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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10601-2018
Radicación Nº 99727
Acta 266
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO CARDOZO PERDOMO contra la sentencia de tutela de 4 de julio de 2018, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente lesionados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del asunto disciplinario que se sigue en su contra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal A quo como sigue a continuación:
Álvaro Cardozo Perdomo explicó, en su escrito de tutela, que es abogado y en su contra se adelanta la actuación disciplinaria No. 110011102000201604839, conocida por la Sala Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura a- Despacho 2-.
Sostuvo que la aludida actuación obedeció a la queja interpuesta por Pedro José Bernal Piñeros debido a “(…) a unos dineros que supuestamente el suscrito recibió del quejoso, para adelantar su defensa, en un proceso ejecutivo hipotecario (…) y una acción de tutela que inició contra el juzgado donde reposa el ejecutivo hipotecario”. Resaltó que en ese proceso disciplinario rindió versión libre y solicitó decretar pruebas para desvirtuar lo manifestado por el “quejoso”.
No obstante la autoridad judicial demandada, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), formuló cargos en su contra “(…) por un proceso de pertenencia ajeno a la denuncia presentada”, por lo que consideró que ese despacho se “extralimitó en sus funciones” y fundamentó su decisión en “pruebas inexistentes”.
De otra parte, señaló que la Magistrada titular del Despacho 2 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura realizó actuaciones tendientes a visibilizarlo como un “delincuente” pues “(…) el día de la audiencia de calificación provisional, la señora Magistrada por intermedio de sus colaboradores hizo entrar a la audiencia a un agente de policía, quien se me paró prácticamente atrás intimidándome con su presencia, haciéndome sentir como un delincuente y quien me acompañó hasta la salida del edificio por orden de la señora magistrada, tal y como se puede apreciar en los registros de las cámaras de seguridad sin motivo alguno, sometiéndome al escarnio (…)”.
Por tales razones, y como quiera que –adujo- en la actuación disciplinaria seguida en su contra se incurrió en vías de hecho, solicitó al juez constitucional que, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, se ordene a la autoridad judicial demandada “(…) proferir nuevo auto de formulación de cargos ajustado a derecho, a las pruebas recaudadas y practicadas y conforme a la denuncia presentada, sin hacerse uso de las vías de hecho”.
Igualmente, ordenar a la demandada “(…) respetar los derechos y garantías de los sujetos procesales, sin utilizar su poder de superioridad y ajustarlos a derecho”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.
1. Al respecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, además de solicitar que el juez a quo se declarara incompetente para conocer de la acción conforme las previsiones del numeral 2º, inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, solicitó como petición subsidiaria declarar la improcedencia de la acción, pues éste cuenta con los mecanismos idóneos previstos en la Ley 1123 de 2007 para ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de la actuación disciplinaria que se sigue en su contra, la que está en curso.
De otra parte, señaló que solicitar que los policiales no concurran a las audiencias, sería desconocer los diferentes Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura donde se ha dispuesto que éstos deben estar presentes en las mismas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de advertir que era la competente para fallar la demanda de tutela conforme las previsiones del numeral 6º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, negó el amparo constitucional deprecado ante la subsidiariedad de la acción, en tanto el actor puede acudir a los medios de defensa que tiene al interior del proceso disciplinario.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó oportunamente su voluntad de impugnarlo, reiterando la vulneración de sus derechos fundamentales porque la entidad accionada le formuló unos cargos por hechos que no eran sujetos de denuncia.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia. Frente al particular, la Sala tan solo tendrá que señalar que conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 290 de 2018, a través del cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá y Penal del Tribunal Superior de esta ciudad capital1, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 4 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amén de ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante solicita dejar sin validez el asunto disciplinario adelantado en su contra desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de junio de 2018, al considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, al haberle formulado cargos por los hechos que fueron objeto de denuncia.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez natural, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2.
6. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que el asunto disciplinario en el que se llevaron a cabo las actuaciones que hoy se cuestionan, aún no ha concluido, pues como lo precisara la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura demandada, incluso lo reconoce el tutelante, la actuación se encuentra a la espera de la realización de la respectiva audiencia de juzgamiento.
Por tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica que se le han transgredido sus derechos al formularle unos cargos que no fueron objeto de denuncia.
Según el artículo 106 de la Ley 1123 de 20073, en la audiencia de juzgamiento, además de practicarse las pruebas decretadas, las partes e intervinientes, entre ellas, el disciplinado, tendrán la posibilidad de no solo alegar de fondo, sino pronunciarse frente a los cargos endilgados, e incluso, podrá interponer los recursos en el supuesto de que resulte desfavorable la providencia judicial que decida el asunto –artículo 107 ibídem4.
En ese contexto, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
7. De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la audiencia de pruebas y calificación provisional, para en su lugar disponer que se adelante nuevamente la acción disciplinaria conforme a los hechos denunciados, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior de la acción disciplinaria que se adelanta contra ÁLVARO CARDOZO PERDOMO la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
8. Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior de la acción disciplinaria, la que se ha adelantado conforme a los parámetros legales y constitucionales establecidos, donde deberá demostrar si cometió el hecho por el cual fue denunciado, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular, máxime cuando, pues así lo señaló la Magistrada de la Sala Seccional demandada, lo que se presentó fue un «lapsus calami» al señalar que se trataba de un proceso de pertenencia, cuando en realidad era un proceso ejecutivo hipotecario 2001-00733-00, lo cual fue corregido en el acto, pues no de otra forma se hubiese solicitado las copias de dicho diligenciamiento.
9. Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas, al no establecer un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales.
10. No sobra finalmente señalar lo expresado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 2785 de 2004, por medio del cual se establece el Protocolo de las Salas de Audiencias, que conformidad con la ley, la Dirección de la Audiencia corresponde al Juez que la preside y «la seguridad en la Sala de Audiencias es responsabilidad de la Policía Nacional…».
11. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En dicha decisión la Corte Constitucional luego de señalar que en el presente caso se «configuró un conflicto aparente de competencia, como quiera que todas las autoridades judiciales involucradas usaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2007, para abstenerse de conocer de la acción de tutela de la referencia», ordenó remitir el expediente a esta Sala de Decisión, para que se tramitara y adoptara la decisión de fondo a que haya lugar.
2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.
Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.
Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia.
El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, …
4 ARTÍCULO 107. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término.