto que se ordene al operador logístico DROSERVICIO  LTDA. a reembolsar los dineros debido a que es el responsable de la  dispensación de medicamentos conviene precisar que siendo la  finalidad de la acción de tutela  la protección de derechos fundamentales ante las vulneraciones  o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades  encargadas de prestar el servicio de salud tal pretensión  resulta contraria a su propósito,  máxime que para  aquél efecto el  canon 38 de la Ley 352 de 2000, estableció la creación  de un fondo-cuenta para la financiación del Subsistema de  Salud de la Fuerza Pública, cuya administración está  a cargo del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional.  

Acorde  con lo cual, el artículo 39 ídem dispone que:  

“los  recursos de los fondos cuenta se destinarán exclusivamente al  financiamiento del respectivo Subsistema, de acuerdo con las  prioridades, presupuesto y los criterios de distribución que  apruebe el CSSMP. La transferencia y distribución de dichos  recursos deberá efectuarse de manera proporcional al número  y características específicas de los afiliados y  beneficiarios atendidos en cada uno de los establecimientos de  sanidad, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.  

Así  las cosas, resulta evidente que la Dirección General de  Sanidad Militar puede obtener los recursos que requiera la atención  del accionante dispuesta en el fallo de primer nivel del fondo  cuenta de dicha institución.  

Los precedentes  razonamientos constituyen  fundamento suficiente  para  confirmar  la decisión impugnada  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2. Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1“PRESTACIONES          ASISTENCIALES. El          personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o          padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes          prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su          situación médico-laboral, sin perjuicio de las          prestaciones económicas que le correspondan, así: 1.          Atención médico quirúrgica; 2. Medicamentos en          general; 3. Hospitalización si fuere necesaria; 4.          Rehabilitación…”  

2          CC.T-824 de 2002  

3          CC.T-396 de 2013      

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