STP10600-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10600-2018  

Radicación  n. 99876  

Aprobado  mediante Acta nº 266  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

La  Sala decide la acción de tutela presentada por JÁDER DE  JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  autoridades a las que atribuye la violación de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.    

LA SOLICITUD DE AMPARO  

El  ciudadano JÁDER DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ  aduce que, mediante sentencia de 3 de marzo de 2016, fue condenado  por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Chiriguaná,  César, como coautor del delito de extorsión tentada, a  la pena principal de diez años y un día de prisión,  de la cual ha purgado físicamente cuarenta y seis meses y  veintiún días, más algunas redenciones  reconocidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar.  

Señala,  así mismo, que en acta No. 323-0017-2017 de 14 de septiembre  de 2017, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del  establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar,  donde está  privado de la libertad, lo clasificó en fase de mediana  seguridad, lo cual indica que «su proceso de resocialización  ha sido progresivo». Consecuentemente, dicho Consejo, a través  de oficio de 11 de enero de 2018, presentó ante el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas concepto favorable para la  concesión del permiso de salida hasta por 72 horas de que  trata el artículo 147 del Código Penitenciario.  

A  pesar de ello, agregó, el referido juzgado resolvió  negarle dicho beneficio mediante auto de 6 de abril de 2018, que fue  confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Valledupar en providencia de 19 de junio del mismo año.  

Considera  que esas determinaciones comportan la violación de sus  derechos fundamentales, pues el numeral 5º del artículo  147 de la Ley 65 de 1993, que establece como requisito para acceder  al permiso de salida por hasta 72 horas que el condenado haya purgado  el 70% de la pena total impuesta, perdió vigencia en el año  2007, conforme lo establece el artículo el artículo 49  de la Ley 65 de 1993.  

Alega,  adicionalmente, que su derecho fundamental a la libertad se vería  amenazado «al (imponérsele) los preceptos restrictivos  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual sesga de plano  lo propugnado con la terapia rehabilitadora».  

En  conclusión, sostiene que cumple con todos los requisitos para  que se le otorgue el aludido beneficio administrativo, por lo cual  solicita «impartir orden perentoria para que se (le) conceda  permiso de salida por 72 horas».  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. En  auto de 1º de agosto de 2018, la Sala admitió la acción  de tutela, avocó conocimiento de la misma y dispuso vincular  al trámite a las autoridades accionadas y, además, al  Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Penitenciaria de  Alta Seguridad de Valledupar y los sujetos procesales, partes e  intervinientes del proceso radicado 2014 – 00111.        

         Fueron  recibidos los siguientes informes:  

1.1  La  titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar pidió que se «denieguen las  pretensiones de la acción».  

Explicó  que ese despacho vigila la condena de diez años y un día  de prisión que el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento  de Chiriguaná, César, impuso al accionante como coautor  del delito de extorsión agravada tentada, por hechos ocurridos  el 20 de agosto de 2014.  

De  igual manera, que mediante auto de 6 de abril de 2018, tras recibir  la documentación pertinente del Establecimiento Penitenciario  de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, le negó  a MARTÍNEZ MARTÍNEZ el permiso de salida hasta por 72  de horas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior  de Valledupar el 22 de mayo de la misma anualidad.  

Explicó  que la razón por la cual no se concedió dicho permiso  al ahora accionante consistió en que el artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006 prohíbe la concesión de cualquier  beneficio a quienes sean condenados por el delito de extorsión  agravada y ese precepto, conforme lo precisó esta Sala en  providencia de 25 de junio de 2014, no fue derogado por la Ley 1709  de 2014.  

1.2  El  Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Chiriguaná, César,  relató que ese despacho condenó a JÁDER DE JESÚS  MARTÍNEZ, entre otros, como coautor del delito de extorsión  agravada tentada y le impuso la pena principal de ciento veinte meses  y un día de prisión.  

Añadió  que el demandante está privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Valledupar y concluyó que, como la supuesta  violación de los derechos del actor se origina en la negativa  de concederle el permiso de salida por hasta 72 horas, se trata de un  hecho que «se encuentra por fuera de la órbita (su)  órbita competencia».    

1.3  El  Procurador 177 Penal Judicial de Valledupar intervino para sostener  que «las pretensiones del actor estarían llamadas a  fracasar».  

Indicó  que la prosperidad de la acción constitucional supondría  la configuración de una vía de hecho, lo cual no sucede  en este caso, pues el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006  prohíbe la concesión de cualquier beneficio a quienes  hayan sido condenados por el delito de extorsión agravada, aún  en la modalidad tentada.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Al tenor del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2107,  la Sala es competente para decidir la acción de tutela, porque  una de las autoridades demandadas es la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar.  

2.  Esta  Sala ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela tiene  naturaleza residual y, por ende, no constituye un mecanismo  adicional, paralelo, alternativo o supletorio a los ordinarios que  prevé la Ley para atacar, impugnar o controvertir los trámites  ni las decisiones expedidas en un proceso judicial; criterio que  reitera en el presente asunto, por cuanto el actor atribuye la  violación de sus garantías fundamentales a las  decisiones proferidas en primera y segunda instancia,  respectivamente, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el marco de  la vigilancia de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta  tras ser condenado por el delito de extorsión agravada  tentada.  

De cara a  esa situación, el amparo reclamado por MARTÍNEZ  MARTÍNEZ sólo procedería excepcionalmente de  estar constatadas tanto las circunstancias genéricas de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, como al menos una de las causales específicas que  para ese efecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.  

3.  Los requisitos genéricos de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones de los Jueces han sido fijados por la  doctrina constitucional así: i) que la cuestión  debatida revista  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga  en un término razonable a partir del hecho que originó  la vulneración; iv) que el actor identifique razonablemente  los hechos que generan la supuesta afectación de sus derechos  y ha discutido ésta en el proceso, siempre que le haya sido  posible; v) si se alega una irregularidad procesal, que ésta  tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se  impugna, y; vi) que la acción constitucional no se promueva  contra una sentencia de tutela.  

Por  su parte, las causales específicas de procedibilidad de la  acción contra providencias judiciales, han  sido definidas de la siguiente manera:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

b.        Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.        Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.        Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales  [1]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

e.        Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.        Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.        Desconocimiento  del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando  la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho  fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado  

h.  Violación directa de la Constitución2.  

4.  En  el presente asunto, la Sala observa que las causales genéricas  de procedibilidad de la acción constitucional se encuentran  satisfechas y su análisis no reviste ninguna dificultad.  

Distinto  sucede con las causales específicas, pues en las providencias  judiciales por las cuales las autoridades accionadas resolvieron  negar al actor el permiso de salida por hasta 72 horas no se avizora  ningún error de hecho o de derecho, menos aún con la  entidad suficiente para convertirlas en una verdadera vía de  hecho que justifique la intervención del Juez constitucional.  

4.1  En  efecto, en este caso está demostrado que JÁDER DE JESÚS  MARTÍNEZ fue condenado como coautor del delito de extorsión  agravada tentada, por hechos ocurridos el 20  de agosto de 2014, conforme  aparece precisado en la sentencia de 3 de marzo de 2016, proferida  por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Chiriguaná.  

Para  esa época ya había sido proferida la Ley 1121 de 2006,  cuyo artículo 26 expresamente estableció que:  

Cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión  y conexos, no  procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y  confesión, ni se concederán subrogados penales o  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de  condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.  Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni  habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo,  salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código  de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.  

De  acuerdo con lo anterior, en atención a la conducta punible por  cuya comisión fue hallado responsable el actor y considerando  la época de comisión de los hechos – es decir,  que sucedieron después de la entrada en vigencia de la norma  transcrita -, surge evidente que la prohibición allí  establecida por el legislador es aplicable a su caso, por ende, que  no es posible concederle beneficio alguno, entre ellos, el permiso de  salida por hasta 72 horas de que trata el artículo 147 de la  Ley 65 de 1993.  

Precisamente,  esta Sala ha sostenido, en casos análogos al presente, que «no  se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos  que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho  precepto cuando se trate de delitos como el extorsión,  no  procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni  administrativo,  salvo los eventos de colaboración efectiva»3.  

De  igual manera, esta Corporación ha sostenido que la prohibición  de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no  desapareció ni perdió vigencia con ocasión de la  promulgación de la Ley 1709 de 2014:  

[…]  lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido  condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º  del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse,  en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador  en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y  extorsión4.  

Ese  fue el razonamiento por virtud del cual el Juzgado de Ejecución  de Penas accionado resolvió no acceder a la solicitud que en  ese sentido elevó MARTÍNEZ MARTÍNEZ:  

Ahora  bien, descendiendo al caso concreto del sentenciado JADER DE JESÚS  MARTÍNEZ MARTÍNEZ, el Despacho encuentra que la  sentencia condenatoria emitida en su contra…se refiere al  delito de extorsión agravada en grado de tentativa cometido  durante el año 2013, y por ende es claro que tal conducta  punible se encuentra cobijada por la prohibición contenida en  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual se haya vigente  desde el día 30 de diciembre de 2006.  

Por  último, cabe precisar que la reforma estatuida en la ley 1709  de 2014 no derogó expresa ni tácitamente la ley 1121 de  2006, tal como lo establece la Corte Suprema de Justicia…  

Bajo  esas condiciones, no es dable que el Despacho proceda a recaudar  documentos para el estudio del permiso administrativo de hasta 72  horas para salir del penal a favor de JADER DE JESÚS MARTÍNEZ  MARTÍNEZ, dada la expresa prohibición que viene  enunciada, razón por la cual se dispondrá que este  sujeto continúe el tratamiento penitenciario en el  Establecimiento carcelario…5  

Con  igual orientación, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, al decidir el recurso interpuesto contra el auto que  antecede, consideró:  

…se  aprecia que tal como fue señalado por la primera instancia, el  recurrente fue procesado y condenado por el delito de Extorsión  Agravada en Grado de Tentativa, encontrándose éste  expresamente incluido en los delitos de que trata la ley prohibitiva  de la concesión del beneficio objeto de estudio; ciertamente  en el presente caso le es aplicable la exclusión y prohibición  de beneficios administrativos, entre ellos el de 72 horas para salir  del Establecimiento…  

(…)  

Es  preciso resaltar igualmente que la Ley 1121 de 2006 ya se encontraba  en pleno vigor al momento de cometerse los hechos que dieron como  resultado la condena en contra del aquí procesado…por  tal motivo, la imposibilidad de su aplicación no tendría  razón de ser…6.  

De  acuerdo con lo expuesto, la Sala avizora que las decisiones  proferidas por las autoridades accionadas no encierran una vía  de hecho, por ende, que no violaron los derechos fundamentales de  JÁDER DE JESÚS MARTÍNEZ, en tanto se ajustaron a  la situación fáctica y jurídica relevante, y  consultaron tanto la normatividad aplicable como los precedentes  jurisprudenciales sobre la materia. Tratándose entonces de  providencias razonables y adecuadamente sustentadas, está  vedado para el Juez de tutela intervenir para modificarlas, pues ello  comportaría tanto el desquiciamiento de los mecanismos  procesales establecidos por el legislador, como la usurpación  de las funciones propias de los funcionarios judiciales encargados de  vigilar la ejecución de la pena, con consecuente detrimento de  la autonomía que les confieren tanto la Ley como la  Constitución.  

4.2  Ahora  bien, el actor aduce que las aludidas providencias judiciales  conculcaron sus derechos fundamentales porque el numeral 5º del  artículo 147 de la Ley 65 de 1993 ya no se encuentra vigente,  según se desprende de lo previsto en el artículo 49  ibídem (se  refiere, en realidad, al artículo 49 de la Ley 504 de 1999,  que modificó la precedente y estableció que el  beneficio de salida por hasta 72 horas sólo procede, para  quienes hayan sido condenados por delitos de competencia de la  justicia especializada, cuando hayan purgado el 70% de la pena  impuesta).  

Con  todo, esa argumentación resulta incomprensible, pues como se  ve, la decisión de negarle el referido beneficio nada tuvo que  ver con lo previsto en esa disposición, sino que se fundamentó  en la expresa prohibición fijada en el artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006; incluso, está establecido que MARTÍNEZ  MARTÍNEZ no fue condenado por un Juzgado Especializado, ni por  un delito de competencia de los despachos de esa categoría.  

De  otra parte, el accionante alega que la  aplicación misma de la proscripción del artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 conlleva la violación del derecho  fundamental a la libertad, pues «sesga de plano lo propugnado  con la terapia rehabilitadora». Con ese argumento, en esencia,  pretende la inaplicación de ese precepto a su caso por  considerarlo contrario a los fines de la pena, o lo que es igual, que  en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, fundamentado  en el artículo 4º de la Carta Política, se  excepcione por inconstitucional.  

No  obstante, no resulta posible realizar un análisis de esa  naturaleza, pues la conformidad de dicha norma con la Carta Política  fue objeto de examen por la Corte Constitucional, que mediante  sentencia C – 073 de 2010 la encontró ajustada al texto  superior, así:  

La  Corte precisa que el legislador goza de un amplio margen de  configuración normativa al momento de diseñar el  proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados  beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen  criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar  qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o  incluso penitenciario, más severo que otro, decisión  que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece  al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas  y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera  de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a  un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos  permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles  no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el  análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia  del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido  incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el  juez constitucional.  

El  fallo de exequibilidad proferido por el Tribunal Constitucional  conlleva un juicio de naturaleza definitiva…abstracta,  general y con efectos erga omnes»7  que, por ende, cierra para los operadores judiciales la posibilidad  de omitir por inconstitucional la aplicación de un determinado  mandato normativo.  

En  esas condiciones, y ante la existencia de una sentencia  constitucional que con efectos de cosa juzgada concluyó que el  mencionado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 es consecuente  con la Carta Política y negó su expulsión del  ordenamiento jurídico, mal puede afirmarse que la aplicación  del mismo al caso de MARTÍNEZ MARTÍNEZ es violatoria de  sus derechos fundamentales, y no resulta posible acceder su  pretensión de que se desconozcan sus efectos por ser  inconstitucional.  

5.  En  síntesis, las providencias judiciales censuradas en esta sede  son razonables y no exhiben yerros ostensibles que permitan  calificarlas como vías de hecho. Por tal razón, fuerza  concluir que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos  fundamentales del actor y, por consecuencia, el amparo reclamado  deberá necesariamente declararse improcedente.         

          En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado por JÁDER DE JESÚS MARTÍNZ  MARTÍNEZ, de conformidad con la parte motiva de esta  sentencia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991, advirtiendo al accionante que puede impugnarla dentro del  término previsto en el artículo 31 ibídem.  

3.  ORDENAR la  remisión del expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, una vez en firme esta providencia.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          Sentencia C – 590 de 2005.  

3          CSJ          STP, 7 jun. 2018, rad. 98705.  

4          CSJ          STP13166-2014, reiterada en CSJ STP, 22 may. 2018, rad. 98541.  

5          F.          39, vto.  

6          Fs.          43 y ss.  

7          Sentencia          C – 122 de 2011.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *