STP10597-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10597-2018  

Radicación  Nº 99.691  

Acta  266  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  apoderada de NELSON VARELA MURGUEITIO contra el fallo de tutela de 6  de junio de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó amparo de  los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado quince  laboral de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral así:  

“Nelson  Varela Murgueitio acudió al mecanismo preferente a fin de  obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso, seguridad social y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por el extremo accionado.  

Como  situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto  refiere el demandante las siguientes:  

            

i. Que          nació el 23 de junio de 1943, contando en la actualidad con          74 años de edad.

ii. Que          su historia laboral inició el 19 de febrero de 1962 hasta el          19 de noviembre de 1975, siendo su empleador el Ingenio Riopaila          Limitada, afiliado a la seguridad social a partir del 01 de enero de          1967, aportando un total de 714.4 semanas.

iii. Que          por parte de la empresa CAPRIPUNTO LTDA fue afiliado desde el 3 de          mayo de 1977, cotizando 38,57 semanas; con la empresa DISPROMEN          12,86 semanas; con la UNIDAD RESIDENCIAL LA GUIRA, 50,14 semanas;          con la Alcaldía Municipal de Zarzal, 75,07 semanas; y con el          CONSORCIO PROSPERAR, 518,57 semanas.

iv. Que          al considerar haber cumplido con los requisitos que exige la Ley 100          de 1993, edad y tiempo de cotización, pidió al I.S.S.,          hoy Colpensiones la pensión de vejez, sin embargo la          respuesta siempre fue negativa.

v. Que          ante tal situación, inició proceso ordinario, el cual          correspondió conocer al Juzgado Quince Laboral del Circuito          de Cali, autoridad que le negó el reconocimiento pensional          solicitado, por lo que interpuso recurso de apelación.

vi. Que          el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del          15 de julio de 2015 confirmó la decisión recurrida.

vii. Que          en la historia laboral expedida por Colpensiones no se reflejan los          tiempos reales cotizados cuando prestó sus servicios para la          Alcaldía Municipal de Zarzal y el Banco Agrario de Colombia.

viii. Que          a la fecha, al no ser atendido por Colpensiones en forma eficaz y          pronta la solicitud de pensión de vejez con su respectivo          retroactivo, se le están vulnerando sus «principios          constitucionales», por cuanto es una persona de avanzada edad,          que no posee un patrimonio propio, ni un trabajo estable.  

Por  lo que solicita mediante el trámite tutelar entre otras:  

«[…]  se sirva MODIFICAR la sentencia de primera instancia No  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Tercera de Decisión  Laboral dentro del proceso de la referencia, y en su lugar acceder al  reconocimiento de la pensión por invalidez (sic) desde la  fecha de estructuración de la incapacidad laboral, al tener  fundamento fáctico y legal las pretensiones de la demanda.  […]”  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  notificar  a las autoridades accionadas  con  el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción  que les asiste. Así mismo, se vinculó a partes e  intervinientes del proceso laboral.  

El  Juzgado  quince laboral de la capital del Valle del Cauca informó que  el  actor interpuso recurso de casación contra la sentencia  emitida por el Tribunal Superior de Cali, el cual fue concedido el 1º  de septiembre de 2015, empero fue declarado desierto por esta  Corporación, al no ser sustentado de manera oportuna.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali describió su  intervención  dentro del proceso ordinario.  

Por  su parte, Colpensiones guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  el 6 de junio de 2018, negó el  amparo deprecado al considerar que no se cumplía con el  requisito de inmediatez en la presentación del amparo y que lo  pretendido era dejar sin efectos dos sentencias judiciales. Además,  consideró que no obraba prueba de la incapacidad o accidente  laboral que pudiera justificar la reclamación de una pensión  de invalidez.  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante manifestó su inconformidad con el  fallo adoptado y reiteró que VARELA MURGUEITIO tenía el  derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, en razón  de las semanas cotizadas en su vida laboral. Insistió en la  edad de su representado y la ausencia de trabajo estable como  variables que, en su concepto, debían ser tenidas en cuenta al  fallar la solicitud de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia el 6 de junio  de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales, en  los eventos en los que resultan amenazados o vulnerados por acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  sede de impugnación, corresponde verificar el contenido de la  queja constitucional, cotejarla tanto con el acervo probatorio,  cuando a ello hay lugar, como con el fallo atacado, para determinar  si la decisión adoptada carece de fundamento o es arbitraria,  caso en el cual procederá su revocatoria, o por encontrarse  ajustada a derecho la confirmará, tal como lo dispone el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  La Sala confirmará el fallo impugnado al advertir que fue  debidamente motivado y no existe razón fáctica,  jurídica o probatoria que amerite o imponga su revocatoria.  

Analizada  la decisión proferida el 6 de junio de 2018 se observa que se  trata de una determinación razonable, justificada y coherente  con el marco jurídico aplicable, pero sobre todo con el debido  respeto a la autonomía judicial y el procedimiento establecido  por el legislador para el trámite de los procesos ordinarios  laborales.  

4.  Uno  de los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales es, sin hesitación  alguna, la inmediatez.  

Esta  característica ha sido entendida como un principio orientado a  la protección de la seguridad jurídica y los intereses  de terceros, empero no como una regla o término estricto de  caducidad, por virtud del cual la solicitud de amparo debe ser  presentada en un tiempo cercano y razonable al momento en el que fue  proferida la decisión presuntamente violatoria de derechos  fundamentales. Esa razonabilidad  está determinada tanto por la finalidad de la acción,  como por la necesidad de protección urgente e inmediata.  

Ahora  bien, no se desconoce que la acción de tutela puede resultar  procedente a pesar de haber transcurrido un considerable espacio  entre su presentación y el hecho que generó la  vulneración. No obstante, en tales casos debe acreditarse la  existencia de un  motivo válido para la inactividad del accionante, así  como la persistencia de la vulneración.  

5.  En  el presente asunto se tiene que, como en efecto lo señaló  la primera instancia, “entre  la calenda del último pronunciamiento emitido dentro de dicho  proceso, es decir, el proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali (15 de julio de 2015) y la de presentación  del escrito de tutela -24 de mayo de 2018, pasaron más de dos  (2) años y medio para impetrar la acción preferente,  término que excede ampliamente el establecido por esta  Corporación como razonable para la interposición del  amparo”1.  

Como  se puede ver el trascurso de más de 28 meses sin haber  presentado la acción de tutela descarta el menoscabo de  prerrogativas de orden superior y evidencia la improcedencia del  mecanismo de amparo, so pena de sacrificar, sin justificación,  los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, dado que no  resulta atendible que el interesado, ante la seria, grave y real  afectación de sus garantías fundamentales no haya  acudido a la vía constitucional una vez ocurrido el hito que  señala como vulnerador de sus derechos.  

Además,  del paso del tiempo, ni la acción ni la impugnación  abordaron y/o acreditaron que la falta de inmediatez se explique por  una justificación válida que aclare el porqué no  se presentó la tutela en un término razonable. Tal  falencia impide analizar su procedencia excepcional.  

6.  La  acción de tutela por su naturaleza subsidiaria no puede ser  entendida como una instancia judicial adicional en la que se pretende  ventilar una vez más los asuntos propios del proceso, menos  aun cuando éstos fueron decididos mediante providencias que  gozan de una presunción de acierto y legalidad.  

Al  accionante le asisten las cargas no sólo de presentar la  acción en un término razonable, sino también la  de agotar todos los mecanismos de defensa judicial, previstos por el  ordenamiento antes de deprecar un amparo ante el juez de tutela. En  el presente caso, se observa que el actor no empleó todos los  recursos jurídicos de los que disponía para cuestionar  los fallos cuya revocatoria reclama ahora.  

De  la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado se colige que el  accionante mediante apoderado “interpuso  recurso de casación contra la sentencia proferida por el  Superior, el cual fue concedido el 01/09/2015 y declarado  desierto por  la H. Corte Suprema de Justicia, al  no ser sustentado de manera oportuna  por el Dr. Jhovany Hurtado Saa”2.  

El  accionante pudo acudir al recurso extraordinario de casación y  sustentarlo en debida forma para controvertir la sentencia de segundo  grado emitida por el Tribunal, siendo ese el medio judicial idóneo  para la protección de las garantías fundamentales que  ahora estima vulneradas por el no reconocimiento de derechos, empero  ante la falta sustancial de agotamiento de ese recurso3  no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario.  

La  falta de sustentación de la demanda de casación no  puede pasar desapercibida para los actuales fines, luego de advertir  que el profesional del derecho que interpuso ese recurso, es el mismo  que presenta la acción de tutela y la impugnación,  situación que permite inferir que se acudió al recurso  de amparo como un mecanismo de protección alternativo, con lo  que se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl 38.  

2          Fl 19.  

3          Sentencias C-590 de 2005 y T          -212 de 2006.      

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