STP11804-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11804-2018  

Radicación  n.° 99998  

Acta 307  

Bogotá,  D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Carlos  Humberto Girigua Campos  frente al  fallo emitido el 20 de junio de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado  Laboral del Circuito de Zipaquirá,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron  vinculadas las autoridades, partes y terceros involucrados en el  proceso laboral especial de fuero sindical promovido por el actor  contra Bavaria S.A.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La  sociedad accionante presenta queja constitucional en contra de la  autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está  vulnerando sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.  

Para el efecto  y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que inició  proceso especial laboral en contra de Bavaria S.A., con el propósito  de que se condenara a la demandada a restituirlo al mismo cargo de  movilizador o conductor que tenía en la planta de Tocancipá,  comoquiera que gozaba de la garantía de fuero sindical, pues  era suplente de la junta directiva de Asontrainverv. Igualmente,  solicitó el pago de $2.300.000  por concepto de indemnización  según pacto colectivo, junto con las prestaciones sociales y  demás acreencias laborales.  

El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de  Zipaquirá y mediante sentencia de 15 de mayo de 2018, absolvió  a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.  Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó  recurso de apelación.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió  la alzada y en fallo de 29 de mayo de 2018, confirmó la  determinación del a quo.  

Destaca el  accionante que las accionadas dejaron de aplicar los artículos  405 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo «e hizo una  interpretación errónea de la norma, por cuanto señaló  que debía demostrar la desmejora, que materializara el  traslado, siendo suficiente el traslado de un Municipio a otro, es  decir de (Tocancipá a Gachancipá)».  

Alega que el  Tribunal incurrió en defecto procedimental, pues «debía  examinar si se había solicitado permiso previo o no, ante el  juez laboral, y una vez determinó que gozaba de fuero  sindical, aplicar la sanción señalada en el artículo  408 del C.S.T.».  

Adicionalmente,  indica que se configuró un en defecto fáctico y  sustancial, al dejarse de practicar el testimonio del señor  Dimas Javier Salgado Vargas, pese a que «se demostró que  para el día de la audiencia se encontraba hospitalizado».  

De  conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos  fundamentales y en consecuencia, se ordene a las autoridades  cuestionadas dejar sin efectos la sentencia de 15 de mayo de 2018 y  29 de mayo siguiente y por lo tanto, se imponga al Tribunal proferir  nueva sentencia1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo al sostener  que la decisión cuestionada no fue caprichosa e inconsulta,  pues se observa que se efectuó un estudio de las normas y  jurisprudencia aplicable al asunto, se analizó el acervo  probatorio y se fundamentó la determinación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Carlos  Humberto Girigua  Campos  reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad accionada vulneró  los  derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, al no  haber accedido a sus pretensiones de que le fuera restituido al mismo  cargo que tenía en la empresa demandada dentro del proceso  laboral especial de fuero sindical.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1  La  Sala anticipa que al igual a como lo consideró el A  quo, las  providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los  parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de  los demandados son coherentes y están conforme a la  normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales le  permitieron  absolver a la empresa demandada y negar las pretensiones  de restitución al misma cargo que tenía el demandante  en la misma. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior  accionado, en fallo del 29 de mayo de 2018, sostuvo:  

Sin  embargo, no se puede perder de vista dos cosas: i)  que quien suscribió la comunicación del 27 de marzo de  2015, con la cual pretende el demandante acreditar la presunta  desmejora en sus condiciones laborales por un traslado, fue la  Vicepresidente de Gestión Humana de Suppla Logística  Inteligente (fl. 22), en la que se informó a Carlos Girigua  que a partir del 30 de marzo de 2015 debería prestar sus  servicios en la Calle 3 Nº 3 A- 73 del centro de Gachancipá,  «en atención a la terminación del contrato de  operación logística suscrito con el cliente Bavaria  SA»; y ii) que dicha carta se expidió con anterioridad a  la data en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda  instancia dictada en el mencionado proceso ordinario Nº  2013-00113, y desde luego antes del auto que ordenó obedecer y  cumplir lo resuelto por el superior; es decir, antes de que Bavaria  asumiera directamente sus obligaciones como empleador, porque  claramente para esa data, las sentencias a las que se ha hecho  alusión no debían imponerse a Bavaria SA ante su falta  de ejecutoriedad, y por ende, quien fungía como empleadora  aparante del demandante para esa época, era Suppla SA, como  consta en la certificación allegada por el mismo demandante a  fls. 23, expedidas por la Vicepresidente de Gestión Humana  Suppla SA, lo que corrobora lo afirmado por el representante legal de  Bavaria en su interrogatorio de parte [min 39:29 a 54:31 audio f.  177].  

Además  de lo anterior, se puede verificar con la documental de fls. 26, 31 a  35, que antes de marzo de 2015 el demandante se encontraba ejecutando  sus funciones en la sede de Tocancipá, pues así se  registra en los comprobantes de pago de los sueldos que en su momento  le pagó Suppla Logística Inteligente, y que si bien, se  le indicó en la carta del 27 de marzo de 2015 que debía  prestar sus servicios en otro municipio, Gachancipá (fl. 22),  ello no se encuentra acreditado de manera idónea, en la medida  en que los comprobantes allegados por Bavaria SA que reposan de fls.  157 a 161, dan cuenta que desde la suscripción del contrato de  trabajo mencionado (el 8 de septiembre de 2017), le han venido  cancelando sus salarios dentro de la “localización  geográfica Reg. Cen. Tocanci” de la Gerencia  Distribución Tocancipá, que es la sede a la cual  pretende, según su demanda, ser reinstalado.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación emitida dentro del proceso laboral especial de  fuero sindical.  

Argumentos  como los presentados por la  peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional.  

3.2  En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya  sido discriminado  en  relación con otras personas.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          23 al 24, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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