STP1058-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1058-2018  

Radicación  n.º 96536  

(Acta   23)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1°  Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la libertad, acceso a la  administración de justicia, debido proceso e igualdad, dentro  del trámite incidental de desacato que promovió en su  contra Jakqueline Gonzáles Arias.  

A  la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en  la acción de tutela No. 73001310900120170000804,  así como Jackeline González Arias, agente oficiosa de  Edwin Andrés González Arias, el Complejo Penitenciario  y Carcelario de Coiba Picaleña -Ibagué-, la Fiduciaria  La Previsora y el Director General de la USPEC.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informa  la accionante que se desempeñó como Directora de la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC hasta el 9 de  octubre de 2017.  

Refiere  que mientras fungía como tal Jackeline  González Arias, agente oficiosa de Edwin Andrés  González Arias,  entabló acción de tutela contra la Fiduciaria La  Previsora S.A, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL,  Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario  USPEC, el INPEC – Picaleña- y la Dirección  General del INPEC para el reconocimiento de sus derechos  fundamentales a la salud, correspondiendo al Juzgado Primero Penal  del Circuito de Ibagué el cual mediante fallo de 8 de febrero  de 2017 concedió el amparo constitucional, ordenando:  

SEGUNDO:  (…) al DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y.PENITENCIARIO COIBA  – PICALEÑA de esta ciudad, así como a la UNIDAD DE  SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, al CONSORCIO PATRIMONIO  AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y a la  FIDUCIARIA LA PREVISORA 5.A; que en el término de 48 horas, si  no lo han hecho, gestionen lo pertinente según su competencia,  para que le garanticen la atención médica que requiera  el señor EDWARD ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS, por los  problemas de salud que pueda presentar, como consecuencia del  síndrome de obstrucción nasal, deformidad septo nasal y  pop septo rinoplastia funcional y masa cervical.  

TERCERO: Cada uno de los accionados debe adelantar las gestiones  pertinentes de acuerdo a su competencia,’ garantizando el acceso  integral a todos los servicios que requiera el señor EDWARD  ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS como consecuencia del síndrome  de obstrucción nasal, deformidad septo nasal y pop septo  rinoplastia funcional y masa cervical, estén o no dentro del  plan obligatorio de salud.  

Decisión  que apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué mediante fallo de 6 de marzo de 2017.  

Indica que en su  contra y del Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL-201, doctor Mauricio Uregui Tarquino, fue promovido incidente de  desacato ante el juez de primera instancia, el cual en providencia de  1° de agosto de 2017 los sancionó con tres (3) días  de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales  legales vigentes.  Decisión confirmada el 9 de agosto del año  anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Refiere que a  pesar de arrimar a las autoridades judiciales los elementos  demostrativos del cumplimiento de la orden de tutela, se ha negado a  acceder a las peticiones de inaplicación de la sanción,  en las que además se demuestra el cumplimiento de la orden de  tutela.  

Además, que  ella no es la encargada de dar cabal cumplimiento a la orden que  reclama Jackeline González Arias, en favor de su hijo Edwin  Andrés González Arias, dado que desde el 9 de octubre  de 2017 no funge como Directora General de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios.  

Por ello estima  que la ejecución de la sanción de desacato le resulta  una arbitrariedad que perjudica sus derechos fundamentales y por  ende, reclama el amparo de los mismos, para que se deje sin efectos  la sanción de desacato de 1° de agosto de 2017 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Ibagué, confirmada el 9 de agosto de ese año por la  Sala Penal del Tribunal Superior de igual localidad.  

Esa misma petición  fue presentada como medida cautelar por la accionante, en aras de  evitar un perjuicio irremediable.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se dispuso correr traslado de la demanda a  las autoridades judiciales accionadas, para que ejerzan el derecho de  contradicción que les asiste y se pronuncien frente a la  demanda.  

Mediante  auto ATP246-2018 de 23 de enero de 2018, esta Sala accedió a  la solicitud de medida provisional deprecada por el libelista,  ordenando suspender los efectos de la sanción de desacato (3  días de arresto)  que pesa contra MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, hasta tanto se  dicte decisión definitiva en el asunto, en aras de evitar  eventuales afectaciones a derechos fundamentales de los involucrados.  

Al  ejercicio del derecho de contracción acudieron los siguientes:  

            

1. La          titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué          informó que mediante auto de 26 de enero de 2018 accedió          a la petición de inaplicabilidad de la sanción de          desacato que le fue impuesta a MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR          en auto de 1° de agosto de 2017, dejando sin efectos esta última          decisión, tras encontrar cumplida la orden constitucional          reclamada, al verificar la plena atención médica que          se le está brindado a Edwar Andrés González          Arias.  

Aduce  que fue superado el objeto del reclamo constitucional presentado por  PALAU SALAZAR cuando le fue revocada la sanción que tilda de  vulneradora de sus derechos constitucionales, lo cual da lugar a  negar la acción de tutela que reclama.  

Por  lo demás, aportó copia del trámite incidental  reprobado en la demanda, para que sea tenido en cuenta a la hora de  decidir.  

            

2. A          su vez, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de          Ibagué informó que no ha incurrido en afectación          de garantías fundamentales, durante el trámite          incidental deprecado, cuando se ha ceñido a la jurisprudencia          y a la ley.  

Indicó  que en su momento confirmó el auto de 1° de agosto de  2017, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa  ciudad, al verificar el incumplimiento de la orden constitucional en  materia de prestación del servicio de salud al demandante.  

Añadió  que no obstante, ante un nuevo incidente de desacato que promovido la  gestora constitucional, en la que resultó sancionada de nuevo  de 12 de diciembre de 2017, conoció en sede de consulta de la  misma, revocándola en auto de 16 de enero de 2018, ante la  falta de responsabilidad subjetiva para el cumplimiento que se  reclama, al no ser MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR la persona  sobre la cual directamente gravita la obligación de  garantizarle la prestación de los servicios de salud que  requiere el demandante. Aportó copia de las providencias  referidas.  

            

3. Finalmente,          el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué          coadyuvó la petición del Juzgado accionado en el          sentido de solicitar la improcedencia de la acción por hecho          superado, cuando ya fue dejada sin efecto la sanción de          desacato que reprueba la demandante, ya que mediante auto de 16 de          enero de 2018 el Tribunal accionado revocó la sanción          impuesta.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro de término  concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente  demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su  superior funcional.  

2.  La  acción de tutela es el medio de protección de los  derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los  mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el  artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación  que originó la acción desaparece o es superada, el  peticionario carecería de interés jurídico para  la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el  sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de  declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Así  lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096  de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en  virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e  inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja  de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón  de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección  judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez,  respecto del caso específico resultaría inocua y, por  lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para  esta acción».  

3.  En  este caso, el mecanismo de amparo promovido por MARÍA CRISTINA  PALAU SALAZAR está directamente encaminado a dejar sin efectos  la decisión de 1° de agosto de 2017, proferida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, confirmada en  sede de consulta el 9 de agosto de ese año por la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de la cual fue  sancionada en desacato, en calidad de representante legal de la  USPEC, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3)  salarios mínimos mensual legal vigente.  

4.  Analizando los elementos de conocimiento existentes en la actuación,  encuentra la Sala que carece de objeto la demanda, cuando las  pretensiones de la misma ya fueron superadas por parte del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ibagué, como se infiere de la  documentación aportada durante el ejercicio del derecho de  contradicción.  

Así,  nótese que el citado Juzgado mediante auto de 26 de enero de  2018, accedió a la petición de inaplicabilidad de la  sanción que promovió la PALAU SALAZAR, dejando  sin efectos la decisión de 1° de agosto de 2017, por medio  de la cual le fue impuesta sanción de desacato,  toda vez que logró extraer de los medios de conocimiento del  trámite incidental que ya fue cumplida la orden constitucional  que dio origen a esa actuación.  

Así  entre otros argumentos el juzgado de conocimiento señaló  que «se  cumplió con la orden de tutela (…) que le concedió  el amparo al señor EDWAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS  como quiera que actualmente le están brindado la atención  médica al aludido para su masa cervical que era la afección  de la cual la incidentante periódicamente insistía en  su atención (…) se está en este momento ante un  hecho superado, frete a la realización de la cirugía  que tenía pendiente el accionante así como los exámenes  y valoraciones previas a dicho procedimiento»  (Folio 20 respuesta Juzgado).  

En  otras palabras, las actuaciones desarrolladas durante el presente  trámite de tutela, dejaron sin efectos las providencias  judiciales de sanción de desacato que se le impuso a la  accionante MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, teniendo en cuenta  que ya se advirtió cumplida la orden constitucional motivo del  incidente de desacato.  

5.  Entiende  el juez constitucional que el incidente de desacato es un forma de  lograr el cumplimiento de la orden de tutela, pero también es  cierto que para imponer las sanciones en este trámite, se debe  acreditar una responsabilidad subjetiva y probar la negligencia de  ésta, situación que en este asunto, fue superada frente  a los sancionados con posterioridad a la emisión de la  sanción.  

El  incidente de desacato al implicar una responsabilidad subjetiva, en  aras de garantizar el debido proceso, debe determinar con precisión  el destinatario de la orden, sin que haya lugar a equívocos,  es decir, que dicho trámite tiene que surtirse con una  adecuada vinculación del implicado a las respectivas etapas  procesales (apertura,  notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de  pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales  del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables),  luego la ausencia de ello genera violación de los derechos  fundamentales de la persona incidentada.  

Se  reitera, que el debido proceso es exigible en todo tipo de actuación  ya sea administrativa o judicial, aún sin importar que se esté  ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o  expedita como el desacato, ya que dicha consideración no puede  servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal  trascendencia.  

6.  De haberse mantenido vigente por parte del Juzgado Primero  Penal del  Circuito de Ibagué las actuaciones que sancionaron a la  accionante, podría el juez constitucional entrar a otorgar un  reconocimiento constitucional a los derechos fundamentales  reclamados, cuando lo cierto es que se demostró el  cumplimiento de la orden constitucional. Además por si fuera  poco, y a pesar de no haber sido reconocido por el juzgado accionado,  debe destacar la Sala que la propia accionante manifestó que  ya no funge como Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC desde el 9 de octubre d 2017, sin que resulte ser  la persona competente para responder por el cumplimiento del amparo,  que se reitera ya fue satisfecho.  

Entonces,  resulta inane cualquier pronunciamiento que al respecto pueda  efectuarse en esta oportunidad cuando se verificó que la  solicitud de inaplicabilidad de la sanción que le fue impuesta  a MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, fue superada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ibagué, específicamente,  en el auto de 26 de enero de 2018 al dejar sin validez la sanción  de desacato impuesta por el auto de 1° de agosto de 2017,  confirmado el 9 de agosto siguiente por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad.  

Desde  ese punto de vista, no puede el juez constitucional entrar a conceder  el amparo requerido cuando carece de objeto el mismo, por lo que la  acción constitucional está destinada a fracasar por  improcedente.  

7.  Finalmente,  remítase copia de la presente providencia para que obre en el  trámite incidental aquí censurado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, de conformidad con la motivación  que antecede.  

Segundo:  Remitir  copia  de la presente providencia para que obre en el trámite  incidental censurado.  

Tercero:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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