Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10602-2018
Radicación Nº 99732
Acta 266
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA TERESA PICO BURGOS contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de censura y que adelantó contra Colpensiones S.A.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
Del escrito de tutela se desprende que la accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera la pensión de sobreviviente, por la muerte su compañero permanente, el señor Rafael Antonio Martínez Cañas.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y mediante sentencia de 24 de agosto de 2016, absolvió a Colpensiones incoadas en su contra.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería conoció en segunda instancia y a través de fallo de 1º de diciembre de 2017, confirmó la determinación del a quo.
Aduce la accionante que la determinación de los jueces ordinarios le generaron una afectación económica pues «conviví más de 20 años con Rafael Antonio Martínez Caña, aunque tuviese otra mujer, y hoy por no buscar empleo, el cual no busqué por el mismo RAFAEL MARTÍNEZ CAÑA no me dejaba trabajar».
De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocerle pensión de sobreviviente a su favor y «Se Ordene a JUZGADO PRIMERO (1º) LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, TRIBUNAL SUPEIROR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONOTERÍA – SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA LABORAL Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE, recepcionar nuevos testimonios a fin de decidir el derecho que a mi juicio y por ley me corresponde».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, mucho menos por la Entidad, pues las decisiones adoptadas y que le negaron la pensión de sobreviviente se adoptaron conforme a derecho, al acreditarse que ésta no cumplía con los requisitos legales para ello.
2. En similares términos se pronunció el titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al desconocerse la subsidiariedad de la acción, pues la actora contó con mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, recurso extraordinario de casación, para controvertir la decisión que considera transgresora de sus derechos, no obstante, no hizo uso del mismo.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, insistiendo en la vía de hecho en la que en su sentir incurrieron las autoridades accionadas, pues las pruebas arrimadas al expediente permitían establecer que tenía derecho a la prestación económica solicitada, al probar que el causante era su compañero permanente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, que confirmó la emitida el 24 de agosto de 2016 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a Colpensiones S.A de las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que fuera cotizada por su compañero R.M.C., en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de hecho al haber violado indirectamente la ley sustancial, ante la indebida valoración de las pruebas, pues contrario a lo que estás consideraron, se demostró no solo la dependencia económica que tenía respecto del causante, sino la convivencia ininterrumpida durante los últimos 5 años de vida de éste.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues la accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
5. Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, el Tribunal Superior de Montería, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales no era procedente reconocerle la prestación solicitada, la no acreditación de uno de los presupuestos establecidos en la Ley 797 de 2003 para el efecto, pues las pruebas aportadas legal y oportunamente determinaban la falta de convivencia efectiva con el occiso durante los últimos 5 años de su vida
«… pues si bien en el libelo introductorio y en el interrogatorio de parte, la actora confesó haber convivido con el hoy finado por más de 20 años hasta el día de su muerte, dicha aseveración riñe con lo relatado por los testigos traídos por la actora (Enilsa Ceballos y Karida Charry), quienes además de incurrir en varias imprecisiones durante su relato, no llegaron a precisar o siquiera coincidir en los extremos temporales de la alegada convivencia ni las circunstancias que rodearon las mismas… pues las declaraciones rendidas por las señoras antes mencionadas no tuvieron la virtud de precisar hechos y situaciones precisas apreciadas por ellas mismas, y no de oídas que indicaran concretamente los extremos temporales de la convivencia aludida por la demandante, siendo además contradictorias al interior del relato…».
Es más, explicó las razones por las cuales no resultaba jurídica y procesalmente procedente valorar la declaración extraprocesal rendida el 12 de marzo de 2001 ante el Notario de Montería por el causante, donde declaró ser el compañero permanente de la accionante y su querer de que fuera la persona que se quedara con su pensión, en tanto dicho documento se limitaba a señalar que existió convivencia marital en el año 2001, sin desprenderse que la misma hubiese continuado hasta la muerte del hoy causante en el año 2012.
6. Consideraciones que, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que hace que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando contrario a lo que ésta refiriere, las autoridades judiciales accionadas valoraron en conjunto todas y cada una de las pruebas presentadas y allegadas al proceso.
De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
7. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto o en la indebida valoración de las pruebas allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez Colegiado accionado, sustentó su decisión no solo en los elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo fundamentó en la normatividad aplicable al caso en concreto.
8. Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
9. La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si el trámite o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa es de la conclusión que se obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
10. Pero es que además, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó igualmente resulta impróspero, por cuanto con él se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.
En efecto, si la demandante pretendía que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.2(Negrillas fuera del original).
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó el desistimiento del recurso extraordinario de casación, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
(…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas fuera del original-
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Así las cosas, la omisión en que incurrió la actora en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regula para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir etapas procesales.
11 Además, de los elementos de prueba allegados, no se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación en la interpretación que le diera la Sala Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y que permitían establecer la procedencia de la prestación requerida.
12. Finalmente, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento del Tribunal Superior de Montería, en tanto, la decisión objeto de reproche está soportada en el ordenamiento jurídico y en las pruebas debatidas y controvertidas.
13. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-504/00.
2 Sentencia T-212 de 2006.
3 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”