STP10601-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10601-2018  

Radicación  Nº 99727  

Acta  266  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  por el accionante ÁLVARO CARDOZO PERDOMO contra la sentencia  de tutela de 4 de julio de 2018, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó  el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa e igualdad, presuntamente lesionados por la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  dentro del asunto disciplinario que se sigue en su contra.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal A  quo  como sigue a continuación:  

Álvaro  Cardozo Perdomo explicó, en su escrito de tutela, que es  abogado y en su contra se adelanta la actuación disciplinaria  No. 110011102000201604839, conocida por la Sala Disciplinara del  Consejo Seccional de la Judicatura a- Despacho 2-.  

Sostuvo  que la aludida actuación obedeció a la queja  interpuesta por Pedro José Bernal Piñeros debido a “(…)  a unos dineros que supuestamente el suscrito recibió del  quejoso, para adelantar su defensa, en un proceso ejecutivo  hipotecario (…) y una acción de tutela que inició  contra el juzgado donde reposa el ejecutivo hipotecario”.  Resaltó  que en ese proceso disciplinario rindió versión libre y  solicitó decretar pruebas para desvirtuar lo manifestado por  el “quejoso”.  

No  obstante la autoridad judicial demandada, en audiencia de pruebas y  calificación provisional celebrada el seis (6) de junio de dos  mil dieciocho (2018), formuló cargos en su contra “(…)  por un proceso de pertenencia ajeno a la denuncia presentada”,  por lo que consideró que ese despacho se “extralimitó  en sus funciones” y  fundamentó su decisión en “pruebas  inexistentes”.  

De  otra parte, señaló que la Magistrada titular del  Despacho 2 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura realizó actuaciones tendientes a visibilizarlo como  un “delincuente”  pues  “(…)  el día de la audiencia de calificación provisional, la  señora Magistrada por intermedio de sus colaboradores hizo  entrar a la audiencia a un agente de policía, quien se me paró  prácticamente atrás intimidándome con su  presencia, haciéndome sentir como un delincuente y quien me  acompañó hasta la salida del edificio por orden de la  señora magistrada, tal y como se puede apreciar en los  registros de las cámaras de seguridad sin motivo alguno,  sometiéndome al escarnio (…)”.  

Por  tales razones, y como quiera que –adujo- en la actuación  disciplinaria seguida en su contra se incurrió en vías  de hecho, solicitó al juez constitucional que, en procura de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, se  ordene a la autoridad judicial demandada “(…)  proferir nuevo auto de formulación de cargos ajustado a  derecho, a las pruebas recaudadas y practicadas y conforme a la  denuncia presentada, sin hacerse uso de las vías de hecho”.  

Igualmente,  ordenar a la demandada “(…)  respetar los derechos y garantías de los sujetos procesales,  sin utilizar su poder de superioridad y ajustarlos a derecho”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal ordenó  correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho  de contradicción que le asiste.  

1.  Al respecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  a través de la Magistrada Paulina  Canosa Suárez,  además de solicitar que el juez a quo se declarara  incompetente para conocer de la acción conforme las  previsiones del numeral 2º, inciso 2º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, solicitó como petición  subsidiaria declarar la improcedencia de la acción, pues éste  cuenta con los mecanismos idóneos previstos en la Ley 1123 de  2007 para ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro  de la actuación disciplinaria que se sigue en su contra, la  que está en curso.  

De  otra parte, señaló que solicitar que los policiales no  concurran a las audiencias, sería desconocer los diferentes  Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura donde se  ha dispuesto que éstos deben estar presentes en las mismas.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de advertir  que era la competente para fallar la demanda de tutela conforme las  previsiones del numeral 6º del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, negó el amparo constitucional deprecado  ante la subsidiariedad de la acción, en tanto el actor puede  acudir a los medios de defensa que tiene al interior del proceso  disciplinario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante manifestó oportunamente su  voluntad de impugnarlo, reiterando la vulneración de sus  derechos fundamentales porque la entidad accionada le formuló  unos cargos por hechos que no eran sujetos de denuncia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  la competencia.  Frente  al particular, la Sala tan solo tendrá que señalar que  conformidad  con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto por  la Corte Constitucional en el Auto 290 de 2018, a través del  cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre  las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la  Judicatura de Bogotá y Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad capital1,  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 4 de  julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  amén de ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante  solicita dejar sin validez el asunto disciplinario adelantado en su  contra desde la audiencia de pruebas y calificación  provisional  celebrada el 6 de junio de 2018,  al considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  incurrió  en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, al haberle  formulado cargos por los hechos que fueron objeto de denuncia.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  Ahora, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, aparejan como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez natural, el afectado tendrá  la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela2.  

6.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que el asunto  disciplinario en el que se llevaron a cabo las actuaciones que hoy se  cuestionan, aún no ha concluido, pues como lo precisara la  Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura demandada, incluso lo reconoce el tutelante, la actuación  se encuentra a la espera de la realización de la respectiva  audiencia de juzgamiento.  

Por  tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá  dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí  consideradas, de manera específica que se le han transgredido  sus derechos al formularle unos cargos que no fueron objeto de  denuncia.  

Según  el artículo 106 de la Ley 1123 de 20073,  en la audiencia de juzgamiento, además de practicarse las  pruebas decretadas, las partes e intervinientes, entre ellas, el  disciplinado, tendrán la posibilidad de no solo alegar de  fondo, sino pronunciarse frente a los cargos endilgados, e incluso,  podrá  interponer los recursos en el supuesto de que resulte desfavorable la  providencia judicial que decida el asunto –artículo 107  ibídem4.  

En  ese contexto, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la  posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

7.  De allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente o no dejar sin efectos la audiencia  de pruebas y calificación provisional, para  en su lugar disponer que se adelante nuevamente la acción  disciplinaria conforme a los hechos denunciados, pues el juez  constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial, al interior de la  acción disciplinaria que se adelanta contra ÁLVARO  CARDOZO PERDOMO  la petición de amparo propuesta está destinada a  fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

8.  Además,  el accionante no señaló, mucho menos demostró,  una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela  como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de  negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable; pues precisamente será al interior de la acción  disciplinaria, la que se ha adelantado conforme a los parámetros  legales y constitucionales establecidos, donde deberá  demostrar si cometió el hecho por el cual fue denunciado,  circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este  asunto particular,  máxime cuando, pues así lo señaló la  Magistrada de la Sala Seccional demandada, lo que se presentó  fue un «lapsus  calami»  al señalar que se trataba de un proceso de pertenencia, cuando  en realidad era un proceso ejecutivo hipotecario 2001-00733-00, lo  cual fue corregido en el acto, pues no de otra forma se hubiese  solicitado las copias de dicho diligenciamiento.  

9.  Ahora, en relación  con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo  aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado por la autoridad  demandada,  en relación con otras personas, al no establecer un  parámetro objetivo, razonable, determinado y específico  que permita hacer una comparación y ponderación de la  cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su  caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones  judiciales no lesiona sus derechos fundamentales.  

10.  No  sobra finalmente señalar lo expresado por el Consejo Superior  de la Judicatura en el Acuerdo 2785 de 2004, por medio del cual se  establece el Protocolo de las Salas de Audiencias, que conformidad  con la ley, la Dirección de la  Audiencia corresponde al Juez  que la preside y «la  seguridad en la Sala de Audiencias es responsabilidad de la Policía  Nacional…».  

11.  Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión.  

Segundo:  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En dicha decisión la Corte Constitucional luego de señalar          que en el presente caso se «configuró          un conflicto aparente de competencia, como quiera que todas las          autoridades judiciales involucradas usaron indebidamente las reglas          de reparto dispuestas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2007,          para abstenerse de conocer de la acción de tutela de la          referencia»,          ordenó remitir el expediente a esta Sala de Decisión,          para que se tramitara y adoptara la decisión de fondo a que          haya lugar.  

2          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          ARTÍCULO          106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En          la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las          pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso          de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones          indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio          Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si          lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la          audiencia.          

Si          agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de          variar los cargos, así lo declarará de manera breve y          motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una          nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá          conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo          precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se          concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a          veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del          Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su          defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por          finalizada la audiencia.          

Las          nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de          pruebas y calificación serán resueltas en la          sentencia.          

El          Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para          registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días          para proferir sentencia, …  

4          ARTÍCULO          107. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Una          vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente,          este dispondrá de veinte (20) días para registrar          proyecto de decisión que será dictada por la Sala en          la mitad de este término.      

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