STP10596-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP10596-2018  

Radicación  No. 99678  

Acta  No. 270  

Bogotá  D. C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor  DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS, quien actúa como agente  oficioso de su descendiente DIEGO FERNANDO PALACIOS BERNAL, frente a  la sentencia proferida el 18 de junio del año en curso por una   Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, a través de la cual negó por improcedente la  acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 32  Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración  Pública, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.    2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:      

Los hechos y  pretensiones soporte de la presente acción fueron sintetizados  de manera acertada por el fallador de primera instancia, así:      

“Diego  Fernando Palacios Cubillos acude al mecanismo de amparo, en aras a  que se le protejan los derechos los derechos fundamentales a su hijo  DIEGO FERNANDO PALACIOS BERNAL, los cuales considera le han sido  vulnerados por la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de  Administración Pública.  

Refiere que su  hijo DIEGO FERNANDO PALACIOS BERNAL, fue diagnosticado con la  enfermedad ‘citomegalovirus’, por parte de los médicos  adscritos a la ‘EPS Saludcoop’, quienes establecieron como  segundo diagnóstico ‘lupus’. Para la patología  le fue ordenado el tratamiento médico con ganciclovir, pero la  EPS en mención siempre dilató la entrega del  medicamento, lo cual deterioró su salud.  

Ante tal  situación entre los años 2010 y 2014; instauró  varias acciones de tutela, con el fin de lograr el amparo a la salud  de su hijo y con respuesta favorable frente a una de ellas.  

No obstante,  advirtió que la EPS no cumplió las órdenes de  tutela, por lo que se iniciaron los respectivos incidentes de  desacato, el último de ellos instaurado ante el Juzgado 51  Penal Municipal con Función de Control de Garantías;  quien ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía  General de la Nación, para la investigación de las  conductas cometidas por las directivas de la EPS Saludcoop.  

La noticia  criminal fue asumida por la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad  de delitos contra la Administración Pública de la  Unidad contra la Administración Pública.  

En reiteradas  ocasiones ha acudido ante la Fiscalía 32 Seccional, con el fin  de llevar elementos materiales probatorios, pero dicha fiscal  seccional se ha negado a recibirlos, por lo que argumenta que se  dificulta su reconocimiento como el de su hijo DIEGO FERNANDO  PALACIOS BERNAL, dentro de la actuación.  

Su pretensión  se encamina a que se ordene a la Fiscalía 32 Seccional Unidad  de delitos contra la Administración Pública a reconocer  a su hijo como víctima dentro del proceso penal No.  110016000049201611618; que a través de Policía Judicial  se realicen las correspondientes entrevistas a él y a su hijo  y a que se realice la correspondiente introducción de  elementos materiales probatorios; los cuales sirvan para realizar la  imputación de las conductas punibles, por las que se investiga  a la EPS Medidas”.  

3.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, en proveído fechado 05 de junio del año  en cuso, avocó conocimiento de la demanda de tutela y dispuso  comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que si  a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción.  

2.  La titular de la Fiscalía 32 Seccional adscrita a la Unidad de  Administración Pública de Bogotá puso de  presente que respecto a la investigación a que hizo referencia  el demandante, el 22 de agosto de 2016 se realizó el programa  metodológico y el 04 de noviembre de 2017, 29 de enero y 27 de  abril de año en curso libró las órdenes a  Policía Judicial.  

Agregó  que mediante escritos fechados 15 de mayo y 06 de septiembre de 2017,  el señor DIEGO FERNADO PALACIOS CUBILLOS allegó  documentación relativa a autorizaciones ordenadas por la EPS,  solicitud de servicios, medicamentos y procedimientos autorizados.  

Indicó  que frente al derecho de petición elevado por el accionante,  el 10 de noviembre de 2017 atendió el mismo, “respuesta  que es recibida en sus manos por parte del peticionario”.  

Señaló  que el ciudadano referenciado fue escuchado en entrevista el 18 de  diciembre de esa misma anualidad, diligencia en la que se le  recibieron 128 folios; así mismo, el 16 de enero de 2018  obtuvo respuesta por parte de la EPS Medidas, donde en 17 folios  anexaron en detalle el tratamiento, atención autorizaciones y  medicamentos, entre otros, entregados al señor DIEGO FERNANDO  PALACIOS BERNAL, “garantizando  con ello el cumplimiento al fallo de tutela”.  

Precisó  que si bien, el 25 de enero de 2018, el demandante manifestó  su deseo de aportar 25 folios más, también lo era que  no fueron recibidos, haciéndole saber que los mismos “es  necesario que ingresen con el funcionario investigador”.  

Luego  de hacer referencia al hecho de haber librado nuevas órdenes  de Policía Judicial; que a petición del accionante  solicitó a la Defensoría del Pueblo estudiaran la  viabilidad de designar un apoderado de víctimas para que  presenta los intereses de su descendiente; haber atendido otro  requerimiento del libelista; y recibido documentación relativa  a la investigación. Finalmente, indicó que:  

“…luego  de analizar los EMP recolectados el 24 de mayo de 2018 esta delegada  dispuso el archivo de los hechos de conformidad con lo establecido en  el artículo 79 del C.P.P., decisión que se le comunica  al denunciante mediante oficio No. 178 de la fecha 1 de junio de  2018”.  

Con base en lo  expuesto consideró que no había vulnerado ningún  derecho fundamental a la parte actora, por tanto, se debía  negar el amparo solicitado.  

4.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia  de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso,  resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, al  establecer que no existía la vulneración de los  derechos fundamentales invocados por el accionante.  

Con  el fin de soportar la decisión señaló que  demostrado estaba que el despacho judicial accionado realizó  las actividades tendientes a establecer la existencia de la conducta  punible de fraude a resolución judicial, las cuales  determinaron la atipicidad de la conducta y el archivo de las  diligencias. Además, lo que pretendía el libelista era  continuar el debate en sede constitucional, como si la tutela fuera  una instancia adicional sobre las decisiones de la fiscal seccional  dentro de la investigación.  

5.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, el  señor DIEGO  FERNANDO PALACIOS CUBILLOS, quien actúa como agente oficioso  de su descendiente DIEGO FERNANDO PALACIOS BERNAL, lo recurrió  y solicitó su revocatoria, para lo cual si bien señaló  que la petición de amparo estaba dirigida con el fin de  solicitar a la autoridad judicial competente cumpliera con sus  obligaciones de garantizar  los derechos humanos, especialmente con  la debida investigación de las conductas punibles de manera  seria, eficaz y diligente, posibilitando la participación  activa de las víctimas en las tareas de recolección y  aporte de pruebas “en  vía a la garantía de los derechos a la verdad, justicia  y reparación”,  también lo es que dejó a ver su inconformidad con la  orden de archivo dispuesta por la Fiscalía 32 Seccional  demandada, pues considera que estaban dados los presupuestos  estructurales del tipo penal de fraude a resolución judicial,  si se tenía en cuenta que:  

“…ha  sido una conducta sistemática de la EPS SALUDCOOP (hoy  MEDIDAS) la de hacer caso omiso a las órdenes de los jueces  que han amparado un derecho fundamental tan importante como lo es la  salud de mi hijo. En un primer momento, dentro del proceso 2010-0005,  la segunda instancia evidenció que el hecho superado decretado  por el respectivo A-quo era erróneo, puesto que las  afirmaciones de la EPS de estar aplicando el respectivo tratamiento  médico a mi hijo no correspondían con la realidad. De  igual manera, los demás jueces de tutela han evidenciado en  sus providencias la reiterada negativa de esta entidad de dar  cumplimiento a una garantía constitucional de semejante  importe, como lo prueban los incidentes de desacato en los cuales no  ha habido pronunciamiento alguno de la accionada”  

Finalmente,  solicitó se revocara la resolución de archivo y se le  ordenara a la autoridad judicial accionada como a “a  los organismos de Policía Judicial recaudar elementos  materiales probatorios de prueba que tengo en mi poder sobre los  posibles punibles contra la Fe Pública y la Administración  Pública”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio de rigor,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial.  

2. La acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4. En el asunto  sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás  referenciado al no advertirse de qué manera la Fiscalía  32 Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública  de Bogotá, haya  vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante,  el cual deba proteger el Juez de tutela.  

Lo anterior, si se  tiene en cuenta que demostrado quedó que una vez fue asignada  al despacho judicial accionado la investigación contra la  Directivas de la EPS Saludcoop – hoy Medidas, por el presunto  delito de fraude a resolución judicial, elaboró el  respectivo plan metodológico y libró las respectivas  ordenes de policía judicial con el fin de establecer  las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los  hechos.  

Además,  contrario a lo señalado por el demandante, fue escuchado el 18  de diciembre de 2017 en diligencia de entrevista; los derechos de  petición fueron atendidos oportunamente; y el funcionario  judicial competente le recibió los documentos que consideró  útiles y pertinentes para la investigación.  

Diferente es que  la Fiscalía 32 Seccional adscrita a la Unidad de  Administración Pública de Bogotá, al momento de  valorar los diferentes elementos materiales probatorios allegados  legalmente a la investigación, haya decidido en los términos  establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, dictar  la resolución fechada 24 de mayo de 2018, a través de  la cual dispuso el archivo de la investigación.  Decisión  que fue puesta en conocimiento el 1º de junio de año en  curso al ciudadano DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS.  

5.  Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la  Fiscalía General de la Nación ajustó su proceder  a la Constitución y la ley, máxime cuando, se itera,  demostrado quedó que las diferentes solicitudes elevadas por  el accionante han tenido respuesta, cosa distinta es que no hayan  sido de su agrado. Además, se abstuvo de allegar elemento de  juicio alguno que acredite que haya acudido al despacho judicial  accionado, y éste se haya negado a atender sus pretensiones.  

6.  A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07  dic, 2011, rad. 37596) ha señalado que las víctimas al  estar dotadas de unas características especiales están  facultadas a participar  de manera activa en el desarrollo de la actuación, habida  cuenta que:  

“El  artículo 250 de la Constitución Política otorga  a la  Fiscalía  General de la Nación la función de perseguir el delito.  Por ende, la Fiscalía, entonces, ejerce la titularidad de la  acción penal, pero para que el ente acusador la active, el  afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la  querella de parte. En comienzo, entonces, a la víctima le es  dado impulsar el inicio de la acción penal.  

La Fiscalía  en la indagación preliminar, que le compete direccionar por  intermedio de la Policía Judicial, tiene la carga de mantener  informada a la víctima sobre a qué instituciones acudir  en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a  realizar, los medios de defensa que puede emplear, cómo puede  hacer seguimiento a la investigación, las fechas de las  audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre  la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su  protección.  

7. Procedimiento  este último referenciado que fue el que le garantizó al  aquí accionante en la investigación que cursó  contra las Directivas de la EPS Saludcoop – hoy Medidamas, por  ende, mal haría protegerse alguna de las garantías  fundamentales invocadas, cuando no aparece en el plenario que hayan  sido vulneradas.  

8. En cuanto a la  orden de archivo dispuesta por la Fiscalía 32 Seccional  adscrita a la Unidad de Administración Pública de  Bogotá, tampoco se advierte vía de hecho alguna, en la  medida en que el demandante tiene conocimiento de las razones  fácticas y jurídicas por las cuales se tomó esa  decisión.  

Pronunciamiento  que si bien, conforme a lo estatuido en el artículo 168 de  la Ley 906 de 2004 no es necesaria su notificación, también  lo es que debe ser comunicado a las víctimas y al Ministerio  Público para que éstos  ejerzan sus derechos y  funciones, pues a pesar de no ser procedente interponer recurso  alguno sí pueden solicitar la reanudación de la  investigación adjuntando a la petición nuevos elementos  probatorios para reabrir la indagación siempre y cuando no se  haya extinguido la acción penal, y en caso de presentarse  controversia sobre  lo planteado, “…no  se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control  de garantías.”(C.C.  C-1154/05), lo que hace inferir que se le garantizó el debido.  

9.  En este punto aprovecha la Sala para recordar que de conformidad con  el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

10.  En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha  sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de  subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo  sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados.  

11.  Lo anterior, le sirve a este Cuerpo Decisorio para afirmar que la  pretensión última elevada por el señor DIEGO  FERNANDO PALACIOS CUBILLOS, quien actúa como agente oficioso  de su descendiente DIEGO FERNANDO PALACIOS BERNAL, resulta  improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente  a sus pretensiones, esto es, que se reanude la investigación  que cursaba contra las Directivas de la EPS Saludcoop – hoy  Medimas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción  de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada,  como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.  

12.  Efectivamente, la parte actora en los términos señalados  en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia  nacional (C.C. C-1154/2005) aplicable al caso, de contar con nuevos  elementos materiales probatorios y/o evidencia física que  contribuya al esclarecimiento de los hechos denunciados, puede  solicitar directamente al despacho judicial accionado la reanudación  de la investigación y/o recurrir al Juez con funciones de  control de garantías, el desarchivo de la investigación  que cursó contra las Directivas de la EPS Saludcoop –  hoy Medimas, decisión que tome esta última autoridad  judicial, en caso de ser desfavorable a sus intereses, puede ser  objeto de los recursos de ley.  

13. Lo que deja al  descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el  debate y la decisión inherentes en caso que decida acudir a  las autoridades competentes y, por ende, desplazar al Juez natural,  pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se  desconocería la naturaleza intrínseca y los principios  que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y  residualidad.  

14. Además,  no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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