Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10597-2018
Radicación Nº 99.691
Acta 266
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de NELSON VARELA MURGUEITIO contra el fallo de tutela de 6 de junio de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado quince laboral de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral así:
“Nelson Varela Murgueitio acudió al mecanismo preferente a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
Como situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto refiere el demandante las siguientes:
i. Que nació el 23 de junio de 1943, contando en la actualidad con 74 años de edad.
ii. Que su historia laboral inició el 19 de febrero de 1962 hasta el 19 de noviembre de 1975, siendo su empleador el Ingenio Riopaila Limitada, afiliado a la seguridad social a partir del 01 de enero de 1967, aportando un total de 714.4 semanas.
iii. Que por parte de la empresa CAPRIPUNTO LTDA fue afiliado desde el 3 de mayo de 1977, cotizando 38,57 semanas; con la empresa DISPROMEN 12,86 semanas; con la UNIDAD RESIDENCIAL LA GUIRA, 50,14 semanas; con la Alcaldía Municipal de Zarzal, 75,07 semanas; y con el CONSORCIO PROSPERAR, 518,57 semanas.
iv. Que al considerar haber cumplido con los requisitos que exige la Ley 100 de 1993, edad y tiempo de cotización, pidió al I.S.S., hoy Colpensiones la pensión de vejez, sin embargo la respuesta siempre fue negativa.
v. Que ante tal situación, inició proceso ordinario, el cual correspondió conocer al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que le negó el reconocimiento pensional solicitado, por lo que interpuso recurso de apelación.
vi. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 15 de julio de 2015 confirmó la decisión recurrida.
vii. Que en la historia laboral expedida por Colpensiones no se reflejan los tiempos reales cotizados cuando prestó sus servicios para la Alcaldía Municipal de Zarzal y el Banco Agrario de Colombia.
viii. Que a la fecha, al no ser atendido por Colpensiones en forma eficaz y pronta la solicitud de pensión de vejez con su respectivo retroactivo, se le están vulnerando sus «principios constitucionales», por cuanto es una persona de avanzada edad, que no posee un patrimonio propio, ni un trabajo estable.
Por lo que solicita mediante el trámite tutelar entre otras:
«[…] se sirva MODIFICAR la sentencia de primera instancia No el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Tercera de Decisión Laboral dentro del proceso de la referencia, y en su lugar acceder al reconocimiento de la pensión por invalidez (sic) desde la fecha de estructuración de la incapacidad laboral, al tener fundamento fáctico y legal las pretensiones de la demanda. […]”
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción que les asiste. Así mismo, se vinculó a partes e intervinientes del proceso laboral.
El Juzgado quince laboral de la capital del Valle del Cauca informó que el actor interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali, el cual fue concedido el 1º de septiembre de 2015, empero fue declarado desierto por esta Corporación, al no ser sustentado de manera oportuna.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali describió su intervención dentro del proceso ordinario.
Por su parte, Colpensiones guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de junio de 2018, negó el amparo deprecado al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez en la presentación del amparo y que lo pretendido era dejar sin efectos dos sentencias judiciales. Además, consideró que no obraba prueba de la incapacidad o accidente laboral que pudiera justificar la reclamación de una pensión de invalidez.
IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante manifestó su inconformidad con el fallo adoptado y reiteró que VARELA MURGUEITIO tenía el derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, en razón de las semanas cotizadas en su vida laboral. Insistió en la edad de su representado y la ausencia de trabajo estable como variables que, en su concepto, debían ser tenidas en cuenta al fallar la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia el 6 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, en los eventos en los que resultan amenazados o vulnerados por acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, corresponde verificar el contenido de la queja constitucional, cotejarla tanto con el acervo probatorio, cuando a ello hay lugar, como con el fallo atacado, para determinar si la decisión adoptada carece de fundamento o es arbitraria, caso en el cual procederá su revocatoria, o por encontrarse ajustada a derecho la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. La Sala confirmará el fallo impugnado al advertir que fue debidamente motivado y no existe razón fáctica, jurídica o probatoria que amerite o imponga su revocatoria.
Analizada la decisión proferida el 6 de junio de 2018 se observa que se trata de una determinación razonable, justificada y coherente con el marco jurídico aplicable, pero sobre todo con el debido respeto a la autonomía judicial y el procedimiento establecido por el legislador para el trámite de los procesos ordinarios laborales.
4. Uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es, sin hesitación alguna, la inmediatez.
Esta característica ha sido entendida como un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, empero no como una regla o término estricto de caducidad, por virtud del cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un tiempo cercano y razonable al momento en el que fue proferida la decisión presuntamente violatoria de derechos fundamentales. Esa razonabilidad está determinada tanto por la finalidad de la acción, como por la necesidad de protección urgente e inmediata.
Ahora bien, no se desconoce que la acción de tutela puede resultar procedente a pesar de haber transcurrido un considerable espacio entre su presentación y el hecho que generó la vulneración. No obstante, en tales casos debe acreditarse la existencia de un motivo válido para la inactividad del accionante, así como la persistencia de la vulneración.
5. En el presente asunto se tiene que, como en efecto lo señaló la primera instancia, “entre la calenda del último pronunciamiento emitido dentro de dicho proceso, es decir, el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (15 de julio de 2015) y la de presentación del escrito de tutela -24 de mayo de 2018, pasaron más de dos (2) años y medio para impetrar la acción preferente, término que excede ampliamente el establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo”1.
Como se puede ver el trascurso de más de 28 meses sin haber presentado la acción de tutela descarta el menoscabo de prerrogativas de orden superior y evidencia la improcedencia del mecanismo de amparo, so pena de sacrificar, sin justificación, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, dado que no resulta atendible que el interesado, ante la seria, grave y real afectación de sus garantías fundamentales no haya acudido a la vía constitucional una vez ocurrido el hito que señala como vulnerador de sus derechos.
Además, del paso del tiempo, ni la acción ni la impugnación abordaron y/o acreditaron que la falta de inmediatez se explique por una justificación válida que aclare el porqué no se presentó la tutela en un término razonable. Tal falencia impide analizar su procedencia excepcional.
6. La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria no puede ser entendida como una instancia judicial adicional en la que se pretende ventilar una vez más los asuntos propios del proceso, menos aun cuando éstos fueron decididos mediante providencias que gozan de una presunción de acierto y legalidad.
Al accionante le asisten las cargas no sólo de presentar la acción en un término razonable, sino también la de agotar todos los mecanismos de defensa judicial, previstos por el ordenamiento antes de deprecar un amparo ante el juez de tutela. En el presente caso, se observa que el actor no empleó todos los recursos jurídicos de los que disponía para cuestionar los fallos cuya revocatoria reclama ahora.
De la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado se colige que el accionante mediante apoderado “interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Superior, el cual fue concedido el 01/09/2015 y declarado desierto por la H. Corte Suprema de Justicia, al no ser sustentado de manera oportuna por el Dr. Jhovany Hurtado Saa”2.
El accionante pudo acudir al recurso extraordinario de casación y sustentarlo en debida forma para controvertir la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal, siendo ese el medio judicial idóneo para la protección de las garantías fundamentales que ahora estima vulneradas por el no reconocimiento de derechos, empero ante la falta sustancial de agotamiento de ese recurso3 no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario.
La falta de sustentación de la demanda de casación no puede pasar desapercibida para los actuales fines, luego de advertir que el profesional del derecho que interpuso ese recurso, es el mismo que presenta la acción de tutela y la impugnación, situación que permite inferir que se acudió al recurso de amparo como un mecanismo de protección alternativo, con lo que se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl 38.
2 Fl 19.
3 Sentencias C-590 de 2005 y T -212 de 2006.