Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP11804-2018
Radicación n.° 99998
Acta 307
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Carlos Humberto Girigua Campos frente al fallo emitido el 20 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculadas las autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso laboral especial de fuero sindical promovido por el actor contra Bavaria S.A.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La sociedad accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.
Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que inició proceso especial laboral en contra de Bavaria S.A., con el propósito de que se condenara a la demandada a restituirlo al mismo cargo de movilizador o conductor que tenía en la planta de Tocancipá, comoquiera que gozaba de la garantía de fuero sindical, pues era suplente de la junta directiva de Asontrainverv. Igualmente, solicitó el pago de $2.300.000 por concepto de indemnización según pacto colectivo, junto con las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y mediante sentencia de 15 de mayo de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió la alzada y en fallo de 29 de mayo de 2018, confirmó la determinación del a quo.
Destaca el accionante que las accionadas dejaron de aplicar los artículos 405 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo «e hizo una interpretación errónea de la norma, por cuanto señaló que debía demostrar la desmejora, que materializara el traslado, siendo suficiente el traslado de un Municipio a otro, es decir de (Tocancipá a Gachancipá)».
Alega que el Tribunal incurrió en defecto procedimental, pues «debía examinar si se había solicitado permiso previo o no, ante el juez laboral, y una vez determinó que gozaba de fuero sindical, aplicar la sanción señalada en el artículo 408 del C.S.T.».
Adicionalmente, indica que se configuró un en defecto fáctico y sustancial, al dejarse de practicar el testimonio del señor Dimas Javier Salgado Vargas, pese a que «se demostró que para el día de la audiencia se encontraba hospitalizado».
De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a las autoridades cuestionadas dejar sin efectos la sentencia de 15 de mayo de 2018 y 29 de mayo siguiente y por lo tanto, se imponga al Tribunal proferir nueva sentencia1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al sostener que la decisión cuestionada no fue caprichosa e inconsulta, pues se observa que se efectuó un estudio de las normas y jurisprudencia aplicable al asunto, se analizó el acervo probatorio y se fundamentó la determinación.
LA IMPUGNACIÓN
Carlos Humberto Girigua Campos reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, al no haber accedido a sus pretensiones de que le fuera restituido al mismo cargo que tenía en la empresa demandada dentro del proceso laboral especial de fuero sindical.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 La Sala anticipa que al igual a como lo consideró el A quo, las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de los demandados son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales le permitieron absolver a la empresa demandada y negar las pretensiones de restitución al misma cargo que tenía el demandante en la misma. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior accionado, en fallo del 29 de mayo de 2018, sostuvo:
Sin embargo, no se puede perder de vista dos cosas: i) que quien suscribió la comunicación del 27 de marzo de 2015, con la cual pretende el demandante acreditar la presunta desmejora en sus condiciones laborales por un traslado, fue la Vicepresidente de Gestión Humana de Suppla Logística Inteligente (fl. 22), en la que se informó a Carlos Girigua que a partir del 30 de marzo de 2015 debería prestar sus servicios en la Calle 3 Nº 3 A- 73 del centro de Gachancipá, «en atención a la terminación del contrato de operación logística suscrito con el cliente Bavaria SA»; y ii) que dicha carta se expidió con anterioridad a la data en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia dictada en el mencionado proceso ordinario Nº 2013-00113, y desde luego antes del auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; es decir, antes de que Bavaria asumiera directamente sus obligaciones como empleador, porque claramente para esa data, las sentencias a las que se ha hecho alusión no debían imponerse a Bavaria SA ante su falta de ejecutoriedad, y por ende, quien fungía como empleadora aparante del demandante para esa época, era Suppla SA, como consta en la certificación allegada por el mismo demandante a fls. 23, expedidas por la Vicepresidente de Gestión Humana Suppla SA, lo que corrobora lo afirmado por el representante legal de Bavaria en su interrogatorio de parte [min 39:29 a 54:31 audio f. 177].
Además de lo anterior, se puede verificar con la documental de fls. 26, 31 a 35, que antes de marzo de 2015 el demandante se encontraba ejecutando sus funciones en la sede de Tocancipá, pues así se registra en los comprobantes de pago de los sueldos que en su momento le pagó Suppla Logística Inteligente, y que si bien, se le indicó en la carta del 27 de marzo de 2015 que debía prestar sus servicios en otro municipio, Gachancipá (fl. 22), ello no se encuentra acreditado de manera idónea, en la medida en que los comprobantes allegados por Bavaria SA que reposan de fls. 157 a 161, dan cuenta que desde la suscripción del contrato de trabajo mencionado (el 8 de septiembre de 2017), le han venido cancelando sus salarios dentro de la “localización geográfica Reg. Cen. Tocanci” de la Gerencia Distribución Tocancipá, que es la sede a la cual pretende, según su demanda, ser reinstalado.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida dentro del proceso laboral especial de fuero sindical.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional.
3.2 En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado en relación con otras personas.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 23 al 24, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.