STP10602-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10602-2018  

Radicación  Nº 99732  

Acta  266  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante MARÍA TERESA PICO BURGOS contra el fallo de tutela  proferido el 30 de mayo de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad y mínimo vital, presuntamente vulnerados  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en  actuación que vinculó a las partes intervinientes del  proceso ordinario laboral objeto de censura y que adelantó  contra Colpensiones S.A.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

Del  escrito de tutela se desprende que la accionante presenta queja  constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al  considerar que le están vulnerando los derechos fundamentales  a  la vida digna, debido proceso, seguridad social y mínimo  vital.  

Para  el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que  promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el  propósito de que se le reconociera la pensión de  sobreviviente, por la muerte su compañero permanente, el señor  Rafael Antonio Martínez Cañas.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Montería y mediante sentencia de 24 de  agosto de 2016, absolvió a Colpensiones incoadas en su contra.  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería conoció en segunda instancia y a  través de fallo de 1º de diciembre de 2017, confirmó  la determinación del a quo.  

Aduce  la accionante que la determinación de los jueces ordinarios le  generaron una afectación económica pues «conviví  más de 20 años con Rafael Antonio Martínez Caña,  aunque tuviese otra mujer, y hoy por no buscar empleo, el cual no  busqué por el mismo RAFAEL MARTÍNEZ CAÑA no me  dejaba trabajar».  

De  conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos  fundamentales y en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocerle  pensión de sobreviviente a su favor y «Se  Ordene a JUZGADO PRIMERO (1º) LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE  MONTERÍA, TRIBUNAL SUPEIROR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONOTERÍA  – SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA LABORAL  Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE,  recepcionar nuevos testimonios a fin de decidir el derecho que a mi  juicio y por ley me corresponde».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas.  

1.  El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa  Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones  S.A., solicitó declarar la improcedencia de la acción  por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o  vulneración de derechos fundamentales por parte de las  autoridades judiciales accionadas, mucho menos por la Entidad, pues  las decisiones adoptadas y que le negaron la pensión de  sobreviviente se adoptaron conforme a derecho, al acreditarse que  ésta no cumplía con los requisitos legales para ello.  

2.  En similares términos se pronunció el titular del  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 30 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  desconocerse la subsidiariedad  de la acción, pues la actora contó con mecanismos  idóneos al interior del proceso ordinario laboral, recurso  extraordinario de casación, para controvertir la decisión  que considera transgresora de sus derechos, no obstante, no hizo uso  del mismo.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante lo impugnó, insistiendo  en la vía de hecho en la que en su sentir incurrieron las  autoridades accionadas, pues las pruebas arrimadas al expediente  permitían establecer que tenía derecho a la prestación  económica solicitada, al probar que el causante era su  compañero permanente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30  de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada por la accionante,  meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 1º de  diciembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Montería, que confirmó la emitida el 24 de  agosto de 2016 por el Juzgado  1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió  a Colpensiones S.A de  las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar la pensión  de sobrevivientes que fuera cotizada por su compañero R.M.C.,  en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de hecho  al haber violado indirectamente la ley sustancial, ante la indebida  valoración de las pruebas, pues contrario a lo que estás  consideraron, se demostró no solo la dependencia económica  que tenía respecto del causante, sino la convivencia  ininterrumpida durante los últimos 5 años de vida de  éste.  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales  demandadas.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues la  accionante no  acreditó de qué manera se vulneró algún  derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que  demostrado está que la  actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

5.  Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto  por las partes en litigio, el Tribunal Superior de Montería,  amparada en los principios de autonomía e independencia que  rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa  expuso las razones por las cuales no era procedente reconocerle la  prestación solicitada, la no acreditación de uno de los  presupuestos establecidos en la Ley 797 de 2003 para el efecto, pues  las pruebas aportadas legal y oportunamente determinaban la falta de  convivencia efectiva con el occiso durante los últimos 5 años  de su vida  

«…  pues  si bien en el libelo introductorio y en el interrogatorio de parte,  la actora confesó haber convivido con el hoy finado por más  de 20 años hasta el día de su muerte, dicha aseveración  riñe con lo relatado por los testigos traídos por la  actora (Enilsa Ceballos y Karida Charry), quienes además de  incurrir en varias imprecisiones durante su relato, no llegaron a  precisar o siquiera coincidir en los extremos temporales de la  alegada convivencia ni las circunstancias que rodearon las mismas…  pues las declaraciones rendidas por las señoras antes  mencionadas no tuvieron la virtud de precisar hechos y situaciones  precisas apreciadas por ellas mismas, y no de oídas que  indicaran concretamente los extremos temporales de la convivencia  aludida por la demandante, siendo además contradictorias al  interior del relato…».  

Es  más, explicó las razones por las cuales no resultaba  jurídica y procesalmente procedente valorar la declaración  extraprocesal rendida el 12 de marzo de 2001 ante el Notario de  Montería por el causante, donde declaró ser el  compañero permanente de la accionante y su querer de que fuera  la persona que se quedara con su pensión, en tanto dicho  documento se limitaba a señalar que existió convivencia  marital en el año 2001, sin desprenderse que la misma hubiese  continuado hasta la muerte del hoy causante en el año 2012.  

6.  Consideraciones que, corresponden a la valoración del Juez de  Conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, lo que hace que la decisión censurada sea  respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento,  aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando  contrario a lo que ésta refiriere, las autoridades judiciales  accionadas valoraron en conjunto todas y cada una de las pruebas  presentadas y allegadas al proceso.  

De  este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que  resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver.  

7.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las normas jurídicas aplicables  al asunto o en la indebida valoración de las pruebas  allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez Colegiado  accionado, sustentó su decisión no solo en los  elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo  fundamentó en la normatividad aplicable al caso en concreto.  

8.  Es que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así igualmente  lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer  que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

9.  La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si el trámite o la  providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional  dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

Si  ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa es de la conclusión que se  obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional  no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

10.  Pero es que además, como  bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó  igualmente resulta impróspero, por cuanto con él se  busca controvertir una decisión judicial contra la cual no  agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez ordinario a través de la indebida intervención con  la acción constitucional.  

En  efecto, si la demandante pretendía que le fuera reconocida la  pensión de sobreviviente, debió acudir al recurso  extraordinario de casación para presentar las reclamaciones  que ahora pretende por esta senda excepcional, medio  idóneo para la protección de las garantías  fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,  salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.2(Negrillas  fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso, independiente de  las razones o situaciones que motivó el desistimiento del  recurso extraordinario de casación,  el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo  del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para  que ello sea posible constituye requisito sine  qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de  procedibilidad, pues:  

(…)  cuando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas  fuera del original-  

En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios o extraordinario  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Constitución Política, cuando indica  en su artículo 86:  

Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela  no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de  defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió la actora en la  actuación censurada no puede ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede  utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regula para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo  anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir  etapas procesales.  

11  Además, de los  elementos de prueba allegados, no  se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues  lo único que se está alegando es una presunta  equivocación en la interpretación que le diera la Sala  Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y  que permitían establecer la procedencia de la prestación  requerida.  

12.  Finalmente,  la  afectación  al mínimo vital que autoriza la intervención del juez  de tutela, es aquella que se origina en una actuación u  omisión injusta, calificativo que no puede predicarse  del comportamiento del Tribunal Superior de Montería, en  tanto, la  decisión objeto de reproche está soportada en el  ordenamiento jurídico y en las pruebas debatidas y  controvertidas.  

13.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-504/00.  

2          Sentencia T-212 de 2006.  

3          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia: “Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”      

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